Sentencia Civil Nº 259/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 259/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 254/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100345

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Apelación Civil núm. 254/16

Ilmos. Sres.

Don CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

Don JUAN MARTINEZ PEREZ

Don RAFAEL FUENTES DEVESA

Magistrados

SENTENCIA Nº 259/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Declarativo Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 241/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Avelino , en ambas instancias representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S. A.', representada en el Juzgado por el Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla y en esta alzada por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Raquel Molina Sanz.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de noviembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Pedro Arcas Barnés en representación de Avelino frente a Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. y condeno a la demandada:

- a aplicar el capital asegurado del seguro vinculado al préstamo hipotecario que asciende a 60.000 €, incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 17 de octubre de 2008, al saldo pendiente de amortizar del préstamo hipotecario. El sobrante, si lo hubiere, deberá ser entregado al actor.

- a pagar el capital asegurado de 75.000 € correspondiente al contrato de seguro vinculado al préstamo personal incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.

Desestimo el resto de pretensiones. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla, en nombre y representación de la mercantil 'Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S. A.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en representación de D. Avelino , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 254/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 26 de abril de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., se alega, como primer motivo, incorrecta valoración de la prueba sobre la fecha de celebración de los contratos de seguros suscritos por D. Avelino con Cajamurcia. Se indica, en síntesis, que la póliza nº NUM000 tiene efectos desde el día 10/10/2008, y la póliza nº NUM001 desde el 29/11/2008; que cuestión distinta es que el Sr. Avelino suscribió inicialmente unas pólizas de seguro con Caser y que luego el 10 de octubre de 2008 y 29 de noviembre de 2008 se sustituyeran aquellos contratos de seguro por otros; que han existido dos compañías de seguro que han cubierto el mismo siniestro.

La sentencia recurrida, en relación con el anterior motivo, afirma que las fechas de 10 de octubre y 29 de noviembre de 2008 corresponden al momento en que la demandada se subrogó en la posición jurídica de Caser. Se refiere lo declarado por D. Millán , en el sentido de que la demandada se subrogó en la posición de Caser; que el actor ha acreditado que las pólizas de seguro existían con anterioridad a 2008. Que los documentos 5, 6 y 7 de la demanda corresponden a recibos justificativos del pago de la prima del seguro vinculado al préstamo personal durante los años 2006, 2007 y 2008, y los documentos 8 y 9 acreditan el pago del seguro asociado al préstamo hipotecario en los años 2007 y 2008. Que las propias pólizas emitidas por la demandada, de fechas 10 de octubre y 29 de noviembre de 2008, indican en su clausulado que se trata de una operación vinculada y que se mantienen todas las condiciones pactadas en las pólizas que se identifican con un número distinto del que emplea Cajamurcia Vida y Pensiones. Se cita la escritura pública de 10 de octubre de 2007 por la que el actor compró un inmueble y se subrogó en un préstamo garantizado con hipoteca frente a la Caja de Ahorros de Murcia. Se considera acreditado que la póliza de seguro vinculada al préstamo hipotecario fue suscrita el 10 de octubre de 2007, y la póliza vinculada al préstamo personal, como mínimo, el 28 de noviembre de 2006.

El anterior motivo debe desestimarse, pues se considera acreditado que la póliza de seguro vinculada al préstamo hipotecario estaba suscrita al menos desde octubre de 2007, coincidente esta fecha con la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, ello según resulta del importe de las primas satisfechas desde octubre de 2007. No se acepta, pues, que los efectos de la póliza nº NUM000 fueran desde el 10/10/2008, ya que se considera acreditado que la entidad apelante se subrogó en otra póliza de iguales características concertada con anterioridad con la entidad CASER, pues así se desprende del pago de las primas de los años 2007 y 2008, documentos números 8 y 9 del escrito de demanda; del hecho significativo de que en la póliza con el número antes referido se haga mención a la póliza NUM002 , así como por lo manifestado por D. Millán .

Asimismo, se considera que la póliza de seguro vinculada al préstamo personal con número NUM001 estaba suscrita al menos desde el mes de noviembre de 2006, según se desprende del pago de las primas que figuran en los documentos números 5 y 6 acompañados con la demanda, habiéndose expedido la póliza con el número antes referido con motivo de la subrogación de la entidad demandada en una anterior póliza de iguales características, siendo, además, significativo el hecho de que en dicha póliza se haga mención a la póliza número NUM003 , siendo ese el número que figura en los recibos del pago de las primas de los años 2006 y 2007, documentos 5 y 6 de la demanda. No se acepta, pues, que la vigencia de la póliza fuera desde el 29/11/2008.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega incorrecta valoración de la prueba e infracción del artículo 4 LCS y doctrina jurisprudencial existente sobre la fecha del hecho generador de la incapacidad. Se indica que la fecha de inicio de la incapacidad temporal se remonta al 17 de enero de 2008 y se prolonga hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha esta en que se concede la incapacidad permanente absoluta por el INSS; que las pólizas suscritas con la entidad apelante de fechas 10 de octubre de 2008 y 29 de noviembre de 2008 son posteriores al hecho generador de la incapacidad, habiendo acontecido ya el siniestro en el momento de formalizarse ambos contratos de seguro; se cita el artículo 4 LCS ; que concurre un supuesto de nulidad al no poderse asegurar un riesgo ya acontecido; que la póliza nº NUM001 , con efectos desde el 29/11/2008, es posterior a la Resolución del INSS de 17 de octubre de 2008, que concede la pensión por incapacidad permanente absoluta; se citan diversas resoluciones judiciales y que los informes médicos de algunas patologías se remontan a más de veinte años de evolución y en todo caso se remontan al 2004, según informe médico, documento nº 4 del escrito de contestación, y que de confirmarse la sentencia habría que descontar el extorno de la prima por los importes de 524,46 € y 577,25 € de las cantidades de condena.

En relación con el anterior motivo se afirma que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo fue declarada con posterioridad a la celebración de los contratos de seguro; que la calificación fue propuesta por el equipo de valoración el 30 de septiembre de 2008 y declarada por resolución del INSS el 17 de octubre de 2008. Que no consta la existencia de cuestionario previo a la celebración de los seguros. Que está acreditado que el actor tuvo dos períodos de baja por incapacidad temporal, el primero de 11 de mayo de 2005 al 5 de mayo de 2007, y el segundo del 17 de enero al 26 de junio de 2008. Que las pólizas son anteriores al 17 de enero de 2008, en que se inicia la incapacidad determinante de la invalidez y que nada se ha alegado ni menos probado sobre el primer período de incapacidad temporal entre los años 2005 a 2007.

El anterior motivo debe desestimarse, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba ni infracción del artículo 4 LCS , aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia de instancia y antes referido. La declaración de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo de D. Avelino tuvo lugar por resolución del INSS de fecha 17/10/2008, posterior, por tanto, a la vigencia de las pólizas vinculadas a los préstamos personal e hipotecario, suscritas al menos en la fecha que se refiere en el anterior fundamento de derecho. La declaración de la incapacidad absoluta tuvo su origen en la baja por incapacidad temporal de fecha 17/01/2008. No consta que a D. Avelino se le presentare cuestionario relativo a su estado de salud, por lo que resulta evidente que la entidad demandada no puede exonerarse de las prestaciones asumidas en las pólizas a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 LCS y de la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de este precepto.

Se mantiene, pues, la condena de la entidad demandada en los términos que se acuerdan en instancia, no habiendo lugar a rebajar dicha condena por el importe del extorno de las primas que se refieren, ya que éste fue un acto voluntario de la entidad demandada al considerar que eran nulas las pólizas suscritas, cuando lo cierto es que dicha tesis carecía de fundamento por las razones antes referidas, con la circunstancia, además, de que el descuento de las cantidades por extorno de la prima se ha planteado ex novo en esta alzada.

TERCERO.-En el tercer motivo se alega incorrecta aplicación del artículo 20 LCS . Se cita el artículo 20.8, indicándose que en el caso de autos el rechazo en el pago del capital asegurado por parte de la entidad apelante está justificado toda vez que el siniestro que dio lugar a la declaración de incapacidad ya se había producido a la fecha de la contratación de ambos seguros de vida por el Sr. Avelino , y en todo caso el supuesto de hecho presenta suficientes dudas de hecho y de derecho para ser condenada la apelante al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS .

La sentencia recurrida impone a la demandada los intereses previstos en el artículo 20 LCS respecto de la cantidad objeto de condena al haber incurrido en mora.

La anterior pretensión debe desestimarse, pues se considera que la entidad apelante es acreedora de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS , ya que no se aprecia que concurra causa justificada para la no imposición de dichos intereses, pues tanto Caser como la entidad demandada, pese a las reclamaciones formuladas, se han negado de manera injustificada al abono de las cantidades garantizadas con las pólizas vinculadas a los préstamos personal e hipotecario. No concurre, pues, la causa justificada prevista en el artículo 20.8 LCS . Asimismo tampoco puede exonerarse a la entidad apelante de los intereses moratorios antes referidos por las dudas de hecho o de derecho con base en el artículo 394.2 LEC , pues no existen dudas algunas en cuanto a la cuestión planteada y, además, dicho artículo se refiere a las costas procesales.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Avelino .

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla en nombre y representación de la mercantil 'Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S. A.', debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 9 de noviembre de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 241/13, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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