Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Civil Nº 259/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 14/2015 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100225

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4173

Núm. Roj: SJM MU 4173:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000026

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EXPLOTACIONES AGRICOLAS LO NEGRETE S.L.

Procurador/a Sr/a. PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Abogado/a Sr/a. PILAR LUCAS GARCIA

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

Procurador/a Sr/a. HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. JOSE CONTRERAS HERNANDEZ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2015

SENTENCIA 259/2016

En MURCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ TITULAR del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil EXPLOTACIONES AGRICOLAS LO NEGRETE S.L. con Procuradora Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS y de otra como demandada la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. con Procuradora Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIONES AGRICOLAS LO NEGRETE S.L. c se interpuso demanda de juicio ordinario contra entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestase a la demanda lo que verificó en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de las representantes de las partes, y sus letrados. Tras ser oídos estos últimos, y ser exhortados a llegar a un acuerdo sin lograrse se ha recibido el pleito a prueba, y no admitiéndose más prueba que la documental, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia sin más trámites de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la consideración de la denominada cláusula suelo- techo como una condición general de la contratación.

Son condiciones generales de la contratación según el articulo 1 de su Ley especifica ' las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'

No distingue si el adherente es o no consumidor. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 al citar los requisitos que debe reunir una cláusula para que tenga la consideración de condición general indica, en su fundamento jurídico 138 que ' b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que 'la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.

Respecto a los dos primeros requisitos que exige el Tribunal Supremo, y que se infieren de su definición contenida en el articulo 1de la LCGC trascrito up supra, para entender que nos encontramos ante una condición general ( contractualidad y predisposición) no hay duda que la cláusula suelo introducida en la escritura de préstamo hipotecario firmada por una parte entre la mercantil actora y de otra la CAJA DE AHORRESO DE DE MURCIA ( hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A.) el día 1 de octubre de 2010 (documento nº2 de la demanda) tiene carácter de contractual y que ha sido prerredactada por el Banco y destinada a ser incorporada a una multitud de contratos.

Se da también el tercero de los requisitos exigidos para que una cláusula tenga la consideración de condición general, esto es su imposición o en palabras del Tribunal Supremo en la anterior citada sentencia ' su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula', pues no se acredita por el Banco haber sido fruto de negociación.

SEGUNDO.- Sobre la consideración de la actora como consumidor y la posibilidad de aplicar la jurisprudencia y legislación que de forma indiscutida se aplica a consumidores a las personas físicas o jurídicas que no tengan esa condición.

La entidad demandada alegó en la contestación a la demanda que la prestataria no tiene la consideración de consumidor y que por tanto no les son aplicables los efectos previsto en la TRLGDCU, habida cuenta de que la mercantil actora suscribió el préstamo hipotecario en el marco de su actividad empresarial, lo que no ha sido negado por la parte actora.

Al respecto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en posterior sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (nº 699/15 ), con cita en recientes sentencias del Tribunal Supremo (30 de abril de 2015 y 30 de junio de 2015 ) indica que 'la falta de esa condición de consumidores de la actora es la que impide aplicar el control de transparencia recogido en la sentencia dictada por el Pleno el 9 de mayo de 2013 (...)

(...) Y una vez excluido el enjuiciamiento desde ese plano abstracto en que podría plantearse el control de transparencia, habrá que acudir a las normas generales de la contratación, lo que nos conduce al error vicio en el consentimiento, que atiende no a valoraciones generales sobre lo que podría o no llegar a ser comprensible para el contratante, sino en la información que realmente se suministró en el supuesto concreto. Al respecto la jurisprudencia reseña que el error vicio en el consentimiento debe ser completamente acreditado y resultar excusable, y entre otras, SSTS de 29 de Octubre del 2013 , de 20 de enero de 2014 y de 7 julio de 2014 en materia de contratación bancaria o la más reciente de 10 de septiembre de 2014 o 22 de julio y 15 de septiembre de 2015 '.

Dicho lo anterior, siendo en el caso el destino del préstamo la actividad y el objeto social a la que se dedica la prestamista ( Antecedente II de la escritura de prestamo) convino el préstamo hipotecario, con la cláusula suelo cuya nulidad se pretende en el marco de su actividad empresarial, pues su destino exclusivo es ACTIVIDADAES DE APOYO A LA AGRICULTURA ( documento nº2 de la contestación a la demanda), no procede efectuar aquí el control de transparencia a que se refiere la STS 241/2013 , sino que ha de aplicarse las normas generales de la contratación, concretamente al error vicio en el consentimiento que no ha sido probado ni siquiera citado, sin que pueda aplicarse de oficio ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén de 13 de junio de 2014 , de Pontevedra de fecha 16 de julio de 2015 , de Jaén de 13 de junio de 2014 y de Murcia de 22 de octubre de 2015 ).

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , no procede hacer expresa condena en costas al apreciarse la concurrencia de dudas de derecho en el supuesto enjuiciado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por Procuradora Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIONES AGRICOLAS LO NEGRETE S.L. contra entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Ello si hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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