Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 460/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100244

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2945

Núm. Roj: SAP A 2945/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 460-17.
Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.
Juicio ordinario n.º 955-16.
S E N T E N C I A N.º 259/17
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña María Teresa Serra Abarca.
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 460-17 los autos de Juicio Ordinario
955-16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada Doña Celsa que ha intervenido en esta alzada en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Señor Cabrera Rovira y defendida por el Letrado Señor Marco Prats
y siendo apelado la parte demandante PATRIMONIOS DEL LEVANTE SL representada por la Procuradora
Sra Feliu Daviu y defendida por el letrado Señor Fernández Garcia.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia y en los autos de juicio Ordinario 955-16 en fecha 10 de Abril de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Ana Isabel Feliu Daviu en nombre y representación de mercantil Patrimonios del Levante SL, contra doña Celsa y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 15.600 euros mas los intereses legales de dicho importe desde el día 8 de septiembre de 2016 y a las costas causadas en este juicio'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 460-17.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de Octubre de 2017 y siendo designada ponente la Iltma. Sra.

Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte demandada, Doña Celsa , la sentencia de instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil demandante, Patrimonios de Levante S.L.

Alega la apelante, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, con infracción de los artículos 1.261.3 del C.C . en relación con los artículos 1 , 274, 1.275 , 1.276 y 1.277 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en supuestos similares al presente.

Expone la recurrente que el precio total de la compraventa fue de 113.940 que, fue enteramente satisfecho, correspondiendo la suma de 8.440 euros a la cuota del IVA que se pagó en metálico, 16.900 euros que la abonó mediante cheque bancario nominativo incorporado a la escritura pública de compraventa y 88.599 euros cantidad en la que se subrogó en el crédito hipotecario que gravaba la vivienda, por ello estima que es falso que la causa del reconocimiento de deuda fuese la falta de pago del precio por error de las partes, reconociendo el legal representante de la actora que la causa del reconocimiento de deuda fue la existencia de un préstamo, por ello considera que debe declararse la ineficacia del contrato por falsedad de la causa conforme a los artículos 1.275 y 1.276 del C.C .

No procede admitir las alegaciones que realiza la demandada en torno a la ineficacia del reconocimiento de deuda por expresión de una causa falsa, pues nada argumento en su contestación a la demanda en este sentido,pues admitió la existencia del reconocimiento de deuda si bien negó que la deuda que se reconoce respondiese a parte del precio de la compraventa que no se pago en su día, alegando que la firma del reconocimiento de deuda fue el acuerdo al que llegó con la mercantil actora para que esta se encargase de solicitar y tramitar las ayudas y subvenciones establecidas para la adquisición de viviendas en el Plan de Viviendas 2009-2012, y en caso de ser concedida la ayuda el importe sería para la mercantil Patrimonios de Levante S.L. no se planteó en la instancia la cuestión relativa a la falta de causa, se trata de una cuestión nueva que plantea en esta alzada y como tal no puede ser objeto del recurso de apelación conforme al conocido aforismo 'pendente apellatione nihil innovatur'.

Como también citan las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2004 , 3 de enero de 2005 , 22 de junio de 2005 , 12 de julio de 2005 , 10 de abril de 2008 , 18 de octubre de 2010 , 17 de octubre de 2011 , 26 de junio de 2012 , no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de interposición del recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con quiebra, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución . Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante como son las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , que veda, como se decía, la posibilidad de aducir cuestiones nuevas o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda en el recurso de apelación, que, aunque dada su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos a los planteados en primera instancia, según el conocido aforismo 'pendente apellatione nihil innovatur', y obtener su revocación.

En relación al error en la valoración de la prueba hay que señalar que, la sentencia de esta Sala nº 238/2015, de 16 de diciembre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 , 30 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2009 , 18 de octubre de 2012 , viene a manifestar que el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación puede examinar las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas pruebas debido a la grabación que se ha efectuado en su desarrollo. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, y ello por cuanto la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez 'ad quem' asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.

En el mismo sentido las reiteradas sentencias de la Sala de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 , entre otras.

La Sala una vez examinada la documental aportada, el interrogatorio de parte y las pruebas testificales, no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, pues de la prueba practicada ha quedado acreditado que existía una parte del precio por abonar por la parte demandada, por lo que se consignó en el documento de reconocimiento de deuda firmado el mismo día de la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, así se deduce del interrogatorio del legal representante de la actora y de la testifical practicada a su instancia,faltaba una parte del precio por abonar y para ello se realizó el documento de reconocimiento de deuda, en la que si bien se recogía una cláusula relativa a que por la demandada se había solicitado ayudas directas para la adquisición de vivienda, la demandada se comprometía a aplicar dichas ayudas a saldar el importe de la deuda pendiente, pero en ningún caso se puede entender como pretende la parte apelante, que la devolución de la cantidad estuviese condicionada a la concesión de la ayuda a la vivienda, la parte demandada se comprometió a devolver la cantidad cobrase o no la ayuda a la vivienda.

Debe hacerse referencia a que la parte demandada era plenamente consciente de la obligación de pago asumida pues como se expresa en la sentencia de instancia solicitó un préstamo a la entidad Caixabank como se desprende del oficio remitido a esta entidad, lo que está en consonancia con la existencia de negociaciones con la demandada del acuerdo de quita que se intentó negociar para rebajar la deuda por la entidad actora, como pone de manifiesto el letrado que depuso como testigo que manifestó que la empresa le autorizó a negociar un acuerdo de quita para lo cual se negoció un préstamo con un banco que al final no le fue concedido a la actora como se desprende del oficio remitido por la entidad Caixabank.

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Cabrera Rovira en representación de Doña Celsa contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de la ciudad de Denia en fecha 10 de abril de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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