Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 781/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100249

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1961

Núm. Roj: SAP A 1961/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000781/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002146/2014
SENTENCIA Nº 259/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a siete de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2146/2014 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DOÑA Agueda , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. MARTÍNEZ BRUFAL y dirigida por el Letrado Sr. RIERA
PRATS, y como parte apelada DOÑA Edurne , representada por el Procurador Sra. SÁNCHEZ MARTÍN-
CORTES y dirigida por el Letrado Sr. RAMÍREZ CHINCHILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 21 de abril de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Q ue estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Antón García, en nombre y representación de Dª Edurne , contra Dª Agueda condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS (25.165 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas del proceso.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 781/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de 25.165 euros,al considerar acreditado que las partes en litigio suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda por el cual la demandada se obligaba a devolver,en el plazo de 90 días contados desde el día 22 de marzo de 2006,dicha cantidad,la cual le había sido prestada por la demandante para cancelar una deuda con el Instituto Valenciano de la Vivienda. La deuda demandada,disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación,argumentando que no es cierto que le prestara el dinero,ni que dispusiera del mismo. La parte actora se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

Con carácter previo debemos significar que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'.

En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.( SAP Sevilla). En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.

En el caso enjuiciado debemos recordar que la demandada fundamentó su oposición en que no había firmado el reconocimiento de deuda aportado como documento número 1 con la demanda,y que el dinero no le había sido reclamado judicialmente;ahora, por el contrario, afirma que no dispuso del dinero prestado, argumento que, además de redundante (pues si niega la recepción del dinero es obvio que no pudo disponer de él), no fue opuesto en la contestación a la demanda, lo que supondría una alteración de los términos del debate y es causa para su rechazo de plano como argumento exculpatorio.



SEGUNDO .- Sin perjuicio de lo anterior, debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La juzgadora de instancia razona que ' el caso que nos ocupa, se desprende del respectivo interrogatorio de las partes que existía cierta relaciónpersonal y de confianza por la que la demandada hizo participe a familiares de la actora, en concreto a su padre, su apurada situación económica y la necesidad de pagar la deuda que tenia con el IVVA para no perder su vivienda. En esa línea resulta claro el documento nº1 adjunto a la demanda en que la actora basa su reclamación en el cual la demandada manifiesta tener con el Instituto Valenciano de la Vivienda una deuda de 25.165 euros y que recibe de la actora como préstamo dicha suma y asume el compromiso de devolver esa cantidad a Edurne en el plazo de 90 días, habiendo quedado acreditado, contra lo afirmado en la contestación a la demanda, que dicho documento fue firmado por la Sra. Agueda y que su firma es la estampada en dicho reconocimiento de deuda, único extremo que la parte demandada cuestionó en su contestación y ello a la vista del dictamen pericial obrante en autos realizado por D. Víctor que concluye que 'la firma expuesta a la derecha del documento cuestionado atribuida por Agueda ha sido signada por la misma en el documento objeto de este informe pericial', conclusión que fue categóricamente ratificada por dicho perito en el acto de la vista.

Asi mismo ha resultado probado que en marzo de 2006 la demandada tenía una deuda con el Instituto Valenciano de la Vivienda por su vivienda, deuda que la Sra. Agueda sostuvo que era por 24.506,71 euros y no por importe superior a 25.000 euros. Sin embargo consta en las actuaciones que fue el 23.4.06 cuando la demandada hizo un pago de 24.506,71 euros al IVVA como adujo en su contestación y que en marzo de 2006, en concreto el mismo dia en que se firmó el reconocimiento de deuda que se hace valer, 22.3.06, se hicieron a nombre de la demandada un ingreso de 22.785,55 euros en concepto de deuda por recibos impagados, 2.278,55 como recargo de 10% de la deuda y 100 euros de gastos generados desde el acta de requerimiento de 13.3.06 en total 25.164,1 euros mediante tres transferencias por cada uno de esos conceptos desde una cuenta de una sucursal de la CAM sita en c/ Reina Victoria de Elche, cuyos justificantes fueron presentados por la demandada ante el IVVA junto en una solicitud de sobreseimiento de su expediente al dia siguiente de esos pagos, el 23.3.06, según resulta de la documentación facilitada por dicho instituto que obra en autos , lo que corrobora la versión de la actora, constando en dicha solicitud la firma de la demandada, cuya autenticidad no fue cuestionada.

Igualmente del interrogatorio de la demandada ha quedado acreditado, contra lo afirmado en la contestación de la demanda, que antes de la interposición de la presente demanda, la actora sí le requirió el pago de la deuda derivada del reconocimiento de 22.3.06 mediante carta certificada el 9.12.13 (doc 3 de la demanda), requerimiento al que no consta contestara negando tener con ella alguna la deuda como hubiera sido lo lógico, y mas existiendo entre ellas la relación personal arriba indicada'.

En consecuencia, la sentencia de instancia declara probado que las partes suscribieron el contrato de reconocimiento de deuda referenciado, en el que,como ha quedado expuesto, la demandada reconocía haber recibido la cantidad reclamada para abonar la deuda que mantenía con el Instituto Valenciano de la Vivienda, débito que por cierto, en la contestación a la demanda reconoce haber cancelado con fecha 23 de abril de 2016, días después de haber suscrito el contrato.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 107/17 de 9 de marzo , respecto del reconocimiento de deuda que es precisamente el que sirve de fundamento a la acción promovida por la parte demandante recordaremos con la STS de 11 de mayo 2007 que 'El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994) .'.

Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce '.

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006 , insiste en que' abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa .'. La STS de 14 mayo de 2002 que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.' .

Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que ' En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción .'.

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC , que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.

La demandada no razona ni desvirtua los restantes argumentos de la juzgadora a quo para estimar la demanda,que damos por reproducidos, confirmando por ello la decisión de primera instancia.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Agueda contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2146/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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