Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 304/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100504

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2866

Núm. Roj: SAP C 2866/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00259/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 304/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 259/17
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000304/2017 , en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el
Abogado D. CARLOS OVIDIO PARDO MONTAÑA, como parte apelada, Dª Estefanía
, representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistido por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN SANTOS
CALO, y como demandado- rebelde D. Rodolfo , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR
CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Estefanía , representada por el Sr.

Pérez Goris, contra D. Rodolfo , en rebeldía procesal y contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Sra. Regueiro Muñoz con los siguientes pronunciamientos: 1º CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora 10.020'6 euros, con más los intereses legales, que para la aseguradora demandada serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde la fecha del siniestro (el 11 de mayo de 2015), por la cantidad de 28.825'57 hasta el 24/7/2015, por la cantidad de 12.168'73 euros hasta el 31/1/2017 y por los restantes 10.020'6 euros hasta el completo pago'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO. - La sentencia apelada resuelve una reclamación de cantidad dimanante de un accidente de circulación, en el que no se discute su mecánica, siendo las únicas cuestiones controvertidas, las relativas a la indemnización por razón de las lesiones sufridas por Dª Estefanía .

El accidente consistió en un atropello que tuvo lugar el día 11/5/2015, cuando la actora cruzaba un paso de peatones, siendo el conductor del turismo D. Rodolfo y la compañía aseguradora 'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA'. A raíz del siniestro, se tramitó el Juicio de Faltas nº 3069/2015 en cuyo seno se procedió al reconocimiento forense de la actora emitiéndose informe de sanidad el día 18/3/2016, y, tras archivar las actuaciones, se dictó Auto de Cuantía Máxima el día 25/5/2016 por importe de 17.391,69 euros. En fecha que no consta la aseguradora Allianz dirigió oferta motivada a la demandante por importe de 16.656,54 euros, que ésta aceptó mediante carta de 24/7/2015.

La demanda rectora del procedimiento se dirige frente al conductor del vehículo D. Rodolfo y a la aseguradora Allianz. La actora reclama la cantidad de 15.243,98 euros que constituye la diferencia entre la cantidad total a la que considera que debe ascender la indemnización que le corresponde percibir (31.900,52 euros) y la ya cobrada tras la aceptación a cuenta de la oferta motivada que le dirigió la aseguradora.

La sentencia estima parcialmente la demanda y tras ponderar la prueba llevada a cabo, especialmente la documental y la pericial, acuerda indemnizar por el concepto de incapacidad temporal, lesiones permanentes (material de osteosíntesis, agravación de artrosis previa, gonalgia y perjuicio estético) y gastos (empleada de hogar, adaptación de baño y material de ortopédico), aplicando el factor de corrección del 10% a los dos primeros conceptos. Una vez determinada la cantidad total, deduce la suma percibida a cuenta y la de 2.148,13 que fueron consignados en el presente procedimiento. Condena así mismo al abono de los intereses del art.

20 de la Ley de Contrato de Seguro si bien limitando el capital a la fecha de los respectivos pagos.

Recurre en apelación la compañía de seguros restringiendo el debate a los siguientes conceptos: a/ gastos relativos a la empleada de hogar. Entiende que se ha cometido un error aritmético a la hora de cuantificarlos.

b/ error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad concedida por adaptación del baño.

c/ Intereses art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

d/ Incongruencia extrapetitum con relación al fallo de la sentencia, al conceder los intereses del art. 20 cuando no habían sido pedidos.



SEGUNDO. - a/ Gastos relativos a la empleada de hogar .

En la sentencia se limitan al período de incapacidad permanente impeditiva, es decir hasta el 10 de noviembre de 2015, mes con relación al cual la factura se prorrateó puesto que el impedimento se limitó los 10 primeros días.

Se alega en el recurso que se ha cometido un error aritmético a la hora de cuantificarlos. Motivo con el que muestra conformidad la actora/apelada. Y, efectivamente, recalculándolos de nuevo se constata que se ha cometido un error aritmético. Lo que determina la estimación del motivo y fijación del importe de tales gastos en 2.470,12 euros.

b/ Adaptación del baño.

En la sentencia se accede a la solicitud planteada en la demanda atendiendo a la gravedad de las lesiones que sufrió la actora. Se razona que le supusieron una notabilísima merma en su capacidad y que se vio precisada de valerse de muletas durante 4 meses, lo que considera que justifica la reforma del baño sustituyendo la bañera por un plato de ducha. No obstante, atendiendo a que la reforma es permanente mientras que la necesidad es transitoria y a que se ha remodelado todo el baño, sustituyendo alicatados y otros elementos antiguos, se aplica un factor de corrección del 15%.

En el recurso se considera que, atendiendo a que la necesidad de adecuar el baño es transitoria y no permanente como en el caso de los grandes inválidos, no procede indemnizar por tal concepto.

Subsidiariamente, solicita que la Sala aplique un porcentaje mayor para evitar el enriquecimiento injusto.

Este tribunal comparte con la juez de primera instancia el criterio de que la adecuación del baño está justificada, toda vez que la perjudicada permaneció un período prolongado impedida viéndose obligada a usar silla de ruedas, andador y muletas, siendo estos instrumentos prácticamente incompatibles con la barrera arquitectónica que supone una bañera.

No obstante, analizando la factura de la mano de obra y especialmente la de los materiales utilizados, se aprecia que la única remodelación que se llevó a cabo fue la sustitución de la bañera por un plato de ducha y la correspondiente mampara. No se sustituyó ninguna otra pieza y en cuanto a los porcelánicos empleados (6 unidades y 9 unidades de 50X100) que en la factura de mano de obra se relacionan como plaqueta y azulejo, no se ha justificado que resultaran excesivos o que excedieran de lo imprescindible.

Consecuentemente, consideramos adecuado mantener la deducción del 15% de su valor confirmando el pronunciamiento combatido.

c/ Intereses art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro e incongruencia extra petitum .

Se responden conjuntamente ambos motivos, toda vez que, si bien formalmente pueden articularse de diferentes formas, el fundamento de la pretensión es el mismo y la solución también es la misma en ambos casos.

Se alega en primer lugar que la actora no solicitó la condena al abono de estos intereses por lo que deben aplicarse los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar, manifiesta que no procede aplicar los intereses del art. 20 porque se hizo una oferta motivada que fue aceptada dentro del plazo de los tres meses posteriores al accidente. Y subsidiariamente, que dichos intereses tampoco pueden aplicarse a las cantidades concedidas por gastos de empleada de hogar, adaptación de baño y material ortopédico puesto que supone un enriquecimiento injusto.

La solución a la primera cuestión planteada resuelve la denuncia de incongruencia, toda vez que es doctrina consolidada de nuestra jurisprudencia que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser de carácter legal pueden ser aplicados de oficio.

En tal sentido, cabe citar la STS nº 623/2012 de 19 de octubre de 2012 en cuyo fundamento jurídico tercero analiza esta cuestión. Por su interés se transcribe parcialmente: "

TERCERO .- Motivo segundo. Infracción del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro y de constante y consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Se estima el motivo.

Plantea la recurrente que no se debió tomar como dies a quo el de interposición de la demanda y que no se debió aplicar el interés legal más el 50%.

El actor en la demanda solicitó los intereses legales desde la interposición de la demanda, que fue la cantidad concedida en la sentencia del Juzgado.

En la sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora se recurre, en virtud del recurso de apelación se fija el interés del art. 20 de la LCS con respecto a la aseguradora, desde la interposición de la demanda, por ser esa la fecha que se pedía como inicial para los intereses legales. En auto de complemento de sentencia se aclara que será el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados a partir de la presentación de la demanda y a partir de ese momento pasarían a ser los del 20 % anual.

La demandante, hoy recurrente, interpuso la demanda contra MAPFRE en base, entre otros, al contrato de seguro a la construcción que la propia recurrente había concertado, siendo tomador y asegurado.

El art. 20 de la LCS , en su apartado 1 establece que la mora no solo se predica del tercero perjudicado, sino también del tomador y asegurado, mientras que el apartado 4 fija que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 ...No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. En el apartado 6 concreta que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

De lo referido se puede concluir que: 1. Los intereses del art. 20 de la LCS , se aplican de oficio.

2. Benefician no solo al tercero perjudicado sino también al tomador y/o asegurado.

3. Se computan desde la fecha del siniestro.

En la sentencia recurrida se computan desde la interposición de la demanda, pues esa es la fecha para la que se solicitaron los intereses legales, pero la naturaleza de estos y los del art 20 de la LCS son esencialmente diferentes, por lo que no se puede extender lo peticionado para unos intereses resarcitivos como los legales ( art. 1108 del C.Civil ), a otros que se aplican de oficio porque no solo suponen un intento de restauración económica sino de penalización extraordinaria del incumplimiento del asegurador.

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )".

Consecuentemente, se desestima la pretensión relativa a que no procede la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la denuncia de incongruencia, puesto que los citados intereses tienen carácter legal y se imponen de oficio.

La citada resolución también da respuesta a la solicitud de exoneración de condena al amparo del apartado 8 del art. 20 como consecuencia de haber efectuado una oferta motivada y pagado a la perjudicada antes de que transcurrieron 3 meses a partir del accidente. Siendo claro y meridiano que en el presente caso no se ha producido ninguna situación de incertidumbre que autorice a la ausencia de condena. Además, como exponen, entre otras las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013 , en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener una interpretación restrictiva, no apreciando el Alto Tribunal justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. De modo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13/6/2007 , 26/5/2011 y 20/9/2011 ).

En atención a lo expuesto, en el caso que nos ocupa no procede la exoneración del pago de intereses moratorios, sin perjuicio confirmar la decisión de la juzgadora de aplicar los importes de las sucesivas consignaciones a la reducción del capital indemnizatorio, a tenor de lo dispuesto en la regla 7ª del art. 20 de la LCS y doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( SSTS 17/2/2013 y 11/10/2011 ).



TERCERO .- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación imponiendo las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA', contra la sentencia de 26/06/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 730/2016 la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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