Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 737/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100240

Núm. Ecli: ES:APH:2017:318

Núm. Roj: SAP H 318/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 737/2016
Proc. Origen: Incidente Consursal 518/2014
Juzgado Origen: Juzgado de lo Mercantil de Huelva
Apelante: SILPERMACHINE, S.L.
Apelado: CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTA GEMA, S.L.
S E N T E N C I A NÚM. 259
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la ciudad de Huelva, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Incidente
Concursal procedente del Juzgado de lo Mercantil referenciado. Interpone el recurso la entidad mercantil
SILPERMACHINE, S.L., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada
por la Procuradora doña Pilar Moreno Cabezas y defendida por el Abogado don Ángel Manuel González
Ponce. Es parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad mercantil APLICACIONES Y
TRATAMIENTOS DE LA MADERA, S.L., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, y
la entidad concursada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTA GEMA, L., representada por el Procurador
don el Procurador Ignacio Portilla Ciriquian y defendida por el Abogado don Francisco Javier Muñoz González.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia y de lo mercantil Nº 4 de Huelva dictó sentencia el día 20 de julio de 2015 con el siguiente Fallo: '1.- Desestimar la demanda de saneamiento formulada por SILPERMACHINE SOCIEDAD LIMITADA contra la Administración Concursal, y concursada CONSTRUCCIONES MECANICAS SANTA GEMA, S.L., absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra.

2.- Se condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la entidad Silpermachine, S.L. que se estime el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y se proceda por este Tribunal a hacer una rebaja en el lote de ferretería ofertado en su día por la entidad Silpermachine, S.L. a la Administración Concursal de Construcciones Mecánicas Santa Gema, S.L., fijando como precio a abonar por el mismo el de veinte mil euros. Alega la apelante error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgador de Primera Instancia por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta: 1.- Que existe un defecto o vicio que ha sido acreditado por la demandante/apelante; 2.- Que ese defecto o vicio es oculto y no pudo observarse en el momento de la compra, siendo el examen que se hizo en ese momento somero y superficial, y solo cuando se examinan los bienes a fondo por un perito experto tasador judicial se ponen de manifiesto los vicios.

La entidad Construcciones Mecánicas Santa Gema, S.L. se opone al recurso de apelación considerando, por lo argumentos que expone, que no ha existido error en la valoración de la prueba y solicitando la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial pacífica que el plazo de seis meses recogido en el artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, que emanan de los artículos 1484 a 1489 del Código Civil , es un plazo de caducidad y, por consiguiente, no susceptible de interrupción, salvo por los medios excepcionales autorizados por la jurisprudencia, y aplicable incluso de oficio.

En este sentido, la STS 8 de julio de 2010 (ROJ: STS 3899/2010 ) declara: 'El artículo 1490 del Código civil , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 . Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: 'el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer'.

Respecto a la apreciación de oficio de la caducidad, la STS de 7 de diciembre de 2016 (ROJ:STS 5376/2016 ) declara: 'El motivo se desestima ya que, con independencia de cualesquiera otras consideraciones, la cuestión de la caducidad de la acción se había discutido por las partes en el proceso y resulta posible su apreciación de oficio por el tribunal en cualquier momento del mismo, incluso en fase de recurso ( Sentencia núm. 1068/1994 de 28 noviembre , entre otras), sin que por tanto pueda argumentarse incongruencia ni indefensión alguna para las partes respecto de la sentencia que así lo hace.' En relación con la interrupción del plazo de prescripción (no de caducidad) por la interposición de una demanda no admitida a trámite, la STS de 30 de septiembre de 2009 (ROJ: STS 5936/2009 ) declara: 'Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007 , con cita de sentencias anteriores, '[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos', que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, 'que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» ( STS 13 de octubre de 1994 )'. Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda,'por irregularidades en el poder del procurador que la representaba', irregularidades 'que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso' y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna'. Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.' Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, procede declarar caducada la acción de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y que es la ejercitada en la demanda (apartado 'A' de los Fundamentos de Derecho de Fondo de la demanda), pues admitiendo, como se dice en la demanda, que la compraventa se perfecciona el 26 de septiembre de 2013 (apartado 1º de los Fundamentos de Derecho de la demanda), entre esa fecha y la de 24 de octubre de 2014 que en se presenta la demanda rectora de estos hechos (véase el sello del Decanato puesto en la demanda), habría transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil , pues la demanda de Juicio Ordinario presentada el 10 de julio de 2014, y que no fue admitida a trámite por el Juzgado, no interrumpe el plazo de caducidad. Además, aunque se admitiera (que no es así) efectos interruptivos del plazo a esta demanda, en la fecha de su presentación ya habría caducado la acción al haber transcurrido mas de seis meses desde el 26 de septiembre de 2013.

Por tanto, caducada la acción procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar a analizar el concreto motivo del recurso.



TERCERO.- Desestimado el recurso, procede condenar a la entidad apelante al pago de las costas de esta alzada ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se declara caducada la acción ejercitada en la demanda y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad SILPERMACHINE, S.L. contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2015 por el Juzgado de Primea Instancia Nº 4 y de lo Mercantil de Huelva.

2.- Se condena a la entidad SILPERMACHINE, S.L. al pago de las costas de esta instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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