Sentencia CIVIL Nº 259/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 676/2016 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100232

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:979

Núm. Roj: SAP MU 979:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2015 0004978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2015

Recurrente: CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN S.A.

Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO

Abogado: TOMAS CONEJERO GOMEZ

Recurrido: BARBERA RIQUELME S.L.

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: MONSERRATE GONZALEZ FERNANDEZ

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE< /b>

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 481/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia entre las partes, como actora inicial, demandada en vía reconvencional y ahora apelada la mercantil Barberá Riquelme, S. L., representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por la Letrada Sra. González Fernández, y como demandada, actora reconvencional y ahora aplante la también mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., representada por el Procurador Sr. Giménez Campillo y defendida por el Letrado Sr. Conejero Gómez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Barberá Riquelme, S. L., contra la mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de cuarenta y nueve mil sesenta y tres mil (sic) euros y ochenta y cinco céntimos (49.063Â?85 €), así como al abono de los intereses legales moratorios de conformidad con el fundamento de derecho segundo; sin condena al pago de las costas procesales. Que desestimando la reconvención interpuesta por la mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., contra la mercantil Barberá Riquelme, S. L., debo absolver y absuelvo a la reconvenida de la pretensión de pago ejercitada frente a ella; con condena en costas a la parte reconviniente'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 676/2016. Tras personarse las partes, se procedió a oír a la apelante sobre la proposición de prueba instada por la apelada, tras lo cual se dictó auto de fecha 31 de enero de 2017 acordando la práctica de algunas de las pruebas interesadas por ambas partes, y una vez practicadas, se oyó a las mismas por escrito sobre su valoración, tras lo cual, por providencia del día 12 de abril de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil Barberá Riquelme, S. L, se presentó solicitud de monitorio contra la también mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., reclamando el pago de 52.761Â?23 € consecuencia de la liquidación realizada entre las partes a consecuencia de las obras de urbanización del Polígono Industrial de Rafal (Alicante) realizadas por la demandada, que había librado certificaciones superiores a las cantidades que correspondía abonar a la solicitante, que debieron rectificarse a raíz de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Elche (procedimiento 133/2005).

La requerida de pago se opuso, alegando que con posterioridad a dicha liquidación realizada entre las partes, de la que tras unos pagos parciales quedaba por abonar la cantidad de 49.063Â?85 €, ella había realizado nuevas obras en el citado polígono, cuyo importe superaba a lo que se le reclamaba, debiendo compensarse, por lo que no le debía nada.

Archivado el monitorio, Barberá Riquelme, S. L., presentó demanda de juicio ordinario en la que reclamaba, en base en los hechos ya alegados en el monitorio, la cantidad de 49.063Â?85 €, más intereses legales y costas.

La mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., contestó a la demanda solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, dado que existe una sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche , procedimiento 520/2008, que declaró la nulidad de la refacturación por las nuevas obras que había aprobado el Ayuntamiento de Rafal, sentencia que no es firme, al haber sido recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia. Subsidiariamente, se opuso alegando compensación de las cantidades que a ella debía la actora (59.892Â?25 €), en base a la refacturación por las obras de electrificación realizadas dentro de ese proyecto, cuota aprobada por silencia administrativo positivo, cuyo importe es incluso superior al que se le reclama, por lo que reconvenía por la diferencia (10.828Â?40 €).

La actora inicial, ahora como demandada, se opuso a la demanda reconvencional, negando adeudar nada porque la refacturación fue anulada por la referida sentencia del Juzgado, por lo que no cabe compensación alguna.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que estima la demanda inicial, condenando a la demandada a abonar a la actora 49.063Â?85 € e intereses, aunque no se imponen las costas a la demanda, porque se entiende que la cantidad finalmente concedida es inferior a la inicialmente interesada en el monitorio, siendo el procedimiento ordinario una continuación lógica y procesal del monitorio. También se desestima la demanda reconvencional, con costas a la reconviniente, porque no cabe la compensación al no ser la deuda opuesta líquida, vencida y exigible.

Contra la citada sentencia plantea recurso de apelación la mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S. A., quien defiende que ha realizado las obras de electrificación del polígono industrial, que dichas obras han sido recepcionadas por el Ayuntamiento, habiendo ella solicitado su aprobación y quedando reconocida la deuda de los miembros del polígono, según sus respectivas cuotas, por silencia administrativo positivo, existiendo informe del técnico municipal sobre la obligación de que se le satisfaga su importe, por lo que ha iniciado un procedimiento contra el Ayuntamiento para que el mismo inste la vía ejecutiva administrativa contra los deudores (contencioso 498/15), de ahí que proceda la compensación judicial al ser una deuda líquida y vencida, aunque no exigible ante la pasividad del Ayuntamiento. Además, señala un hecho nuevo tras la demanda, pues la actora está reclamando la misma cantidad directamente del Ayuntamiento en vía ejecutiva en el procedimiento contencioso-administrativo 133/05. Por todo ello solicita que se le absuelva de la demanda, apreciando la compensación y eximiéndola del pago de la cantidad a que ha sido condenada.

SEGUNDO.- Trascendencia del hecho nuevo invocado por la apelante

Considera la apelante que existe una posible duplicidad de pago de la misma deuda (49.063Â?85 €), lo que implicaría un enriquecimiento injusto, porque ha detectado que en vía ejecutiva, en el procedimiento contencioso-administrativo seguido con el número 133/05 del Juzgado número Uno de dicha jurisdicción en Elche (ejecutoria 19/09), la aquí actora está reclamando del Ayuntamiento la misma cantidad.

Se trata de una cuestión que no se planteó en la contestación a la demanda ni en la demanda reconvencional, sino en un escrito de fecha 13 de mayo de 2016, que fue reiterada en la audiencia previa celebrada cuatro días después, y que no es una alegación complementaria (se trata de un hecho nuevo y se invoca una causa de oposición totalmente novedosa), por lo que, en principio, no puede ser admitido como objeto del procedimiento, según el art. 412 LEC . Tampoco se trata de cosa juzgada, porque no hay identidad subjetiva en los procedimientos seguidos ( art. 222.3 LEC ).

No queda claro que esa cantidad responda a la misma causa de pedir, fuera de su coincidencia del importe, y la parte que la invoca, que está personada en el procedimiento ejecutivo (folios 282 a 284 y 260), debió aportar el escrito en el que se interesaba la ejecución por el actor en dicho procedimiento para poder precisar el contenido de esa pretensión.

Por otro lado, que el acreedor se dirija contra sus deudores solidarios en procedimientos separados, máxime cuando debe hacerlo ante jurisdicciones diferentes, no puede ser una causa de oposición del demandado, sin perjuicio de que, si llega a cobrar de uno de ellos, se produzca la pérdida de interés legítimo que llevará a la aplicación del art. 22 LEC , conforme establece el artículo 413 LEC .

Por lo expuesto, se ha de rechazar que esa posible reclamación impida la continuidad del presente procedimiento.

TERCERO.- De la compensación judicial

Aunque en su escrito de oposición al monitorio y en el de contestación a la demanda del juicio ordinario y de reconvención se hace referencia tanto a compensación convencional, como a la legal y la judicial, ahora, en apelación la referencia es a compensación judicial.

Sostiene la apelante que ella, como urbanizadora, ha realizado las obras comprometidas, incluyendo las de electrificación del polígono industrial, y que las mismas se han concluido y han sido recibidas por el Ayuntamiento de Rafal, habiendo solicitado de dicho Ayuntamiento que se proceda a liquidar definitivamente a cada propietario su cuota, y que ha sido la pasividad del Ayuntamiento la que ha determinado que no inicie la vía ejecutiva administrativa para hacerlas efectivas, habiendo ella planteado un contencioso al Ayuntamiento (el número 498/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo de Elche, nº 1) para que inicie dicha vía de apremio administrativo contra los deudores de esas cuotas. Concluye señalando que, como la deuda de la actora con ella por esas obras existe y es real, sin que le afecte la sentencia dictada en el contencioso 520/08 , pues no es firme, debe compensarse la misma con la deuda que se le reclama, pues la compensación judicial no exige que concurran todos los requisitos de la compensación legal.

La compensación es un modo de extinción de las obligaciones ( art. 1156 CC ) y puede ser convencional (en caso de un convenio de compensación, art. 1255 CC ), legal (se produce por aplicación de las normas legales, con los efectos que tales normas establecen, arts. 1195 a 1202 CC ), o judicial (la que los Tribunales puede declarar en la sentencia a la vista del resultado del pleito, concretando la existencia de una deuda).

Como en el recurso sólo se refiere la apelante a la compensación judicial, sólo se va a tratar de ésta.

Señala la STS 443/2014, de 24 de julio , en su FJ Cuarto: 'Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre , que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que «en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....».' Por lo tanto, las deudas que se compensan por el Tribunal son deudas que al momento de la demanda no reunían todos los requisitos del art. 1196 (líquida, exigible y vencida), cuya realidad y cuantía determina la sentencia a raíz del procedimiento.

Ahora bien, para que pueda ser compensada por el Tribunal, no puede tenerse en cuenta cualquier posible deuda, pues el único requisito cuestionado inicialmente ha de ser el de su cuantía, su liquidez, como señala la STS nº 429/2014, de 17 de julio (FJ , 4º), que remitiéndose a la 212/2013, de 5 de abril , establece: '... la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero :

«[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).»'

En el caso ahora examinado lo que se está cuestionando no es tanto la liquidez, como la existencia de la deuda, esto es, que la demandada-reconviniente sea acreedora de la actora inicial, por lo que no cabe la compensación judicial, máxime cuando tal cuestión está siendo objeto de otro procedimiento ante jurisdicción distinta (la Contencioso Administrativa), donde hasta el momento lo que existe es una sentencia que anula la refacturación en la que la urbanizadora sustenta su crédito. Ciertamente dicha sentencia no es firme, pues ha sido objeto de recurso de apelación que no está aún resuelto, pero ello lo que impide es apreciar que la deuda actualmente (cuando ha de resolverse este recurso) exista, pues hay un pronunciamiento judicial en primera instancia que declara que no es así, y esa es la realidad que puede y debe tener en cuenta este Tribunal Civil, impidiendo claramente que pueda apreciarse la compensación pretendida.

Ya la sentencia de primera instancia contempla dicha situación y pone de relieve que la parte ahora apelante, si dicha apelación le resulta favorable, podrá reclamar dicha deuda, que en el actual estado de las cosas, no es compensable.

Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.- De las costas procesales

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Campillo, en nombre y representación de la mercantil Construcción Ruiz Alemán, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 481/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de la mercantil Barberá Riquelme, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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