Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 680/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 259/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100271
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2748
Núm. Roj: SAP GC 2748/2017
Resumen:
Arrendamiento rustico. Derecho a la doble instancia civil. Comunidad hereditaria. Legitimación de coherederos hasta que se produce la partición, para reclamar deudas. Mejoras en finca rústica. Valoración de dictamentes periciales. Efecto útil del recurso. D
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000680/2016
NIG: 3502341120120001279
Resolución:Sentencia 000259/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000445/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Demandante: Genaro ; Abogado: Juan Carlos Estevez Rosas; Procurador: Josefa Leonor Rita Estevez
Ojeda
Demandante: Gumersindo ; Abogado: Juan Carlos Estevez Rosas; Procurador: Josefa Leonor Rita
Estevez Ojeda
Testigo: Horacio
Testigo: REPRESENTANTE LEGAL DE CARMEN MARRERO AFONSO SA
Testigo: Inocencio
Testigo: Íñigo
Testigo: Jaime
Apelado: Agrícola Costa Caleta SA; Abogado: Pedro Ramon Ayala Roque; Procurador: Gemma Ayala
Dominguez
Apelante: Sabina ; Abogado: Juan Carlos Estevez Rosas; Procurador: Josefa Leonor Rita Estevez
Ojeda
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 680/16 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de SANTA
MARÍA DE GUÍA de 14 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 445/12.
Apelantes-demandantes: doña Sabina , don Genaro y don Gumersindo , representados por el
procurador doña Josefa Leonor Estévez Ojeda y defendidos por el letrado don Juan Carlos Estévez Rosas.
Apelado-demandado: AGRÍCOLA COSTA CALETA, SA, representada por el procurador doña Gemma
Ayala Domínguez y defendida por el letrado don Pedro Ramón Ayala Roque.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 498-503) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA de 14 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 445/12 dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D./dña. Sabina , Genaro y Gumersindo , quienes actúan en beneficio de la comunidad hereditaria existente tras el fallecimiento de los cónyuges don Rodrigo y doña Amalia , contra AGRÍCOLA COSTA CALETA SA, condenando a los actores al pago de las costas'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 516-523) Doña Sabina , don Genaro y don Gumersindo interpusieron recurso de apelación el 3 de noviembre de 2.015.
TERCERO. Oposición (f. 532-538) AGRÍCOLA COSTA CALETA, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 26 de septiembre de 2.016.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de abril de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación El litigio se refiere a la extinción del arrendamiento rústico concertado inicialmente el 20 de septiembre de 1.993 (f. 23) por doña Amalia sobre las fincas situadas en Llanos de la Caleta, Gáldar, y denominadas ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono 1; ' DIRECCION001 ', parcela NUM001 ; y ' DIRECCION002 ', parcela NUM002 .
Contrato que se renovó el 1 de marzo de 1.996 (f. 25-26), el 20 de enero de 1.997 (f. 27-29) y el 31 de diciembre de 2.005 (f. 31-36).
La arrendataria era AGRÍCOLA COSTA CALETA, SA y el 29 de agosto de 2.008 tuvo lugar la devolución de las llaves (f. 64-66, acta notarial de requerimiento).
Los demandantes son doña Sabina , don Genaro y don Gumersindo y dicen actuar en beneficio de la Comunidad Hereditaria existente tras el fallecimiento de sus padres y propietarios, don Rodrigo y doña Amalia (f. 11-22, testamentos). Reclaman una indemnización de 241.408€, por la lastimosa situación en que dicen le fueron entregadas por la arrendataria.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA de 14 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 445/12 desestimó la demanda por falta de legitimación activa, al entender que se había probado que la Comunidad Hereditaria se había disuelto por adjudicación de las fincas a concretos herederos, y que estos eran quienes podrían reclamar.
Doña Sabina , don Genaro y don Gumersindo interponen recurso de apelación, alegando que no ha existido partición y que debió desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, pidiendo que se revoque y se devuelvan los autos para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
AGRÍCOLA COSTA CALETA, SA se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Naturaleza del recurso de apelación Antes de analizar la cuestión de la falta de legitimación activa, debemos dar respuesta a la petición del recurrente de que, de estimarse su razonamiento, se devuelvan los autos al Juzgado de Primera Instancia para resolver sobre el fondo.
'El 'derecho a la segunda instancia' que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones... Del mismo modo, no existe un derecho a la 'valoración global de las pruebas' en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de marzo de 2014, Sentencia: 139/2014.
Por esa razón, la revocación de una sentencia de instancia que no ha entrado en el fondo del asunto, porque aprecia la prescripción, o falta de legitimación activa o pasiva, cuando el juicio se ha practicado en su totalidad, no da lugar al retorno a la primera instancia del pleito. A diferencia del recurso de casación, el recurso de apelación permite una plena cognición de todo el litigio. 'De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de noviembre de 2016, Sentencia: 672/2016, Recurso: 1371/2014.
La conclusión es que, pese a que seguidamente explicamos que no concurre la excepción de falta de legitimación activa, la Sala entrará en el fondo del asunto porque el juicio de tramitó en su totalidad, con práctica en su momento de la prueba declarada pertinente.
TERCERO. Comunidad hereditaria y legitimación activa Es un hecho admitido que los demandantes son algunos de los herederos de los propietarios de las fincas en su momento arrendadas, y manifiestan actuar precisamente en beneficio de la comunidad hereditaria (f. 1).
Recordemos que 'no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2014, Sentencia: 374/2014 Recurso: 1570/2012.
Y que la Comunidad sigue existiendo hasta la partición, porque '[l]a partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 2015, Sentencia: 300/2015, Recurso: 1355/2013.
No figura en autos ningún documento privado ni público de partición. Las fincas, que se corresponden con parte de las registrales 5.202, 6.735 y 8.264 (f. 427-429, notas simples del Registro de la Propiedad) siguen inscritas a nombre de los causantes.
La sentencia de instancia entiende que hay sólidos indicios de que se partió, teniendo en cuenta la respuesta de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias (f. 434-478) al oficio enviado. Es cierto que en esa documentación constan contratos de arrendamientos realizados individualmente sobre estas fincas por algunos herederos como 'propietarios' (f. 436-437, 472-473 y 476-478). Pero los arrendatarios son también herederos o sus familiares. Herederos individuales que también aparecen en los registros administrativos como Productores Agrícolas, e incluso como titulares en el Catastro.
'La inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo de 2.000, núm. 525/2000, Recurso de Casación núm. 2311/1995.
Sin embargo, ninguno de estos elementos individual o conjuntamente considerados revela la existencia efectiva de una completa partición de los bienes. Lo único que consta son escrituras de aceptaciones parciales de herencia, sin división (f. 439-445). Hay una plausible explicación a estos actos, que es el cumplimiento de los requisitos para percibir las subvenciones públicas tan importantes en la explotación del plátano, como explica el apelante. El otorgamiento de contrato de arrendamiento es un acto de administración, y al ser en interés de todos, los herederos pueden estar conformes en que se lleven a cabo así, sin que necesariamente por eso hayan partido y adjudicado todos los bienes de forma definitiva, ni hayan procedido a segregar las fincas y distribuirlas. Y pueden estar conformes es que se ponga a alguno de ellos como titular catastral por razones de conveniencia.
No basta como los meros indicios de una partición, que no admite ninguno de los coherederos, para estimar la excepción de falta de legitimación activa. Porque los terceros no pueden imponer por que salgan de la situación de indivisión y, existiendo la comunidad hereditaria, pueden administrar los bienes de la manera que ellos decidan, atribuyéndose unos u otros la explotación de ciertas fincas sin que esto equivalga a otorgarles la propiedad definitiva.
Las alegaciones del apelante deben ser estimadas y procede revocar la sentencia en cuanto esa excepción. Como hemos explicado, la Sala pasará seguidamente a examinar el fondo del asunto.
CUARTO. Indemnización Los demandantes reclaman una indemnización de 201.408€, como consecuencia de la 'lastimosa situación en que les fueron entregadas las fincas'.
Lo fundamentan en el informe pericial de don Benjamín , Ingeniero Agrónomo (f. 88-96), que valora los daños en 379.504,84€. Ratificado en el acto del juicio (Dvd 1, 26:30').
Y en el informe pericial de don Carmelo , Ingeniero Técnico Agrícola (f. 98-110), que señala una indemnización de 225.120€. También ratificado en el juicio (Dvd 1, 1h 21#).
Con mayor precisión, explica el letrado de la parte actora, en las conclusiones del juicio (Dvd 2, 25:30') que lo que reclama no son los daños y desperfectos materiales que aprecia el primer perito en su informe, sino los perjuicios consistentes en la pérdida de rentas durante dos años, tiempo necesario para que se recupere el cultivo debido al mal estado en que dicen que se entregó. Remitiéndose de esa manera al segundo de los informes periciales mencionados [aunque la cuantía tampoco coincide]. Perito que no vio la finca cuando fue devuelta, y admite que tomó como punto de partida las conclusiones al respecto de de don Benjamín .
De manera que no reclama tanto los presuntos daños (en invernaderos, muros, puertas, sistemas de riegos, arranque de frutales, horcones de las plataneras, etc) como la pérdida de beneficios derivada del cultivo posterior de la finca en tal estado.
La cuestión discutida es, precisamente, el estado de la finca cuando se entregó la posesión el 29 de agosto de 2.008. Porque la demandada presenta el informe pericial de don Jaime , Ingeniero Técnico Agrícola (f. 179-217). Ratificado igualmente en el juicio (Dvd 2). Su opinión es absolutamente contraria a la de de don Benjamín . Ambos peritos visitaron la finca el mismo día, y uno observa daños por valor de 379.504,84€.
Mientras que el otro aprecia unas fincas rústicas en estado óptimo, incluso con sistemas de regado más modernos.
'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de junio de 2015, Sentencia: 330/2015, Recurso: 1275/2013 (citando anteriores).
Existen varios criterios a tener en cuenta para ponderar informes periciales, 'el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: '1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro [...] '2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: [...] '3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes [...] '4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: [...]', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de octubre de 2016, Sentencia: 615/2016, Recurso: 358/2014.
La parte demandada insiste en un dato objetivo, que la Sala considera relevante. Consiste en la producción de plátanos de esas fincas en el período del 1 de septiembre de 2.007 al 31 de agosto de 2.008, que son 261.296 kilogramos (f. 163). Que ratifica el perito don Jaime (f. 187) por referencia a los datos obtenidos del almacén de empaquetado de plátanos. Estima que eso es un 29,54% más de la media de las fincas de plataneras de Gran Canaria. Cantidad de plátanos que, teniendo en cuenta el tamaño y situación de la finca, todos los peritos en el juicio consideran cuanto menos normal, aceptable o incluso buena.
Parece difícil de aceptar que una finca rústica que se ha dejado 'atrasar' y está en mal estado de conservación produzca un rendimiento tan favorable en la campaña que termina en agosto de 2.008, cuando la entrega de la posesión se verifica precisamente el 29 de agosto. Producción que es muy superior, por comparación, a los datos que constan del año 1.993 en que se inicia el arriendo, 36.116 kilos (f. 163) Si acudimos a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, establece que Artículo 20. Obras y mejoras a cargo del arrendatario. 1. Corresponde al arrendatario efectuar las reparaciones, mejoras e inversiones que sean propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad y las que le vengan impuestas por disposición legal o por resolución judicial o administrativa firmes, o por acuerdo firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora del regadío que sea también propia del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad, sin que por ello tenga derecho a disminución de la renta, ni a la prórroga del arriendo, salvo que por acuerdo de las partes o de las propias disposiciones legales o resoluciones judiciales o administrativas, resultase otra cosa.
[...] 3. Las mejoras hechas durante el arrendamiento se presume que han sido efectuadas a cargo del arrendatario.
Artículo 21. Mejoras útiles y voluntarias. Por lo que se refiere a las mejoras útiles y voluntarias, de cualquier naturaleza que sean, realizadas por el arrendatario en las fincas arrendadas, se estará, en primer término, a lo que hayan acordado las partes al celebrar el contrato o en cualquier otro momento y, en defecto de pacto, se aplicará el régimen establecido por el Código Civil para el poseedor de buena fe.
Artículo 453 del Código Civil. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
De donde se deduce que, en el arrendamiento rústico, lo normal es que se devuelvan las fincas en mejores condiciones agrícolas que cuando se entregaron, y el problema suele surgir cuando el arrendatario reclama esas mejoras.
También queremos destacar que el día de entrega de la posesión se hacen dos actas notariales de presencia por la misma Notario, encargadas por cada parte (f. 68-86 y 165-177). Y también visitan la finca los dos peritos. En el trámite de conclusiones (Dvd 2), la parte actora afirma que el arrendatario, tras la visita y primer acta de presencia realizada por la Notario, causó intencionadamente los daños, justo antes de que la Notaria realizase el segundo acta de presencia cuando ya la parte actora tenía las llaves. Eso no está acreditado y parece poco verosímil. Porque, en ese caso, los daños en cuestión no serían por descuido o falta de mantenimiento, sino dolosos, y la Notaria no hace constar esas diferencias entre lo que vio en un acta y la siguiente.
También tenemos en cuenta lo pactado en el primero de los contratos, de 20 de septiembre de 1.993 (f. 23v), donde se define la obligación del arrendatario de 'llevar la explotación con la diligencia del buen labrador'. Atendiendo a los datos de producción de la finca en el período anterior al cese del arriendo, parece indiscutible que se explota de forma diligente.
Valorando en conjunto todos estos elementos, la larga duración del arriendo y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el juicio, nos inclinamos por considerar más acertado el informe pericial de don Jaime , y que las fincas devueltas estaban en general en un estado más que correcto. No se ha acreditado que la parte actora sufriese una disminución patrimonial inmediata por imposibilidad de cultivar las fincas a pleno rendimiento en dos años, que es lo que se pide, y la demanda debía ser desestimada. Manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la actora, por aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Todo esto '[e]n aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de Junio del 2013, Recurso: 1450/2009.
CUARTO. Costas y depósito. Confirmación por distintos fundamentos Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrían a la parte recurrente como norma general.
Pero lo cierto es que las razones por las que se desestima la demanda son muy distintas de las expuestas en la sentencia de instancia, ya que la Sala considera que existe legitimación activa y entra en el fondo del asunto. Por lo que procede, por la remisión efectuada al artículo 394, no imponer las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sabina , don Genaro y don Gumersindo , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA de 14 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 445/12.No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

