Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 317/2015 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100249

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1181

Núm. Roj: SAP GC 1181/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000317/2015
NIG: 3502341120110001448
Resolución:Sentencia 000259/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000495/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Aurelia Susana Maria Jimenez Rodriguez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda
Apelado Matías Susana Maria Jimenez Rodriguez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda
Apelante Dinosol Supermercados, S.L. Dara Martin Morales Maria Rosario Alamo Martell
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a veintisiete de junio de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Guía en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Aurelia y don Matías , parte
apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Josefa Estevez Ojeda y dirigidos por la Letrada
doña Ana García Henríquez contra la entidad Dinosol Supermercados, SL, parte apelante, representada por

la Procuradora doña María del Rosario Álamo Martel y dirigida por la Letrada doña Maite Machicote Goñi,
siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guía se dictó sentencia en los referidos autos de fecha30 de julio de 2015 , del siguiente tenor: quot; Estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Aurelia y don Matías contra DINOSOL SUPERMERCADOS SL. y, en consecuencia: 1) declaro el cese de la inmisión acústica y vibratoria en las viviendas de los actores y condeno a la demandada al cese de la inmisión provocada por la actividad de supermercado y al cierre cautelar de la actividad hasta que se realicen en el local las medidas correctoras establecidas en los folios 19 a 24 del informe técnico aportado para dotar al mismo del aislamiento acústico y vibratorio que impida las inmisiones en las viviendas de los actores, cese que se mantendrá hasta la comprobación por la ingeniera autora del informe de su realización efectiva, siendo el coste de dicha comprobación técnica a cargo de la demandada. El cese será inmediato tras la notificación de esta sentencia.

2) condeno a DINOSOL SUPERMERCADOS SL. a indemnizar a cada uno de los actores con el importe de 10.000 euros por los daños y perjuicios causados.

3) condeno a DINOSOL SUPERMERCADOS SL. al pago de las costasquot;.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dinosol Supermercados, SL, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la entidad demandada y aquí recurrente Dinosol Supermercados, SL que concurre error en la valoración de la prueba por el iudex a quo.

En relación con la inmisión acústica aunque los actores y los testigos hicieron constar la existencia de ruidos procedentes del supermercado de la demandada, sito en la planta NUM009 del edificio donde se ubican sus viviendas de de la NUM001 planta, considera sin embargo que sus declaraciones no son relevantes para la constatación de inmisiones acústicas prohibidas por la normativa habida cuenta de que la recurrente posee licencia de apertura para la actividad desarrollada y había sido inspeccionada por el Ayuntamiento, quien mantuvo la suspensión inicial del funcionamiento de la maquinaria hasta la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de ruidos.

Considera que resulta imprescindible determinar con rigor científico el nivel de ruido y para ello el juez a quo atiende solamente a la pericial de la actora sin valorar los demás informes técnicos aportados por la propia actora ni la pericial aportada por la demandada.

A tal efecto expres que en los informes policiales (docs.3 y 4 de la demanda) el juzgador a quo recoge las quejas y percepción de ruidos aéreos y vibraciones de los vecinos de inmueble pero omite el resultado de las mediciones que realizan, en presencia del técnico municipal y así en la vivienda NUM000 propiedad del codemandado don Matías , el día 23 de marzo de 2010 arrojó como resultado 22,22 dB que no supera el límite de las ordenanzas, y en la que se midió el ruido de fondo. En la vivienda NUM002 de la codemandante doña Aurelia ese mismo día 23 de marzo 2010 se midió el nivel de ruido con resultado negativo. Bien es verdad que el día 22 de octubre de 2.009 el resultado había sido superior al permitido pero fue desechado porque no se midió el ruido de fondo y el 17 de noviembre de 2009 también arrojó resultado negativo.

Por tanto en 2010 ninguna medición de ruido estaba por encima de lo permitido. En cambio si estaba afectada la vivienda NUM003 en noviembre de 2009 lo que motivó que el Ayuntamiento de Galdar decretara el paro nocturno de la maquinaria y que la apelante realizara obras de insonorización tras lo cual se levantó la prohibición. Sin embargo, la prueba principal en la que se sustenta la demanda es la pericial de doña Salvadora pese a las graves deficiencias técnicas que a su juicio presenta dicha prueba pues ni se ha realizado con el sonómetro adecuado, ni seguido el procedimiento establecido en la normativa. En cambio la resolución recurrida no atendió a las objeciones del informe pericial de don Jacinto que es ingeniero técnico en telecomunicaciones cuya especialidad son las mediciones acústicas y es titular de una empresa dedicada a ello.

Alega que hay que partir como parámetro válido para medir las inmisiones acústicas de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, en edificaciones del Ayuntamiento de Galdar, BOP de 22 de junio de 2001. OM que establece como criterios legales para realizar la medición de la inmisión acústica y partiendo de un nivel máximo de ruido permitido de 30dB para estancias y dormitorios en horario nocturno (de 22 a 8 horas) que habrá de hacerse con un equipo de medida, sonómetro que cumpla la norma UNE EN 60651. Que es preceptivo realizar las mediciones con la determinación del nivel de ruido de fondo, no estando en funcionamiento la fuente sonora, debiendo realizarse cuatro registros en la estación de medida seleccionada , con una duración de 15 segundos cada una y con un intervalo de un minuto, salvo que el responsable de la medición atienda a otras consideraciones, que en tal caso se harán constar en el informe y sobre ello el nivel de evaluación sonora viene determinado por la media aritmética.

Y el informe de la Sra. Salvadora no se atiene a los anteriores criterios. El sonómetro empleado de tipo II, no puede medir valores equivalentes, no es un sonómetro integrador que es aquel que fija la cifra que se determina como nivel equivalente, en cada franja de quince segundos. Añade que la diferencia entre sonómetro tipo I y II no es solo el margen de error, sino que primero mide el nivel equivalente, que es el exigido por la normativa para determinar el nivel sonoro, y el tipo II no lo mide por lo que no se atiene a la normativa.

Tampoco consta la documentación de la verificación anual y obligatoria que ha de pasar el sonómetro.

De otro lado es necesario para valorar el ruido de fondo que no esté en funcionamiento ninguna fuente sonora y carece de rigor lo alegado por la perito de la actora que para soslayar tal hecho obstativo midió desde la planta NUM004 (planta NUM005 ) a aquella en la que tomó la medición (planta NUM001 ), pues es necesario conforme al anexo 2 dela OM que no esté en funcionamiento la fuente sonora, y no se prevé alternativa y es por ello que el técnico municipal no tomó en consideración las medidas realizadas sin medir el ruido de fondo.

Además la perito de los actores desconocía la ubicación del foco emisor. La maquinaria de frio se ubica, no en el supermercado, sino en el garaje y en el tejado se ubica la máquina del ascensor, de modo que el método alternativo de la actora para medir el ruido de fondo se alejaba del foco emisor pero se acercaba al motor del ascensor.

En cuanto al procedimiento operativo y la valoración de los niveles sonoros. El valor sonoro que midió la perito de la actora no se ajusta a la OM porque el sonómetro empleado no permite fijar la L-90 que es el valor de referencia que debe tomarse al medir el ruido de fondo, y ello porque no es integrador, realiza mediciones instantáneas.

Además no excluye el tráfico rodado de vehículos al fijar el ruido de fondo. Que al no ser un sonómetro adecuado no permite obtener mediciones ponderadas y a los resultados así obtenidos por la pericial actora no se le puede aplicar las correcciones previstas en el apartado 45.1 del Anexo de la OM. Ni el sonómetro utilizado permite medir los tonos puros que exige conforme al apartado 5.2 del Anexo de la OM, la deducción de 5 dB en la medición.

Por otra parte el foco emisor, la máquina de frio se encuentra en el sótano, no en el supermercado como expresó la citada perito , y respecto al montacargas mediante certificación de la empresa de seguridad quedó probado que el día y franja horaria en que se realizó la medición del ruido procedente del mismo (19-03-2011) el establecimiento estaba cerrado. Además la vivienda NUM000 linda con el ascensor y da a la fachada donde se ubica la puerta de garaje, de apertura mecánica automática, produciendo ruidos esporádicos compatibles con los resultados obtenidos.

Con respecto a la inmisión vibratoria la propia perito reconoció que no realizó medición vibratoria mediante acelerómetro por lo que aunque pudieran existir no puede saberse si superan o no los límites permitidos, el coeficiente K-1. En cambio la recurrente si realizó mediciones de vibraciones resultando que ninguna de las viviendas de los actores superaba el límite previsto por la normativa (doc. 6 de la contestación).



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Dinosol Supermercados SL contra la sentencia de primera instancia se desestima, no concurriendo la errónea valoración de la prueba por el iudex a quo alegada por la recurrente, dándose por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Hay que partir de la base, previamente, de la presencia en este ámbito del ruido y de la contaminación acústica de un evidente y relevante componente subjetivo y de que para poder enjuiciar si se superan los límites de obligada tolerancia, deben atenderse unos valores objetivos fijados legalmente, pero sin desconocer que las inmisiones nocivas que exceden de lo tolerable afectan a la salud de las personas y a la intimidad del hogar, y son inmisiones que pueden ser civilmente reprochables aún cuando la actividad ejercitada que las origina cuente con la pertinente autorización administrativa, pues ello en modo alguno legitima las inmisiones acústicas nocivas.

Es decir la autorización administrativa de la actividad desarrollada en los bajos del inmueble permite estimar en principio acreditado el cumplimiento por la instalación de supermercado de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento, pero en ningún caso llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de los vecinos.No hay obligación de soportar las inmisiones injustas, no importa al efecto que deriven de actividades plenamente licitas y que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad.

Incluso el que la instalación se adecue a la normativa administrativa sobre el ruido no excluye la responsabilidad que se pueda general por una inmisión acústica excesiva que impida el descanso de los vecinos.

Téngase en cuenta además que las normas administrativas marcan pautas generales, pero no basta con no superar esos límites de las OM, sino de que la inmisión acústica que los vecinos reciben deben estar dentro de lo 'razonable' y no parece que lo estén cuando las inmisiones producidas por el supermercado (ruidos y vibraciones) son percibidas y se quejan de ellas todos los vecinos del inmueble, inclusive por aquella vecina en cuya vivienda ( NUM003 ) se adoptaron medidas correctoras por la recurrente, por ser el nivel de ruido superior al permitido en la OM, obligando a sus moradores aún después de realizadas a mantener cerradas las ventanas de su vivienda.



TERCERO.- Pues bien considera la Sala suficientemente probado que el desarrollo de la actividad industrial de supermercado ejercitada por la entidad recurrente en los bajos y sótanos del edificio donde de ubican las viviendas de los apelados, viene infringiendo el derecho de estos al descanso, a su intimidad domiciliaria y al desarrollo libre de su personalidad porque la perturbación causada por el ruido y vibraciones son suficientes, por su entidad, naturaleza y duración, para generar molestias especialmente en horas nocturnas que los trastornan más allá de los límites aceptables.

En efecto el juzgador a quo para llegar a tal conclusión no solamente tuvo en cuenta la prueba pericial propuesta por los actores, sino también las declaraciones de los apelados en prueba de interrogatorio de parte y la de los testigos que comparecieron al acto de la vista, vecinos del edificio, uno de ellos morador de una vivienda ( NUM006 ) de la NUM005 planta más alejada del foco de emisión de ruidos, quienes corroboraron la realidad de las molestias derivadas del ejercicio de la actividad de supermercado en el local de la planta baja del inmueble, de ruidos y vibraciones.

Así en prueba de interrogatorio de parte la actora doña Aurelia , que habita la vivienda del NUM002 , expresó que en su casa se percibe un ruido de neveras constante, que no puede dormir y tiene que tomar pastillas para poder hacerlo, que tampoco puede dormir su hijo pequeño porque hasta la cuna vibra y lo mismo manifestó el codemandante, morador de la vivienda NUM000 , don Matías , expresando que la empresa apelante sólo protegió con medidas correctoras la vivienda NUM003 donde el ruido era más intenso. Que hay ruido y vibran todas la máquinas de frió del supermercado y vibra toda la casa, cada vez que se utiliza el montacargas. Que su hija se despierta por el ruido durante la noche y su mujer toma ansiolíticos, que no descansan.

Por su parte los testigos expresaron: el morador del NUM006 que también se siente perjudicado por los ruidos, que oye la nevera y sigue percibiendo ruidos si bien no puede demandar por falta de medios económicos. Que los trabajos dentro del supermercado se prolongan tras su cierre más allá de la 10 pm. Que las medidas de insonorización adoptadas por la demandada han sido insuficientes porque siguen los ruidos.

La vecina del NUM003 manifestó que pese a las medidas correctoras adoptadas por la empresa demandada siguen percibiendo ruidos, viéndose obligados a tener las ventanas de la casa cerradas y el que fuera presidente de la comunidad de propietarios del edificio, que vive en el NUM007 , declaró que es un afectado más por los ruidos, que se oyen ruidos y vibraciones (montacargas, carros y neveras). Que los niveles de ruido están por encima de lo permitido conforme a la pericial realizada por doña Salvadora .

Junto a este clamor de los vecinos moradores del inmueble obra igualmente en autos, tras denuncia de los afectados presentada al efecto (doc. 2 de la demanda), el informe de la Policía Local de Galdar de fecha 6 de octubre de 2009 (doc.3 de la demanda), expresivo de que el día 26 de septiembre de 2009 sobre las 0,40 horas se personaron en el domicilio de la actora doña Aurelia debido a quejas por ruido de los motores del supermercado comprobando que se oía un ruido constante de motores y que dos vecinos más les invitaron a pasar a sus domicilios, comprobando la misma situación. Que el día 27 de septiembre de 2009 sobre las 6,50 horas fueron nuevamente requeridos por aquella comprobando ruidos molestos similares a motores en marcha de congeladores u análogos.

Consta también en autos un informe técnico (doc. 4 de la demanda) del Ayuntamiento de Galdar de fecha 21 de enero de 2010 pudiendo comprobar in situ el técnico municipal que en las viviendas se percibían ruidos aéreos y vibraciones provenientes de motores, más tarde se pudo comprobar que eran producidos por la maquinaria instalada en el supermercado propiedad de la entidad recurrente. Comprobándose la existencia en la planta baja donde se ubica el supermercado varias islas para productos congelados percibiéndose ruidos de compresores y ventiladores así como vibraciones que se transmiten a la estructura del local (pilares) que se encuentran cerca de las máquinas. Informándose por el técnico que en la planta sótano se encontraba ubicada una central de frío, en la que están instalados varios compresores. Que desde la misma se emiten ruidos y vibraciones que se transmiten a la edificación mediante las estructuras de las instalaciones y de los patios interiores de luz llegando a las viviendas . Y si bien el día 22/10/09 a las 6 horas se efectuó medición del nivel de ruido en las viviendas NUM002 y NUM003 con resultado de un nivel de ruido muy superior al permitido por la OM del Ayuntamiento de Galdar, establecido en 25 dB en los dormitorios y horas nocturnas, fue desechada como válida su medición por no haberse medido el nivel de ruido de fondo para lo que había que tener parada la maquinaria del supermercado, practicándose nueva medición, en la que también intervino el perito de la recurrente don Jacinto , el día 17 de noviembre de 2009 a las 4 horas, resultando que superaba el nivel permitido la vivienda NUM003 , no así la vivienda NUM002 de la demandante pero presentando esta un nivel de ruido cercano al máximo (25 dB) de 24,3 dB, recomendándose medición de vibraciones, realizándose el 23 de octubre de 2010 (folio 79), a las 2 horas, resultando un nivel de vibraciones inferior al prohibido por la normativa. Si bien los vecinos testigos presenciales de la prueba afirmaron que el ruido escuchado durante dichas mediciones del técnico municipal no tenía la misma intensidad que el habitualmente escuchado porque pararon la maquinaria del supermercado, para medir el ruido de fondo, y no volvieron a ponerlas en marcha al mismo tiempo sino paulatinamente, máquina a máquina.

De todo lo todo lo anterior resulta probada la realidad de los ruidos y vibraciones que denuncian los actores y apelados en su demanda. Percepción generalizada de los vecinos determinante del encargo tanto por algunos de ellos a título individual, los apelados, como por la comunidad de propietarios del inmueble, de un informe pericial elaborado por la Sra. Salvadora dando como resultado que las mediciones superaban los límites de nivel de ruido permitido.

Resultó probado pues la existencia de inmisiones acústicas y vibratorias en horas nocturnas que los actores moradores de las viviendas sitas en el primero A y G no tienen la obligación de soportar y les genera a ellos y a sus familias un daño innegable, y para ello cuentan con el aval de la prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y prueba pericial practicada a su instancia por la perito Sra. Salvadora , valoradas en su conjunto, sin que consideremos suficientemente relevantes los óbices del contrainforme del Sr. Don Jacinto , en cuanto al aparato de medición empleado (sonómetro) o a la metodología seguida en la toma de las medidas, pero sin que dicho perito hubiera realizado mediciones posteriores con el aparato y método que propugna adecuado conforme a la normativa municipal de referencia.



CUARTO.- En lo que se refiere a la prueba pericial de los actores practicada por la ingeniera doña Salvadora , conforme a la cual y según la resolución recurrida quot;los niveles de ruido que se miden en las viviendas situadas en la C/ DIRECCION000 nº NUM008 , NUM000 y NUM002 , en el término municipal de Gáldar, ruidos procedentes de las máquinas de frío existentes en el supermercado que se ubica en la planta NUM009 del edificio donde se encuentran las viviendas superan, en todos los casos analizados, los niveles máximos de ruido permitidos por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones en Edificaciones del Ayuntamiento de Gáldarquot;. En la Ordenanza municipal (en adelante OM de Ruidos, publicada en el BOP nº 75 de 22/06/01), los límites máximos de ruido interior en los dormitorios está en 35 dBA en horario diurno y 25 en nocturno, y para zonas comunes en en 40 dBA en horario diurno y 30 en el nocturno, siendo horario nocturno desde las 22.00 a las 08.00 horas.

Pues bien, según el apartado 2.3 del informe quot;Las mediciones que a continuación se detallan se realizaron los días 18 de febrero, 4 de marzo y 19 de marzo de 2011, siempre en horario entre las 23.00 horas hasta las 01.00 horas en el interior de las viviendas ubicadas en la DIRECCION000 nº NUM008 NUM000 y NUM002 (.)quot;. Tras describir las circunstancias en las que se produjeron las mediciones, éstas tuvieron los siguientes resultados en la vivienda NUM002 : el día 18 de febrero, en el dormitorio principal un nivel medio de 32,625 dBA y en el dormitorio infantil 32,225 dBA; el día 4 de marzo, en el dormitorio principal un nivel medio de 32,625 dBA; y el día 19 de marzo, un nivel medio en el dormitorio principal de 32,475 dBA. En todos estos casos el nivel máximo admitido por la OM es de 25 dBA.

En la vivienda NUM000 los resultados fueron los siguientes: el día 18 de febrero, en el dormitorio principal se registró un nivel medio de 32 dBA; el 4 de marzo, 32,4 dBA; y el 19 de marzo, 32,175 dBA.

Igualmente el máximo permitido es de 25 dBA.

En la vivienda NUM000 también se midió, el 19 de marzo de 2011, el nivel de ruido en el salón, situado justo encima del montacargas del supermercado, con un nivel medio de 47,87 dBA siendo el máximo permitido por la OM de 30 dBA en horario nocturno y 40 en diurno.

De acuerdo con este informe, ratificado en el acto del juicio, los ruidos procedentes de la actividad del supermercado excederían los límites máximos marcado por la normativa localquot;.

La recurrente centra la mayor parte de sus críticas en esta prueba pericial más al respecto debemos recordar que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez a quo, según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, más allá de la su valoración conforme la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, ni siquiera el Juez esta obligado a obligado a sujetarse al dictamen pericial.

Igualmente ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una y otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado .

Pues bien el contenido de la prueba pericial practicada por la ingeniera doña Salvadora vino avalada por el resultado de los informes de la Policía Local y del técnico del Ayuntamiento de Galdar, en lo que se refiere a su propia apreciación directa e inmediata de los ruidos y vibraciones en los los términos expresados en la prueba documental referida anteriormente, y por la testifical de todos los vecinos del inmueble que depusieron en la vista oral, no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el sonómetro tipo II (marca Velleman Components modelo DVM805, cuyas características se recogen en el Anexo 2) empleado en su medición sea más impreciso que el tipo I (su margen de error es de entre 1,5 y 2dBA frente a los de tipo I, entre 0,7 y 0,8 dBA) o no sea integrador y con el no puedan valorarse determinados parámetros (LA equivalente y L90), siendo que cumple con la normativa y estándares habituales y que su mayor margen de error resultó descontado de la medición final realizada en cada vivienda, ni es objetable que se no aportara con la pericia el documento de verificación anual del sonómetro utilizado habiendo cumplido con el trámite verificativo, y en cuanto al metodología empleada es plenamente válida, aunque no se ajuste en su integridad a lo previsto en la normativa municipal (OM) para realizar las mediciones de ruidos, la cual sirve de marco en orden a la concesión de permisos, licencias y autorizaciones administrativas, permitir o prohibir la actividad industrial, pero no excluye otros sistemas de medición igualmente válidos y de resultados objetivos y así resulta que la perito de los actores doña Salvadora fue tomando medidas del ruido en intervalos de quince segundos fijando tras ello valores medios, en concreto expresa el juzgador que quot;se realizaron una serie de cuatro mediciones de 15 segundos de duración cada una, con un intervalo de 1 minuto entre cada serie para establecer el nivel de ruido que superaba durante un tiempo mayor o igual al 90% de dicho tiempo de observaciónquot; (pág.

10). Por tanto, no es cierta la afirmación de que la quot;medición no sería correcta ya que se vería influenciada por valores puntualesquot; dado que el resultado final solo toma en cuenta aquel ruido que se mantiene el 90% del tiempo de medición. Sobre estos índices el propio sonómetro calcula los valores medio y máximo de cada medición de 15 segundos·.

Siendo lógica por ello la conclusión del juzgador de que quizás un aparato tipo I proporcione mediciones más exactas pero desde el momento en que la normativa aplicable los permite debemos tener por válido el resultado que refleja el aparato tipo II.

Respecto de la medición del ruido de fondo, el uso de una solución alternativa a la parada total de la maquinaria del supermercado realizando su medición situándose en el forjado de la planta NUM004 ( NUM005 planta) más alejada del foco emisor de ruido es igualmente válida, resultando mediciones de ruido de fondo similares a las obtenidas con parada de máquinas en las que intervino don Jacinto , respecto de lo cual debe tenerse en cuenta la franja horaria coincidente en las que se practicaron ambas mediciones, que se trata de zona residencial sin mucho tráfico rodado y sin ruidos procedentes de otras fuentes sonoras, además de que en las horas en las que la prueba fue realizada no se corresponden con las propias del uso habitual del ascensor del edificio, como posible elemento perturbador de la toma de muestra, y teniendo en cuenta respecto a la concreta ubicación del foco emisor que no solo se trataba de ruido aéreo sino del producido por la vibración de la maquinaria que se transmite por la estructura del inmueble.

El informe de la señora Salvadora tomó en consideración por tanto el ruido de fondo resultando llamativo que los registros obtenidos sobre esta variable fueron similares a los del informe de don Jacinto , quien lo calculó deteniendo las máquinas. Es por todo ello que no yerra el juzgador a quo cuando razona que el sistema alternativo empelado quot;garantiza que pudiéndose percibir los ruidos que normalmente hay en estas viviendas en la franja horaria de estudio, es decir, tráfico y otros ruidos nocturnos tanto interiores como exteriores del edificio, no se perciba el ruido procedente de la fuente emisora, dado que se estima que el forjado que separa a las viviendas afectadas (ubicadas en la NUM001 planta del edificio) del punto de medición del ruido de fondo (en la NUM005 planta del edificio), suponiendo el caso más desfavorable de un forjado unidireccional de hormigón armado con bovedillas, con un espesor del forjado de 200 mm y un revestimiento a base de baldosas, se tendrían un aislamiento o atenuación con respecto al ruido percibido en la planta inferior respecto al supermercado de 43 dBA. De modo que se entiende que al evaluar el ruido (que no las vibraciones) desde esa NUM005 planta, el ruido procedente el foco emisor no se percibirá (por supuesto, el forjado que separa la planta NUM009 de la NUM001 planta también atenúa el ruido producido en la planta NUM009 , pero a la vista de los resultados de este informe, el ruido generado en la planta NUM009 es excesivo para la atenuación conseguida con un forjado)quot; (pág. 11).

Y con respecto al ruido del montacargas la certificación de la empresa de seguridad en relación el horario de cierre del establecimiento en nada empece la toma de muestra y la presencia de trabajadores y manipulación de la maquinaria, pues es habitual que tras el horario de cierre se continúe trabajando en el interior del establecimiento.

En lo que se refiere a las mediciones realizadas a petición del técnico municipal por el técnico externo don Jacinto , en el informe de 21 de enero de 2009 se hicieron dos mediciones del nivel de ruido, una el 17 de noviembre de 2009, a las 4 horas, y otra recogida el 23 de marzo de 2010, a las 2 horas, reflejada en el informe de 26/05/10, resultando llamativo en cuanto al ruido ambiental o de fondo que en estos informes se fija una horquilla de ruido de fondo que va desde los 21,37 a 21, 95 dB, similar a la del informe pericial de la actora aunque en este último son un poco superiores quizás por la hora más temprana de la toma de datos, realizadas antes de las 24 horas.

Llama la atención igualmente que respecto de la vivienda del NUM002 el nivel de ruido detectado por don Jacinto se sitúa muy próximo al máximo permitido por la OM y no es desacertado afirmar que incluso en el supuesto de que los resultados de las mediciones estuviesen dentro de límites permitidos por la OM, fundamentalmente en los casos de gran proximidad con los niveles superiores, el mero dato numérico conforme con la normativa debe ser un elemento más a valorar con los restantes elementos que concurren en cada caso, máxime si se tiene en cuenta que el problema no sólo ha sido de ruido aéreo, sino también estructural, es decir, que el ruido llega a los vecinos del edificio por las vibraciones de la maquinaria que se transmiten por la estructura del inmueble y esta situación prolongada de ruidos y vibraciones, especialmente en horario nocturno, sitúa a las personas afectadas en una mayor sensibilidad al ruido que el establecido en la OM, y lleva a concluir que ciertamente ha existido una situación de inmisiones por ruidos y vibraciones superiores a las tolerables y puesto que, como se ha expresado anteriormente, incluso la observancia de las normas administrativas en este ámbito no empece el derecho a la reclamación civil si pese al cumplimiento de aquéllas se produce un daño civil imputable a la demandada.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste que es a la jurisdicción civil, con independencia de la reglamentación administrativa al efecto, a quien le corresponde fijar la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, porque no se trata de averiguar si las mismas son administrativamente correctas o no, esto es, el número de decibelios que alcanzan, sino de determinar si son molestas para los vecinos desde un punto de vista civil, y en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que sí lo eran.



QUINTO.- Sobre las medidas correctoras y el daño moral.

Afirma la recurrente que el informe pericial de la actora recoge un criterio estándar de insonorización y es imposible que pudiera proponer medidas específicas correctoras porque no conoce la realidad física del inmueble, de la construcción, el aislamiento del edificio, forjados, paredes, del supermercado, la ubicación de la maquinaria de frío, la ubicación y características del montacargas, etc., ni dato alguno de referencia de la medidas de aislamiento. Propone medidas, bancadas en las neveras, cámaras, etc. que ya están adoptadas, dotadas de toda insonorización pues durante los años 2009 y 2010 ejecutó medidas correctoras para paliar la inmisión acústica, en una de las viviendas NUM003 en el curso de un expediente administrativo declaradas suficientes por técnico municipal.

Al no existir inmisión acústica ni vibratoria no procede indemnización por daño moral y de estimarse su concurrencia no se presenta prueba alguna del daños moral (informes médicos, sicológicos, etc.).

Motivo de apelación que se desestima.

Existiendo inmisiones acústicas y vibratorias es claro que las medidas de aislamiento adoptadas por la recurrente no han dado su fruto, son insuficientes o no se han ejecutado correctamente por lo que deberán realizarse aquellas otras que fueren necesarias y suficientes para eliminar las inmisiones perturbadoras objeto de esta litis, siguiendo los criterios técnicos del informe pericial de la demandante.

Con respecto al daño moral no cabe duda de que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr., perturbación del sueño, insomnio, alteraciones sicológicas, ansiedad, etc.), así como sobre su conducta social en particular, incremento de las tendencias agresivas. Afecta a la paz familiar y conculca derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, y el derecho a la integridad física y moral.

En este último sentido la sentencia del TC de 24 de mayo de 2001 establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). Puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del art. 18-2 de la CE . El derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.

La cuantía fijada por el juez a quo por otra parte no parece excesiva máxime si tenemos en cuenta el prolongado tiempo de exposición al ruido que vienen sufriendo los apelados, con síntomas comunes a todos los vecinos de insomnio o dificultades para conciliar el sueño que repercuten negativamente en la vida familiar y laboral, y así día tras día, sin poder lograr el descanso debido sin la mediación de tranquilizantes y ansiolíticos, y esa constante angustia, desazón y zozobra excede de las simples molestias de tales inmisiones incidiendo negativamente en todos los órdenes de la vida personal, familiar y laboral y es por todo ello que no nos parece excesiva la cuantía indemnizatoria fijada por el iudex a quo probadas las inmisiones acústicas desde el año 2009.

Finalmente en cuanto al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales de la primera instancia, que también se impugna, rige el principio del vencimiento objetivo del art. 394. 1 de la LEC sin que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su exención o no imposición a la parte vencida, por la existencia de serías dudas de hecho, por cuanto al margen del criterio valorativo de los informes técnicos concurrentes la recurrente fue demandada en conciliación previa y no adoptó medidas correctoras suficientes, obviando las quejas de los actores y de los demás vecinos del inmueble puesto que persistían las inmisiones acústicas dañinas.



SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DINOSOL SUPERMERCADOS SL contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 495/2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa María de Guia de Gran Canaria , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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