Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 620/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 259/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100255

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1899

Núm. Roj: SAP TF 1899/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000620/2016
NIG: 3802641120150000995
Resolución:Sentencia 000259/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000151/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Raquel Mercedes Vacas Sentis Emilio Jesus Casanova Ruiz
Apelante Gaspar Maria Elena Martinez Concepcion Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 620/2016
Autos nº 151/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 3 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
Dª EMILIA SALTO MENÉNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 151/2015,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por D. Gaspar ,
representado por la Procuradora Dª Patricia Carracedo García , y asistido por la Letrada Dª Elena Martínez
Concepción , contra Dª Raquel , representada por el Procurador D. Emilio Casanova Ruiz, y asistida por
la Letrada Dª Mercedes Vacas Sentis; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Sonia Martínez Uceda del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Gaspar , representado por la Procuradora Dña. PATRICIA CARRACEDO GARCÍA contra la demandada Dña. Raquel , representado por el Procurador don EMILIO CASANOVA RUÍZ, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta resolución? y todo ello sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento sobre Modificación de Medidas, registrado con el núm. 151/2015, seguido a instancia de Don Gaspar contra Doña Raquel , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Gaspar , en solicitud que se declare la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de fecha 9 de enero de 2014 , y la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Juan Antonio , de 25 años de edad, a lo que se opone la representación procesal de Dª Raquel , quien, interesa la confirmación íntegra de la sentencia.



SEGUNDO.- Extinción pensión compensatoria.

El recurrente entiende que se ha producido una variación en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la pensión compensatoria y estas circunstancias son; 1.- El mero transcurso del tiempo ya que lleva más de dos años percibiendo la pensión compensatoria, suficiente para estabilizar su situación laboral y 2.- Situación laboral estabilizada, ya que es beneficiaria de una prestación de desempleo contributiva por la que percibe 842,94 euros, y en todo caso, cuando agote la prestación por desempleo tendrá derecho a un subsidio de 426 euros.

La STS de 27 de octubre establece la siguiente doctrina: 'el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal'.

Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal.

En el presente caso, no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria, porque: 1º. No se había constituido como temporal.

2º. No se ha probado que concurran causas para la modificación de medidas.

El artículo 101 del Código Civil como causa de su extinción 'el cese de la causa que lo motivó', presupuesto que debe entenderse que se produce cuando se de una sustancial mejora del nivel de la acreedora de la pensión, haciendo desaparecer el desequilibrio que fue determinante de su constitución, situación que haría desaparecer la 'ratio legis' de la pensión, es decir, que la elevación del estatus económico del cónyuge beneficiario haría innecesaria la recepción de la pensión a los efectos de mantener esa similitud económica y equilibrio entre la fase de la vida matrimonial y la post-matrimonial, parámetros que la juzgadora de instancia consideró que no concurrían en el caso objeto de controversia, y que esta Sala comparte; en la sentencia de divorcio dictada el día 9 de enero de 2014, se tuvo en cuenta para fijar la pensión compensatoria que antes de la ruptura matrimonial la esposa trabajaba con más o menos asiduidad temporal, sin carácter permanente, lo que no obstante motivó la fijación de una pensión compensatoria, y dicha circunstancia no se ha modificado, como bien se reconoce por el apelante.



TERCERO.- Extinción pensión alimenticia de Juan Antonio .

El recurrente reitera su petición de extinción de la pensión alimenticia del hijo común de las partes, Juan Antonio , nacido el el día NUM000 de 1990.

En relación a las pensiones de alimentos de los hijos mayores de edad hemos de partir de que su naturaleza es diferente de la de la obligación alimenticia que se tiene respeto de los hijos menores de edad.

La obligación de alimentos respecto a estos últimos, es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, tiene una extensión total, es decir, comprende según el artículo 142 del Código Civil todo lo necesario para el sustento propiamente dicho y además comprende habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y tiene su base no solo en la patria potestad sino en la paternidad biológica, ya que el artículo 110 del Código Civil , impone a los padres aunque no ostenten la patria potestad, la obligación de velar por los hijos menores y prestarles alimentos. Por el contrario el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, deriva del artículo 143 del CC que dispone que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente entre otros los ascendientes y descendientes.

El fundamento de esta obligación se encuentra en el principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí. Sin embargo, ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal del alimentista .

Este criterio es el seguido por el Código Civil al establecer el artículo 152 que cesará la obligación de dar alimentos entre otros casos, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un hijo que en el momento de dictarse la sentencia de instancia tiene veinticinco años -el próximo mes de NUM000 de 2017 cumple 27 años-, que actualmente esta estudiando un grado superior de Administración y Finanzas que complementa con estudios anteriores, y que al día del dictado de esta resolución habrá concluido el segundo curso de dicho grado superior, por lo que independientemente de sus buenas calificaciones, no podemos obviar el hecho de que esta realizando estudios que corresponden a un joven de 18 años, y, que con lo estudios que dice haber realizado, se halla en condiciones de incorporarse al mercado laboral aunque sea en otro menos cualificado a sus estudios o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo. Por tanto entiende la Sala que la extinción de la pensión alimenticia en este caso es plenamente razonable, sin que pueda alegarse que se infringe el principio de solidaridad familiar, porque este principio exige la participación y colaboración de todas las partes, para salir adelante en la vida familiar, y no solo de los progenitores, por lo que sin perjuicio de que Juan Antonio pueda ejercer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, se hace necesario en este punto revocar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

1.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Carracedo Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , de fecha 31 de marzo de 2016, en los autos de Modificación de Medidas núm. 151/2015, y en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia impugnada, se acuerda declarar extinguida la pensión alimenticia fijada a favor del hijo común de los litigantes, Juan Antonio , fijada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de enero de 2014 , manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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