Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 303/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100243

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2026

Núm. Roj: SAP O 2026/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00259/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 857/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 303/18 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Zulima , representada por la
Procuradora Doña Cristina Fernández Carro y bajo la dirección de la Letrado Doña Balbina Álvarez Tonzón,
y como apelado y demandado DON Amador , representado por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y
bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Calvo Franco.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que DESESTIMO la demanda formulada por la aquí parte demandante, Zulima (DNI NUM001 ), y que ABSUELVO a la parte aquí demandada, Amador (DNI NUM000 ), de las pretensiones frente a la misma formuladas por aquélla y objeto de este litigio.

Con imposición de costas a la parte demandante.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Zulima , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Estos son los antecedentes del caso: Doña Encarnacion y Don Fidel suscribieron el 5-5-1999 un contrato de compraventa de un inmueble sito en el nº NUM002 de la AVENIDA000 de Trubia contra el pago de la suma periódica mensual de 35.000 pts., mientras viviesen Doña Encarnacion y su esposo.

Don Amador demandó a Doña Encarnacion en petición de la declaración de ser el propietario del referido inmueble en razón del predicho contrato y su elevación a escritura pública, dando lugar a los autos de menor cuantía 353/1999 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Oviedo), recayendo el 14-7-2003 sentencia en la apelación que declaró la propiedad del accionante y calificó el contrato referido de venta vitalicia, sometido al régimen de los artículos 1.802 y ss. del CC .

Doña Encarnacion falleció el 16-9-2005 habiendo otorgado testamento abierto, en el que designaba como única heredera a Doña Zulima , quien instó juicio ordinario frente a Don Amador en reclamación de la suma de 16.659,14 €, correspondientes 15.542,96 € a las rentas periódicas devengadas y dejadas de satisfacer por el demandado hasta el fallecimiento de Doña Encarnacion de acuerdo con el tan referido contrato de 5-5-1999 y el resto al IBI de varios ejercicios, dando lugar a los autos 1514/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

Admitida a trámite la demanda, se intentó infructuosamente emplazar y dar traslado de aquélla al demandado, hasta que, transcurridos más de dos años de la última diligencia, por decreto de 27-12-2011 se acordó el sobreseimiento del proceso por caducidad en la instancia.

Esto así, Doña Zulima vuelve a accionar frente a Don Amador en reclamación de las rentas dejadas de satisfacer computadas hasta el fallecimiento de su causante y, adelantándose a la posible alegación por el demandado de la excepción de prescripción, argumentó que la acción no habría prescrito pues el día inicial del cómputo no podría ser otro que la sentencia de la alzada de 14-7-2003 , que declara la eficacia y validez del contrato, viniendo después interrumpido el plazo, primero, mediante envío de carta certificada de 10-1-2007 al demandado reclamándole las rentas y, después, mediante la formulación de la demanda que dio lugar a los precitados autos de juicio ordinario 1514/2007, que no fueron sobreseídos hasta la declaración por el decreto de 27-12-2007 de haber caducado la instancia.

El demandado opuso su falta de legitimación, señalando como deudor de la renta a su padre Don Fidel , en cuanto que es la persona que aparece como suscribiente del tan reiterado contrato de 1.999 y, de otro lado, la prescripción de la acción.

El Tribunal de la instancia apreció la excepción de prescripción, ya fuese que se tomase en consideración el art.

1.964.2 CC en su redacción actual (dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), ya el ordinal 2º del art. 1.266 del mismo cuerpo legal, y la actora recurre.



SEGUNDO.- Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida obvia la DT 5ª de la Ley 42/2015 , que modifica la redacción del art. 1.964 y que, por tanto, el plazo de prescripción sería el de 15 años establecido por el art. 1.969 del CC antes de verse afectado por la predicha Ley, con lo cual la acción no habría prescrito, y lo mismo si se considera que el plazo es el quinquenal del art. 1.966 CC , en cuanto que dicho plazo fue interrumpido por la reclamación extrajudicial mediante carta certificada remitida el 24-11-2007 y después por la promoción del procedimiento previo a éste reclamando las rentas, cuya demanda tuvo entrada en el Decanato el 21-12- 2007 y que fue sobreseído y archivado por decreto de 27-12- 2011, presentándose la demandada de estos autos el 26-12-2016.

El recurrido, por su parte, sostiene que el plazo de prescripción es el de cinco años del art. 1.966 del CC , que la acción prescribió porque no fue interrumpido por la carta a que se refiere el actor ni tampoco por el posterior proceso declarativo, pues al haberse decretado la caducidad en la instancia, sin llegar a dar traslado a la parte de la demanda, no tuvo efectos interruptivos.

El recurso se desestima.



TERCERO.- Antes de abordar si los actos desplegados por la recurrente antes de este proceso tuvieron o no efecto interruptivo ( art. 1.973 CC ), primero es establecer el plazo prescriptivo aplicable a la relación existente entre partes, y como es que la sentencia de la apelación de 14-7-2003 califica aquélla de contrato de renta vitalicia, sometido al régimen de los artículos 1.802 y ss. del CC , es obvio que el plazo prescriptivo a considerar es el de cinco años del ordinal 3 del art. 1966 del CC , en cuanto que dicho tipo de contrato se califica de aleatorio, obligatorio, oneroso y de tracto sucesivo (RDGRM 26-4-1991), en el que uno de los contratantes, a cambio de la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles, se compromete al pago periódico de una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas ( art. 1.802 CC ,) de resultas de lo cual, siendo que lleva razón la recurrente en que la sentencia recurrida obvia la DT 5ª de la Ley 42/2015 , ese aspecto del recurso deviene intranscendente.

Por el contrario, no lleva razón la recurrente en cuanto a la eficacia interruptiva de los actos desplegados por la parte.

Aún siendo dudoso, pero aceptando como día inicial del cómputo del plazo la data de la sentencia de apelación que declara la validez y eficacia del contrato y lo califica (14- 7- 2003), no se puede asumir que la carta certificada remitida el 10-1-2007 tenga efectos interruptivos pues, sobre que como es sabido, el acto interruptivo es receptivo, no bastando la manifestación de voluntad del acreedor de conservar su derecho, sino que esa declaración ha de llegar a conocimiento del deudor y la actora no aportó con la demanda el acuse de recibo o documento acreditativo de la recepción de la misiva por su destinatario; y en cuanto al señalado como segundo de los actos interruptivos, el procedimiento ordinario 1514/2007, concluyó éste con su archivo por caducidad en la instancia sin haberse llegado a dar traslado de la demanda al demandado, ni aún acudiendo al medio edictal.

A diferencia del art. 1.946 del CC que contempla la eficacia interruptiva del acto de desistimiento de la demanda o de la caducidad en la instancia, nada precisa al respecto el art. 1.973 CC , surgiendo en la doctrina la polémica sobre el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones en esos casos de desistimiento o caducidad, enfrentándose dos criterios: uno, el de su ineficacia (en cuanto al desistimiento, porque supone la exteriorización de la voluntad de su emisor de dejar sin efecto la interpelación judicial, lo que tanto significa la exteriorización de una voluntad incompatible con la de conservación de la acción; y en cuanto a la caducidad, porque el proceso deja de existir, llevando consigo también la ineficacia de los efectos jurídico materiales que pudo producir su incoación); otro, el de su eficacia, en cuanto que la exteriorización de la voluntad de conservación no desaparece ni por el desistimiento ni por la caducidad; controversia respecto de la que el TS, a partir del presupuesto de que el régimen prescriptivo adquisitivo y extintivo son distintos y por tanto no puede trasladarse a la prescripción extintiva las previsiones de la adquisitiva ( STS 4-12-1969 y 18-3-2008 ), opta por una solución mixta, a saber, que la interpelación judicial sólo produce efectos interruptivos si se llegó a dar traslado de la demanda al demandado, y esto porque la interrupción de la prescripción es un acto receptivo que exige, para su eficacia, que la voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor.

En este sentido se pronuncia el TS en sus sentencias de 30-9-2009 y 25-5-2010 al tratar de la eficacia interruptiva del proceso en caso de desistimiento, pero que es trasladable a la caducidad de la instancia, cuyos efectos en primera instancia se equiparan, por el art. 240.2 LEC , al desistimiento, debiéndose advertir por su singularidad e importancia para lo que se debate que, aun siendo que el impulso del proceso es de oficio ( art.

179 LEC ), de forma que, como regla general, la falta de impulso por las partes no originará su caducidad ( art.

236 LEC ) y no se producirá si la paralización del proceso no es imputable a su voluntad ( art. 238), pudiendo ser objeto de recurso de revisión el decreto que declara su caducidad ( art. 237 LEC ), la parte hoy recurrente no usó de esa facultad de revisión del decreto, cuando es que la paralización del procedimiento tuvo por causa el carácter infructuoso de los intentos del traslado de la demanda al demandado en su domicilio después, incluso, de practicadas las averiguaciones del art. 156 LEC , supuesto en el cual viene prevista por la Ley, con plenos efectos traslativos, la comunicación edictal ( art. 164 LEC ), comunicación que la parte actora en aquel proceso no instó del Tribunal, sino que, por el contrario, se mantuvo silente o inactiva consintiendo en la declaración de caducidad, conducta que no se aprecia conforme con la voluntad conservativa del derecho que debe presidir todo acto interruptivo.

Concluyendo, si como se ha dicho, tomando como referencia para el inicio del cómputo la sentencia de la apelación de 14- 7-2003 (claro está respecto de las rentas o pensiones ya devengadas) y como siguiente temporal a considerar el fallecimiento de Doña Encarnacion (el 16-9-2005) y los posteriores actos de la actora (carta remitida el 10-1-2007 y promoción del PO 1514/2017) carecen de eficacia interruptiva, es obvio que la acción había prescrito, por más que, obviamente, el legitimado pasivo era el demandado, pues es cosa juzgada su condición de parte contratante en el contrato de renta vitalicia.



TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Zulima contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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