Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 166/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100281

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1803

Núm. Roj: SAP IB 1803/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00259/2018
Rollo nº 166/18
Autos nº 198/17
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 259/2018
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de
familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de
DIRECCION000 , estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte
demandante -apelante Doña Felisa , representada por la Procuradora Doña Berta Jaume Montserrat y asistida
por el Letrado Don Antonio Oliver Gornals, siendo parte demandada- apelada Don Elias , no personado en
esta alzada, y actuando también como parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia
la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 en fecha 4 de febrero de 2018 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 198/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'Estimo la demanda de guardia y custodia y alimentos interpuesta por Doña Felisa , representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Vicens y asistida por el Letrado Don Antonio Oliver Gornals, contra Don Elias , representada por el Procurador Don Pedro Puigdellivol Alou y asistida por la Letrada Doña Marías Dolores Hernández Prieto.

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas: a) Se atribuye a la madre la guardia y custodia de las hijas comunes menores de edad Hortensia e Melisa , siendo compartido el ejercicio de la potestad parental sobre ellas.

b) Se reconoce el derecho de visitas y comunicación del padre con las hijos que, a falta de acuerdo entre los progenitores, se ejercerá de la forma siguiente: - un fin de semana cada mes, sábado y domingo sin pernocta, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno; - transcurridos dos meses, un fin de semana cada mes con pernocta, de sábado a las 10.00 horas hasta domingo a las 20.00, con entrega y recogida en el domicilio materno; - las vacaciones escolares serán por mitades, eligiendo el turno la madre en los años pares, y el padre en los impares; las vacaciones de verano en particular julio y agosto, se dividirán por periodos de 15 días alternos, eligiendo el turno la madre en los años pares, y el padre en los impares.

- El régimen de visitas vacacional empezará con las vacaciones de verano de 2018. Durante los periodos vacacionales cada progenitor custodio facilitará la comunicación de las hijas con el otro progenitor.

c) El Sr. Elias abonará en concepto de alimentos a favor de ambas hijos la cantidad de 200 euros mensuales, a razón de 100 euros cada una. Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La citada cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC) de las Islas Baleares que pública periódicamente el INE u organismo que lo sustituya.

d) Los progenitores abonarán por mitades los gastos extraordinarios del menor, teniendo esta consideración: - los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar y uniforme en su caso; - los gastos médicos o quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro privado (plantillas ortopédicas, ortodoncias, óptica u oculista entre otros).

- Los demás gastos extraordinarios se abonarán por mitades cuando concurra el consentimiento de ambos progenitores o por autorización judicial.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Felisa , y se fundó en las alegaciones que se referirán: - PRIMERA.- Que con fecha 4 de febrero de 2018 se dictó sentencia en la que se estima la demanda de guarda y custodia y alimentos interpuesta por Doña Felisa .

- SEGUNDA.- Que en la sentencia que hoy se recurre se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a Dª Felisa , se fija un régimen de visitas y comunicación a favor del progenitor no custodio, el abono por mitades de los gastos extraordinarios de las menores, así como los gastos médicos o quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social.

- TERCERA.- Impugnación de la pensión de alimentos. Que se impugna la pensión de alimentos a favor de ambas hijas, Melisa e Hortensia , dispuesto en la sentencia que se recurre por entender que la misma no respecta el mínimo vital fijado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia Sala Primera del TS de 2 de marzo de 2015 .

Según la jurisprudencia de todas las Audiencias Provinciales, este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos.

Además en ningún momento el demandado, padre de las menores, manifestó ni justificó su situación de precariedad económica, constando además a través de la consulta integral del punto neutro judicial que el mismo dispone para si solo 3 vehículos, entre ellos un turismo de alta gama, Audi AS, un Opel Corsa, y una furgoneta mixta. Obviamente una persona que carece de recursos económicos no dispone de 3 vehículos para si mismo y menos de entre ellos uno de alta gama.

Por lo expuesto, la parte actora-apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales procedentes y con emplazamiento para comparecer ante la Audiencia Provincial, se dictase resolución por la que, revocando la sentencia recurrida en cuanto a la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas menores Melisa e Hortensia , se dicte otra estableciéndose la misma a razón de 200 euros mensuales para cada una de las hijas; es decir, un total 400 €/mensuales.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada no se personó en la alzada, mientras que el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, por considerarla correcta y ajustada a Derecho, añadiendo lo que se dirá: '..., pues si bien el Ministerio Fiscal, solicitó que se pagara por cada hija 150 €, al ser el mínimo vital, el juez a quo a argumentado razonablemente los motivos por los cuales 100 € por cada hija, remitiéndonos al fundamento de derecho tercero de su sentencia.' ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Felisa , accionaba contra Don Elias en solicitud de adopción del correspondiente régimen de guarda, custodia y alimentos en relación a las hijas comunes, Hortensia e Melisa (de 10 y 7 años de edad), solicitando las medidas que constan en su escrito.

Admitida a trámite, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, y, contestada la demanda, se señaló el día para la celebración del juicio citándose a todas las partes en legal forma. En él, tras los trámite correspondientes, el Ministerio Fiscal solicitó la atribución de la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre durante un fines de semana cada mes, de sábado a domingo sin pernocta, y luego, de forma progresiva, con pernoctas tras un periodo de adaptación de la menor; las vacaciones escolares, por mitades a partir de las vacaciones de verano de 2018; y una pensión de alimentos con cargo al padre por la suma de 150 euros al mes para cada hija.

La sentencia de instancia, tras determinar la competencia judicial internacional del Juzgado en base al lugar de residencia habitual de las menores, pasó a analizar el régimen de custodia, exponiendo lo que se dirá: - ...dijo el demandado que se separó en el año 2015, reconociendo que desde hace unos 2 años no ve a las hijas, porque según afirmó son ellas que no quieren. Aclaró que vive en Murcia y que nunca estuvo antes en Mallorca, lugar actual de residencia de las hijas con la madre. Manifestó que está de acuerdo con la custodia de la madre y que podría ver a las hijas un fin de semana al mes, más las vacaciones, dado el desplazamiento que supone a la isla.

- Tal como reconocen ambas partes, la sentencia de divorcio marroquí atribuye a la madre la custodia de las menores, quedando acreditado que es la madre quien siempre se ha ocupado de ellas desde la separación, conviviendo la madre con las hijas ahora en Mallorca. Dijo que solicita ahora la custodia porque 'no la tiene en España. Por otro lado, no se opone la madre a las visitas del padre, diciendo que no hay problema con ello, manifestando su consentimiento para que el padre vea a las menores un fin de semana cada mes.

- Por las circunstancias expuestas y atendiendo a la edad de la menores, Hortensia de 10 años e Melisa de 7 años, considera el Juzgador más beneficioso para las hijas menores mantener el actual estado.

- Por otro lado, dada la ausencia de relación del padre con las hijas desde al menos dos años y la distancia entre los respectivos lugares de residencia, parece prudente establecer un régimen de visitas reducido y progresivo, que al mismo tiempo facilite y fomente al mismo tiempo la relación del padre con las hijas, por lo que, a falta de acuerdo entre los progenitores, el régimen de visitas consistirá en: · un fin de semana cada mes, sábado y domingo sin pernocta, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno; · transcurridos dos meses, un fin de semana cada mes con pernocta, de sábado a las 10.00 horas hasta domingo a las 20.00, con entrega y recogida en el domicilio materno; · las vacaciones escolares serán por mitades, eligiendo el turno la madre en los años pares, y el padre en los impares; las vacaciones de verano en particular julio y agosto, se dividirán por periodos de 15 días alternos, eligiendo el turno la madre en los años pares, y el padre en los impares.

· El régimen de visitas vacacional empezará con las vacaciones de verano de 2018.

· Durante los periodos vacacionales cada progenitor custodio facilitará la comunicación de las hijas con el otro progenitor.

Seguidamente, la sentencia pasó a analizar lo relativo a la contribución que, en concepto de alimentos para las hijas menores, vendría obligado a satisfacer el progenitor no custodio al amparo del art. 154 del Código Civil (CC). Entendiendo que procedía fijar una pensión de alimentos a cargo del padre en la cuantía de 200 euros mensuales para ambas hijas, a razón de 100 euros cada una, pagaderos y revisables en la forma dispuesta en el Fallo de la sentencia de instancia. Todo ello en base a las siguientes circunstancias: a) La capacidad económica del padre. Manifestó el padre que trabaja en la venta ambulante, sin concretar sus ingresos actuales. Ningún dato económico relevante apareció en la búsqueda patrimonial, en particular no consta declaración de IRPF alguna. Aportó documental acreditativa de algunos giros mensuales a la actora a través de Correos u otra empresa de mensajería, algunos ilegibles, realizados todos en el año 2015 por importe variables de 200, 100, 80 o 70 euros. Por otra parte, la actora admitió que el demandado abonó unos 2.200 euros en la ejecución de la sentencia de divorcio en Marruecos, constando en la documental aportada el pago total de 1.895 euros correspondiente a ingresos realizados entre el 19.12.2015 y el 3.01.2017.

De ello se deduce que el demandado tiene trabajo si bien estacional, según dijo, y que mantiene cierta capacidad económica sin declarar. Por otro lado, si bien no puede reconocerse ni controlarse en España la ejecución de una sentencia marroquí sin previo exequátur, debe igualmente tenerse en cuenta el hecho reconocido por todas las partes de que el demandado ha abonado al menos hasta principio del año 2017 ciertas cantidades de la pensión alimenticia marroquí, que según afirmó asciende a unos 120 euros mensuales para cada hija, siendo así, según admitió la actora, no recogió ese dinero por no haberse desplazado a Marruecos.

b) La capacidad económica de la madre. Nada manifestó sobre su actividad laboral u otro recurso económico. De la búsqueda patrimonial consta una declaración IRPF del 2016 con unos ingresos por trabajo de 7.531,95 euros más una prestación social por desempleo de 1.093 euros y 582 euros (total 1675 euros), por un total en cómputo anual de 9.206,95 euros declarados, es decir unos 767 euros en doce meses.

c) Las presumibles necesidades de las hijos, atendida su edad, en cuanto a alimentación, vestuario, educación, material de no se ha acreditado gastos o necesidades especiales.

d) Las prestaciones 'in natura'-cuidados propios de la guarda y custodia- que la madre realiza respecto del hijo, al ostentar su custodia, y que si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí han de ser tomadas en consideración para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las prestaciones de índole económica, equilibrando así las obligaciones de ambos para con la descendencia común, criterio recogido por diferentes sentencias de la entre las que cabe citar la de la Sección 12ª de la A. Provincial de Barcelona de 3 de abril de 2003 o la de la Sección 1ª de la A. Provincial de Murcia de 29 de abril de 2002.

e) El deber de ambos progenitores de contribuir a los alimentos de los hijos, de acuerdo con su capacidad económica, tal como establece el art. 236.17 CC , por lo que la pensión de alimentos no pretende que el deudor pague todos los gastos que tengan origen en los hijos menores.

Finalmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, la sentencia dispuesto que los progenitores abonarán, por mitades, los gastos extraordinarios del menor, teniendo esta consideración: los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar y uniforme en su caso; los gastos médicos o quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro privado (plantillas ortopédicas, ortodoncias, óptica u oculista entre otros). Los demás gastos extraordinarios se abonarán por mitades cuando concurra el consentimiento de ambos progenitores o por autorización judicial.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la pensión de alimentos, solicitando la imposición de 200.-€ mensuales para cada hija, frente a los 100.- € mensuales que, por cada menor, han sido establecidos en la sentencia de instancia.

Apreciando la Sala que, ciertamente, el análisis que realiza la resolución hoy apelada de la situación económica del padre debe ser cuestionada por la Sala, puesto que, habiendo éste manifestado que trabaja en la venta ambulante, sin concretar sus ingresos actuales, y habida cuenta de que ningún dato económico relevante apareció en la búsqueda patrimonial -sin que conste declaración de IRPF alguna-, no cabe, ante la propia inconcreción de ingresos promovida por el deudor alimentante, presumir que su situación es tan precaria como para que no merezca siquiera la imposición de la pensión conocida como 'mínimo vital' (no alcanzada por la suma acordada en la resolución recurrida).

A tal conclusión también se llega a la vista de los asertos recogidos en la resolución apelada, relativos a que '...el demandado tiene trabajo si bien estacional, según dijo, y que mantiene cierta capacidad económica sin declarar'. Puesto que tal oscurantismo en cuanto a la naturaleza de la actividad e ingresos, no pueden favorecer a quien lo provoca.

Por otro lado, la capacidad económica de la madre, respecto de quien consta una actividad laboral en la declaración del IRPF del 2016, con unos ingresos por trabajo de 7.531,95 euros, más una prestación social por desempleo de 1.093 euros y 582 euros (total 1.675 euros), con un total en cómputo anual de 9.206,95 euros declarados, es decir unos 767 euros al mes por doce meses; resulta, obviamente, demostrativa de una absoluta falta de holgura en la situación de la madre, la cual, además, está realizando una prestación 'in natura' consistente en el cuidado de los hijos comunes que, conforme a consolidados criterios jurisprudenciales, debe ser considerada en su haber para justificar un mayor esfuerzo económico del progenitor no custodio, obligado al correspondiente pago de una pensión de alimentos para los hijos. De hecho, la propia sentencia de instancia refiere al respecto la pequeña jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con cita de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 3 de abril de 2003, o la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 29 de abril de 2002.

Siendo notorio que con los 100.-€ mensuales impuestos en la primera instancia y con tales ingresos de la madre, no se cubren las necesidades de unas niñas de 10 y 7 años de edad en cuanto a alimentación, vestuario, educación y asistencia sanitaria.

En definitiva, no acredita el demandado que se halle en una situación de precariedad tal que justifique la mera imposición de una pensión de 100.-€ por hijo, inferior incluso al 'mínimo vital'; de hecho, ni siquiera justifica la imposición de tan solo éste mínimo. Por lo que, el oscurantismo en cuanto a los ingresos del demandado, la precariedad de la situación materna, la dedicación de ésta a las hijos comunes y lo notorio de las necesidades de niños de 10 y 7 años, llevan a la Sala a estimar el recurso de apelación, puesto que, como recuerda la parte apelante con cita de la doctrina científica y de los precedentes de las Audiencias Provinciales en la materia, el 'mínimo vital' es la cantidad imprescindible para los hijos a los efectos de garantizar, al menos en la medida de lo posible, un básico desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por estos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades del alimentista. Este 'mínimo vital' no precisa de mayor justificación, y su cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación y que se viene fijado, incluso, en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos, ni cuáles son sus posibilidades económicas, así como en casos de situación desempleo.

Debe tenerse en cuenta, en dicho sentido, lo referido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de marzo de 2015), concordado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma, cual el caso de la sentencia recaída en el rollo nº 376/17, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, también con referencia al criterio del Tribunal Supremo, a sabe: 'Recordando que, como reiteradamente ha venido afirmando la Sala conforme a plural jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , en sede de fijación de la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en el contexto de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en el que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos.

Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables (en similar sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 18.3.16 ).' Por lo tanto, no justificada siquiera, a favor del demandado, una situación de precariedad que no permita sobrepasar el citado mínimo, considera la Sala acorde a derecho la estimación del recurso, en el que se solicita que se fije a favor de los hijos una pensión de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, es decir, un total 400 € mensuales.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; mientras que las de primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto, manteniendo para ello el criterio seguido en la primera instancia, no cuestionado en la alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Felisa , representada por la Procuradora Doña Berta Jaume Montserrat, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 en fecha 4 de febrero de 2018 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 198/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de alimentos contenido en la letra 'c' del Fallo, el cual queda redactado del modo siguiente: c.- El Sr. Elias abonará, en concepto de alimentos a favor de ambos hijos comunes, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400.- €), a razón de doscientos euros mensuales (200.- €) para cada uno de ellos. Esta cantidad se ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre. La citada cantidad se revisará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC) de las Islas Baleares, que pública periódicamente el INE u organismo que lo sustituya.

2) CONFIRMAR el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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