Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 933/2016 de 07 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100257

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5894

Núm. Roj: SAP B 5894/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120128290488
Recurso de apelación 933/2016 -DS
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2064/2012
Parte recurrente/Solicitante: INERONA S.L.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte recurrida: RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA, S.L.
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: Rafel Net Camús
SENTENCIA Nº 259/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 7 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 2064/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Granollers, a instancia de INERONA S.L. representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert,
contra RAMA GUILLEN ROS INMOBILIARIA, S.L. representada por el procurador Carlos Vargas Navarro.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia dictada el día 27/09/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por Inerona SL contra Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL, se imponen las costas a la demandante.

Estimo parcialmente la reconvención planteada por Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL contra Inerona SL, y se condena a la demandada reconvencional, Inerona SL, a abonar la suma de 40.000 euros, más 12.000 euros en concepto de préstamos, más la suma de 1.724,04 factura de fecha 27 de diciembre de 2008 a la que debe ser restada la suma de 13.406,78 euros abonada ya por la demandante. Siendo que por ello Inerona SL debe pagar a Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL la suma de 40.317,26 euros, más los intereses desde la demanda reconvencional incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Segundo.- Inerona SL recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 24 de mayo de 2018.

Tercero .- En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez

Fundamentos

Primero.- Antecedentes del debate La parte actora, Inerona SL presentó, en fecha 3-12-2012, demanda de juicio ordinario contra Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL, para reclamar el pago de la cantidad de 13.406,78 euros. Dicha cantidad sería el exceso de un pago que la actora había hecho a la demandada en fecha 29-1-2007 por importe de 427.406,78 euros, que correspondía a la devolución del precio de un contrato de compraventa del 66% de los derechos y obligaciones de un contrato de permuta suscrito por Inerona SL y que la actora tenía que devolver a la demandada por no haberse podido realizar la transmisión pactada en la permuta. Según el contrato suscrito por las partes, en tal caso la parte actora tenía que devolver a la demandada el 100% del precio recibido, pero según la demanda al efectuar la devolución y por un error administrativo, no pagó a la demandada sólo el precio (414.000 euros) sino un exceso de 13.406,78 euros, cuya devolución con sus intereses legales desde el cobro es el objeto de la demanda principal.

Frente a tales pretensiones, la parte demandada reconoce la existencia de la compraventa, la obligación de la actora de devolver el precio entregado así como el cobro de los 427.406,78 euros, pero niega que la cantidad excedente de los 414.000 euros que eran el precio devuelto correspondan a un error administrativo de la actora y por tanto que la demandada tenga que devolverlos. Sostiene la parte demandada que la actora tenía otras deudas frente a ella por un importe total de 75.769,07 euros, y que el exceso del pago supuso un pago parcial de esas otras deudas, por lo que solicita que se estime la compensación entre la cantidad reclamada en la demanda y las otras deudas de la actora frente a la demandada y, por vía reconvencional, solicita la condena a la parte actora al pago del resto de la deuda, por importe de 62.362,29 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional. En concreto, según la demanda reconvencional las otras deudas de Inerona SL frente Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL eran las siguientes: 40.000 euros por un préstamo sin intereses de fecha 27-11-2006 12.000 euros por un préstamo sin intereses de fecha 27-11-2006 6.707,21 euros pagados por Rama a Inmogesgrup SL en nombre de Inerona SL por la intermediación inmobiliaria en la compraventa de una de las fincas objeto de la permuta cuyos derechos eran a la vez el objeto del contrato por cuyo exceso de precio se formula la demanda principal.

15.337,82 euros pagados por Rama a Fincas Nuvi SL en nombre de Inerona SL por la intermediación inmobiliaria en la compraventa de una de las fincas objeto de la permuta cuyos derechos eran a la vez el objeto del contrato por cuyo exceso de precio se formula la demanda principal.

1.724,04 euros por trabajos ejecutados por Rama a petición de Inerona en las mismas fincas, facturados en fecha 27-12-2008.

La parte actora-demandada en reconvención se opone a la demanda reconvencional negando la existencia tanto de los préstamos como de los trabajos cuyo precio se reclama, así como negando también que Rama efectuara pagos en su nombre a Inmogesgrup SL y Fincas Nuvi SL.

En fecha 10-2-2015 se celebró la audiencia previa.

En fecha 31-5-2016 se celebró el acto de juicio ordinario y en fecha 13-7-2016 se practicaron diligencias finales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó parcialmente la demanda reconvencional. La Juez 'a quo' estimó la compensación de la cantidad reclamada por Inerona SL con la debida por ésta a Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL, si bien de las cantidades reclamadas en reconvención desestimó las derivadas de los pagos a Inmogesgrup SL y Fincas Nuvi SL, por lo que la demanda reconvencional fue parcialmente estimada en la cantidad de 40.317,26 euros, con los intereses desde la demanda reconvencional incrementados en dos puntos desde la sentencia y con la correlativa imposición a la actora de las costas de la demanda principal y la no imposición de las costas de la demanda reconvencional.

Segundo.- Motivos del recurso El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de Inerona SL y se basa en los siguientes motivos: - Incongruencia de la sentencia al apreciar la compensación y desestimar la demanda principal.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de deudas de Inerona SL frente a Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL.

La parte apelada se opone al recurso negando tanto la incongruencia como la existencia de error en la valoración de la prueba.

Tercero.- La compensación declarada en la sentencia y sus efectos en la demanda principal Como primer motivo de apelación, alega la parte apelante la incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia al apreciar la compensación entre las cantidades debidas recíprocamente entre las partes pero desestimar a la vez la demanda principal. Entiende la apelante que si se aprecia compensación es porque se declara probada la existencia de la deuda que se reclama en la demanda principal y, por tanto, debió estimarse dicha demanda principal con imposición de costas a la parte demandada.

Este argumento no puede compartirse. La compensación se recoge en el art. 1156 del Código Civil como un modo de extinción de las obligaciones y el art. 1202 CC establece claramente el efecto extintivo de la compensación cuando dice que 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.' La STS 1593/2012 de 14 de marzo , con cita de otras, distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( Sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).

Por lo tanto, con independencia del importe de la compensación parcial que apreció la sentencia de instancia, sobre el que se resolverá más adelante, la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento de compensación judicial de las deudas recíprocas entre las partes, de modo que fija el saldo a favor de la demandada reconviniente, lo que supone declarar extinguida por tal compensación la deuda a favor de la parte demandante (último párrafo del fundamento tercero de la sentencia). Ante tal extinción de la deuda reclamada en la demanda principal, no cabe más que su desestimación, que es lo que acertadamente resuelve la Juez 'a quo' y debe confirmarse en esta sentencia.

Cuarto.- Error en la valoración de prueba sobre las deudas declaradas en la sentencia de Inerona frente a Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL El recurso de apelación se centra, a continuación, en el error en la valoración de la prueba en que, a juicio de la parte apelante, incurre la sentencia de instancia cuando declara probada la existencia de una deuda de Inerona frente a Rama de 52.000 euros por préstamos y de una deuda de 1.724,04 euros por la ejecución de unos trabajos, facturados en fecha 27-12-2008. La demanda reconvencional también reclamaba una deuda por el pago de los honorarios de intermediación inmobiliaria a las mercantiles Inmogestgrup SL y Fincas Nuvi SL que habría abonado Rama por cuenta de Inerona, pero la sentencia desestima tal pretensión y este pronunciamiento no ha sido apelado, por lo que no cabe resolver sobre tales deudas en esta sentencia.

La parte apelada considera que no cabe analizar el error en la valoración de la prueba que sustenta este motivo de apelación porque no se ha producido en la sentencia de instancia una valoración irracional, absurda o ilógica, únicos casos en que cabría revisar en apelación la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia.

En cuanto a esta primera cuestión, como ya ha resuelto esta misma Sala en ocasiones anteriores, 'Contra lo que se pretende en la oposición al recurso, no tiene por qué prevalecer la valoración probatoria hecha por el juez salvo en lo que se demuestre irracional o absurda. Basta para que esa valoración no prevalezca con que no sea compartida por este tribunal de segunda instancia. En eso consiste precisamente el recurso de apelación, como dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para eso se graban los juicios. Esto no es un recurso de casación' ( sentencia de 9-5-2014 , por ejemplo).

Por lo tanto, cabe revisar la prueba practicada en primera instancia para valorar si se comparten los argumentos de la Juez 'a quo' al declarar probada la existencia de la deuda de Inerona frente a Rama por préstamos y por ejecución de obras en el terreno de Santa María de Palautordera.

A) Deuda por préstamos La parte demandada reconviniente alegaba que el exceso de 13.406,78 euros, que se incluyó en el pago de Inerona a Rama de fecha 29-1-2007 respecto del precio de 414.000 euros que debía devolver en cumplimiento del contrato de fecha 15-11-2006, se debía compensar con la deuda de 52.000 euros por dos préstamos sin interés que Rama hizo a Inerona, y que en el exceso debía condenarse a su devolución a Inerona a favor de Rama. La sentencia de instancia declara probada la existencia de estos préstamos y, por tanto, los aplica en la extinción por compensación de la deuda reclamada por la actora y en la estimación parcial de la demanda reconvencional.

Como recoge la sentencia de instancia, la carga de probar la existencia del préstamo recae sobre la parte que reclama su devolución. También recoge la sentencia de instancia que en el doc. 2 de la demanda consta la transferencia por importe 427.406,78 euros que en fecha 29-1-07 hizo Inerona con el concepto 'devolució préstec Rama op. Sta. Maria', lo que unido al retraso en la reclamación del supuesto 'error administrativo' en un pago de tal envergadura, a la vaguedad en la declaración del legal representante de la actora en cuanto al modo en que pudo producirse tal error, a la existencia de otros préstamos entre las partes, según declararon el legal representante de la actora y el testigo Sr. Basilio , y a la existencia de los ingresos de cheques de 40.000 y 12.000 euros que constan en los incontrovertidos documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda, llevan a la Juez 'a quo' a declarar probado que esos ingresos fueron en concepto de préstamo de Rama a Inerona y que ésta no devolvió en ningún momento.

Es cierto, como dice la parte apelante, que no consta ningún contrato entre las partes cuyo objeto sea el préstamo de los 52.000 euros controvertidos, lo que por sí solo no obstaría a que dicho contrato hubiera sido verbal. En el acto de juicio, el legal representante de la parte actora (Sr. Dionisio ) declaró que desconocía la existencia de los ingresos de 40.000 euros y 12.000 euros hasta que vio los documentos de la contestación a la demanda y que de la gestión de la sociedad se encargaba el Sr. Basilio (socio y administrador mancomunado de Inerona hasta 2008 e hijo de los socios de Rama). Y el Sr. Basilio , en la declaración testifical practicada como diligencia final a la que la sentencia de instancia no hace referencia, declaró que Rama había prestado dinero a Inerona para la operación de Santa María de Palautordera pero que en cuanto Inerona obtuvo financiación devolvió todo lo prestado, refiriendo a dos pagos consecutivos de 402.000 y 18.000 euros. Añade después que 'juraría que no' cuando se le pregunta si Inerona debía a Rama alguna cantidad. Como doc. 3 de la contestación a la reconvención se aporta un extracto de la cuenta titularidad de Inerona, cuya autenticidad tampoco resulta controvertida, en el que se reflejan los dos ingresos de 40.000 y 12.000 euros y una posterior retirada de algo más de 52.000 euros de la misma cuenta.

Estos movimientos, junto con los docs. 3 y 4 de la contestación acreditarían que efectivamente Inerona recibió los 52.000 euros ingresados por Rama y que días después esos fondos fueron retirados de la cuenta de Inerona, pero ello no acredita que se retiraran precisamente para devolverlos a Rama. Ninguno de los declarantes se pronuncia en tal sentido y no se infiere tampoco del resto de documentos obrantes en autos. El Sr. Basilio afirma que todo lo que Rama prestó a Inerona para la operación de Santa María de Palautorodera fue devuelto, pero refiere a dos pagos en cantidades que no coinciden con las reseñadas por las partes.

Según la sentencia de instancia, la prueba practicada permite declarar probado que entre las dos sociedades era usual que se hicieran préstamos sin documentar. Así lo reconoce el Sr. Dionisio , aunque insiste en que eran siempre de Inerona a Rama y no a la inversa. Y en el acto de la audiencia previa, la misma parte demandada aporta copia de una demanda interpuesta por el Sr. Dionisio contra Rama y su administradora por un préstamo sin documentar, pero que habría hecho el Sr. Dionisio , no Inerona.

De todo lo expuesto debe concluirse que la prueba practicada permite declarar probado que Inerona recibió de Rama dos ingresos por un total de 52.000 euros 12 días después (27-11-2006) de la firma del contrato por el que, según el texto del doc. 1 de la demanda, Rama compraba a Inerona los derechos y obligaciones derivados de la permuta que Inerona suscribía en esa misma fecha mediante escritura pública, contrato por el que se establecía un precio de 414.000 euros que se pagaban mediante cheque. Aunque el contrato celebrado el 15-11-2006 revistiera la forma de compraventa de derechos y obligaciones derivados de una permuta, todos los declarantes en el acto de juicio lo han calificado como de préstamo, por el que ante la falta de liquidez de Inerona y hasta que ésta obtuviera la financiación necesaria, Rama dejaba a Inerona los fondos necesarios para ejecutar la compra y promoción en las fincas de Santa María de Palautordera.

Existió pues, en realidad, un préstamo y a tal finalidad respondían los 414.000 euros cobrados por Inerona el 15-11-2006. Es por eso que en el pago de 427.406,78 euros que en fecha 29-1-07 hizo Inerona hizo constar el concepto 'devolució préstec Rama op. Sta. Maria', aunque en la demanda se refiere a que el pago se hizo como devolución del precio de la compraventa de los derechos y obligaciones de la permuta en aplicación de la cláusula 3ª del contrato de 15-11-2006. Y es en ese negocio de préstamo subyacente al contrato de 15-11-2006 donde se puede hallar la única causa probada de los ingresos de 40.000 y 12.000 euros que 12 días después Rama hizo a Inerona, que por tanto, coincidiendo con la sentencia de instancia, deben calificarse como de préstamo.

En contra de lo que sostiene la parte apelante, la prueba practicada es insuficiente para declarar probado que ese préstamo de 52.000 euros fue devuelto por parte de Inerona a Rama. No consta documentalmente que dicha devolución del préstamo se llevara a cabo, cuando tal cantidad de alguna manera tuvo que salir de las cuentas de Inerona e ingresar en las cuentas de Rama. Y como se ha dicho antes, a tal efecto no basta el extracto aportado como doc. 3 de la contestación a la reconvención pues del mismo sólo se deduce que el dinero se retiró de la cuenta de Inerona pero no su destino. Y tampoco basta al efecto la declaración del Sr.

Basilio , que a criterio de esta Sala es excesivamente genérica y poco precisa en cuanto a las cantidades como para que por sí sola baste para declarar probado el pago de una cantidad tan importante como 52.000 euros.

Que la deuda por este préstamo no constase en la contabilidad de Inerona o que no fuera reclamada hasta la reconvención tampoco impiden que, como hizo la Juez 'a quo', pueda declararse probada su existencia. Y ello porque tampoco consta documentalmente la correlativa reclamación extrajudicial de la deuda objeto de la demanda principal por parte de Inerona hasta el telegrama de octubre de 2012 aportado como doc. 3 de la demanda, remitido más de cinco años después del pago inicial supuestamente erróneo, por lo que igual falta de diligencia se puede apreciar en la gestión de las dos sociedades y no puede la misma perjudicar a una y no a la otra. Y en cuanto a la falta de contabilización de la deuda de Inerona frente a Rama resulta irrelevante el modo en que se llevaba la contabilidad de Inerona, sin que tampoco consten en autos los libros de contabilidad que permitan valorar con certeza estos extremos.

En conclusión, el recurso de apelación también debe desestimarse en este punto, porque se conviene con la Juez 'a quo' que la prueba permite declarar probado que Rama prestó los 52.000 euros a Inerona y no queda probado que ésta los devolviera, de modo que tal importe resulta debido por Inerona.

B) Deuda por trabajos ejecutados en la finca de Santa María de Palautordera La sentencia de instancia declara probado que Inerona contrató a Rama la ejecución de unos trabajos en la finca de Santa María de Palautordera, que fueron ejecutados por Rama, que ésta los facturó mediante el doc. 7 de la contestación y que Inerona no abonó dichos trabajos. La parte apelante considera que la sentencia de instancia no valora correctamente la prueba porque Inerona nunca contrató esos trabajos a Rama sino que lo hizo a una tercera empresa (Cortina i Fills) y que Inerona pagó dichos trabajos facturados en el doc. 4 de la contestación a la reconvención.

Para declarar probada la existencia de esta deuda de Inerona frente a Rama por importe de 1.724,04 euros la sentencia de instancia, en el párrafo tercero del fundamento tercero, se basa en la factura aportada como doc. 7 de la contestación, que no fue impugnada, en los albaranes adjuntos que acreditarían la ejecución de las obras y en la falta de prueba del pago de esa factura así como en la irrelevancia de la factura de Cortina i Fills (doc. 4 de la contestación a la reconvención), que entiende que no desvirtúa que Rama también ejecutara en la misma finca los trabajos cuyo precio ahora reclama.

La comparación entre los docs. 7 de la contestación y 4 de la contestación a la reconvención arroja, a criterio de esta Sala, que los dos son igualmente imprecisos e insuficientes para declarar probado que se correspondan con los mismos trabajos ejecutados a petición de Inerona en la finca de Santa María de Palautordera. Ninguno de los documentos identifica suficientemente ni la finca en cuestión ni la fecha de ejecución de los trabajos.

Pero además ninguno de los declarantes en el juicio ha confirmado que los trabajos ejecutados por Rama resten debidos, o ni siquiera confirma suficientemente que llegaran a encargarse por Inerona y a ejecutarse. La legal representante de Rama declara que al principio Rama hizo trabajos en la finca de Santa María de Palautordera pero que Inerona los pagó, según debe constar en la contabilidad. Y tanto el Sr. Dionisio como el Sr. Basilio niegan que Inerona contratara ningún trabajo a Rama en la citada finca.

Por lo tanto, pese a la existencia de la factura, su contenido insuficiente y su falta de confirmación en cuanto a la realidad de la contratación, de la ejecución de los trabajos y de su eventual impago por Inerona, conlleva que, en contra de lo que resuelve la Juez 'a quo', no pueda declarare probada la existencia de esta deuda de 1.724,04 euros de Inerona frente a Rama.

Por lo tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación de Inerona y revocarse parcialmente la sentencia, de modo que de la cantidad a cuyo pago resultó condenada la apelante debe deducirse el importe de 1.724,04 euros, lo que arroja una condena total de 38.593,22 euros, en lugar de los 40.317,26 euros que incluía la sentencia de primera instancia. Ello supone igualmente la estimación parcial de la demanda reconvencional, por lo que la no imposición de las costas de la demanda reconvencional que se hace en la sentencia apelada también debe mantenerse.

Quinto.- Costas del recurso de apelación Conforme al artículo 398.2 LEC , dada la estimación parcial del recurso de apelación, no cabe condena a ninguna de las partes de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Inerona SL contra la sentencia dictada en fecha 27-9-2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el Juicio Ordinario 2064/2012- E seguido a instancias de Inerona SL contra Rama Guillen Ros Inmobiliaria SL, y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando la condena de Inerona SL como demandada en reconvención al pago de la cantidad de 38.593,22 euros en lugar de los 40.317,26 euros que incluía la sentencia de primera instancia y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.