Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 283/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100370

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:373

Núm. Roj: SAP GU 373/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00259/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0003698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000656 /2017
Recurrente: Purificacion
Procurador: MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO
Recurrido: Segismundo
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 259/18
En Guadalajara, a diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio
contencioso 656/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº7 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº283/18, en los que aparece como parte apelante Purificacion , representado por
el Procurador de los tribunales D.MARIA DEL CARMEN NICOPLAS RODRIGUEZ , y asistido por el Letrado
D.MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO, y como parte apelada Segismundo , representado por

la Procuradora de los tribunales Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y asistido por el Letrado D.ASUNCION
COBOS FOLGADO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo.SR. DON JOSE
AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 30 de enero del 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1ª.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra.

Vicente Benito, en nombre y representación de D. Segismundo , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de D. Segismundo y Dña. Purificacion por causa de divorcio.

2ª.- Se atribuye a la madre Dña. Purificacion la Guarda y Custodia de los hijos comunes, menores de edad, Luis Miguel y Jesús María , manteniéndose el ejercicio compartido y conjunto de ambos progenitores, de la Patria Potestad.

3ª.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias en beneficio de los menores, y en favor del progenitor no custodio, que será el siguiente: -En la forma que acuerden ambos padres, procurando un mayor beneficio para los niños y en caso de desacuerdo: Padre e hijos compartirán los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes, hasta el domingo a las 20.00 horas, cuando los devolverá al domicilio materno. Si hubiese un puente en el fin de semana, lo disfrutará con el progenitor al que le correspondiese el fin de semana.

El padre recogerá a los menores los martes y los jueves a las 18.00 horas, pernoctarán con él, y al día siguiente los llevará a los respectivos colegios e instituto. Todos los días de la semana, el padre llevará a los menores a sus respectivos centros escolares, por la mañana.

Con respecto a las vacaciones de verano, se dividirán por mitad, por quincenas alternas con arreglo a los siguientes periodos: Mes de junio. Desde el comienzo de las vacaciones, hasta el 30 de junio a las 20 horas. Mes de Julio.

Desde el día 1 de julio a las 10.00 horas, hasta el 15 de julio a las 20.00 horas, y desde este momento hasta el 31 de julio a las 20.00 horas.

Desde el 31 de julio a las 20.00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas. Y el siguiente, desde este momento hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

Desde el 31 de agosto a las 20.00 horas, hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del colegio.

En caso de discrepancia, la madre elegirá los años pares, y el padre los años impares.

Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán por mitad, divididas en dos periodos, el primer periodo será desde las 18.00 horas del último día de clase, hasta el miércoles a las 20.00 horas, y el segundo periodo desde las 20.00 horas del miércoles hasta las 20.00 horas del Lunes de Pascua. En caso de discrepancia, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde el comienzo de las vacaciones a las 18.00 horas, hasta el 31 de diciembre a las 16.00 horas. Y el segundo comenzará desde las 16.00 horas del 31 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases, a las 18.00 horas. En caso de discrepancia sobre la elección de los periodos de vacaciones la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

El Día de Reyes los menores pasarán desde las 16.00 horas hasta las 19.00 horas, con el progenitor que no disfrute ese concreto segundo periodo familiar.

Día del padre: los menores pasarán el día con el padre, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, si es festivo, y si no es festivo desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas.

Día de la madre: los menores pasarán el día con la madre, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, si es festivo, y si no es festivo desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas.

Los menores no podrán salir del país, sin la autorización del otro progenitor.

En los supuestos de enfermedad padecida por los menores, el cónyuge a cuyo cuidado estuviere, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo en este supuesto visitarlo sin ningún tipo de impedimento ni limitación.

El progenitor con el que no estén podrá comunicarse con los menores por teléfono, en horario normal, con el límite máximo de las 21.00 horas.

4ª.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 (Guadalajara) a los menores y a su madre, progenitora custodia.

5ª.- El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la suma de 400 euros mensuales, 200 euros por hijo, pagaderos por adelantado antes del día 5 de cada mes, cantidad que será puesta a disposición de la madre mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorros que ésta indique. Dicha cantidad será revisada anualmente, mediante la aplicación del IPC publicado por el INE u organismo similar, siendo la primera revisión en enero de 2019.

6ª.- Los gastos extraordinarios en los que incurran los menores serán abonados por mitad por ambos progenitores.

7ª.- No se establece pensión compensatoria en favor de Dña. Purificacion .

8ª.- Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC .

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, al objeto de que se extienda la oportuna nota marginal.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Purificacion , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de su fecha.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña María del Carmen Nicolás, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Purificacion , se interpone recuso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara, aduciendo como motivo del mismo el error en la apreciación de la prueba que se proyecta en el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores (14 y 6 años) y en el régimen de visita. Al propio tiempo se pide que se fije una pensión compensatoria a su favor con el fundamento de que el divorcio le causa desequilibrio, pues dejó de trabajar al tener el primer hijo; dicha pensión lo será por importe de 400 euros mensuales hasta que termine los estudios.

A dicho recurso se opone la parte apelada que pide que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Del régimen de visita. Se cuestiona por la parte recurrente el régimen de visita fijado en la sentencia y pide que se establezca el establecido en la contestación a la demanda en interés del menor.

Esta Audiencia Provincial con relación al régimen de visitas ha dicho, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 que 'Así, conforme a lo establecido por el artículo 94 del Código Civil (LA LEY 1/1889) el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Este derecho ha de ponerse en conexión con la normativa atinente al interés del menor que tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los Jueces y Tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la STC 141/2000 (LA LEY 8805/2000), de 29 mayo, que lo califica como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional', destacando como relevantes a estos efectos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio) y la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. (Asimismo SSTC 143/1990 (LA LEY 1550- TC/1990 ), 298/1993 (LA LEY 2341- TC/1993 ), 187/1996 (LA LEY 507/1997) y 114/1997 (LA LEY 7686/1997), así como el ATC 28/2001 (LA LEY 27257/2001), de 1 febrero).

Es también importante destacar que, en el ámbito del derecho de familia, los parámetros en los cuales hemos de movernos no son los mismos que en materia contractual y, además, no sólo desde el punto de vista sustantivo sino también, procesal, puesto que el tribunal podrá en ciertas materias actuar de oficio. Así según tiene repetido el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , entre otras muchas), como consecuencia de los elementos de derecho necesarios que en el proceso matrimonial derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial ( Artículos 92 , 93 y 94 del Código Civil art. 92 , art. 93 , art. 94 , y artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este ámbito del derecho de familia que nos ocupa la STC 4/2001 (LA LEY 2364/2001) de 15 de enero dice: 'precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984 (LA LEY 54948-NS/0000), de 10 de diciembre, FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens', por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustánciales a la función jurisdiccional 'stricto sensu' (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ). Como expusimos en la STC 77/1986 (LA LEY 2886/1986), de 12 de junio, 'la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio'.

Como recuerda la STS de 09.07.92 , 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar'. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. Ello supone que la relación padre-hijos ha de ser propiciada mediante el establecimiento de un régimen de visitas en los términos más amplios que sea posible aunque lo sea siempre teniendo en cuenta como límite, criterios de razonabilidad y de posibilidad, y sobre todo el superior interés del menor.' Y en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 hemos dicho: 'Como punto de partida destacar que establecimiento o modificación de cualquier medida atinente a los menores, como lo son el régimen de guarda y el de visitas, debe estar inspirado y presidido por el principio del 'favor filii' o interés superior del menor, que consagran entre otros, los arts. 39.3 de la Constitución Española y 92 , 93 , 94 , 103 , 154 y 170 del Código Civil , la L.O. 1/1996 del Menor y las Convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990).

A este principio alude la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-10-2012, nº 185/2012 , razonando lo siguiente: 'Cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos. Como hemos tenido ocasión de señalar en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores) el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo , FJ 5 124/2002, de 20 mayo , FJ 4 144/2003, de 14 julio , FJ 2 71/2004, de 19 abril , FJ 8 11/2008, de 21 enero , FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) El mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos. b) El beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos'.

Con fundamento en lo que antecede, el régimen de visita debe ser confirmado. En efecto. Las diferencias surgen porque el padre interesa que martes y jueves puedan pernoctar los menores en su domicilio; la Semana Santa uno dice que por mitad el otro que lo sea antera de forma alternativa y el fin de semana el padre desde el viernes desde las cinco de la tarde hasta el domino hasta la ocho de la tarde y la madre que sea hasta el lunes. Así las cosas, se cuestiona la sentencia porque no puede cumplir el padre la sentencia porque trabaja de noche, se dice que los nichos están sufriendo las consecuencias de la imposibilidad de cumplir el padre con la sentencia y en aras de interés del menor se fije el régimen de visita que dicha parte propone.

No se cómprate dicho alegato. la sentencia no incurre en error alguno, tal como se reprocha de contario, pues fija un régimen de visita amplio porque lo permite la situación en la que viven tanto los menores como los progenitores; con dicho régimen se da respuesta a la debida relación que debe existir entre los progenitores y los hijos, facilitando así la relaciones tres ambos y evitando el distanciamiento entre ellos, con la consiguiente frialdad afectiva.

Lo alegado por la apelante no se comparte, pues no acredita que lo acordado en sentencia sea contrario al interés del menor. La limitación que pretende que se impongan al régimen de visita acordado no son justificación alguna, pues el propio padre reconoce que una noche a la semana tiene que trabajar, pero que ese día no es el que le corresponde tener a los menores, especificando además la solución para el caso de que coincidiera. Por lo otro lado, no se puede ignorar el contenido de la exploración practicad por el Juez al que se da respuesta con lo dispuesto en la sentencia. Por otro lado, la parte apelante se opone a que el padre tenga dos días entre semana de pernocta a los hijos y, sin embargo, no le importa que el domingo pernocte con el padre.

En definitiva, el motivo se desestima.



TERCERO.- De a pensión de alimentos. Se pide por el apelante que se fije en 400 euros al mes para cada uno de los hijos, es decir, 800 euros al mes.

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, esta Audiencia Provincial ha dicho: '(I).- De inicio se ha de partir como apunta la STS de 12.2.2015 'de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Según indica la STS de 2-3-2015 tratándose de la prestación alimenticia a favor de los hijos menores: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC '.

La cuantía de los alimentos de acuerdo con el art 146 del CC debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de modo que lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 196120 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Además, ha de tomarse en consideración que 'la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' ( SSTS 564/2014, de 14 de octubre y 394/2917 de 22 de junio).' La sentencia con fundamento en las declaraciones de la renta acreditativas de los ingresos de padre, con fundamento en los ingresos de la madre, la no acreditación de otros gastos de los menores más allá de los ordinarios de comida y vestido y lo establecido en las tablas orientativas confeccionadas por el Consejo General del Poder Judicial establece que la pensión mensual que debe satisfacer don Segismundo a favor de los dos menores de edad (14 y 6 años) es la de 200 euros por cada hijo, es decir, 400 euros al mes.

Esta Sala considera correcto y acertado dicho criterio, pues proporcional y acorde con los ingresos de cada progenitor en relación con los gastos y necesidades de las personas beneficiarias de la pensión, por lo que nos e advierte error alguno, salvo que como tal se quiera interpretar que, bajo dicha denominación, se está cuestionado lo resuelto y se pretende que prime lo aducid por la parte, por encima del criterio del Juez sometido a la imparcialidad y objetividad.

El motivo se desestima.



CUARTO.- De la pensión compensatoria. La sentencia a los efectos de valorar si procede fijar pensión compensatoria nos dice que los ingreso de ambos son muy similares, el matrimonio ha durado dos años; la apelante esta estudiando y trabajando a tiempo parcial, sin que proceda la pensión compensatoria que pide ni por la edad, ni por la formación ni por los ingresos efectivos.

Esta Audiencia Provincial en sentencia fecha 28 de septiembre de 2018 que: '(i). Como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.

La STS 516/2014 de 30 Sep. 2014 , establece que la pensión compensatoria es ' una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. En estas situaciones, la STS de 3 de junio de 2013 señala ' Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura. Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos'.

Así pues, el desequilibrio que se ha de valorar a los efectos de generar un derecho a la pensión compensatoria es el que se produce en el momento del cese de la convivencia, en relación con el momento inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, lo que provoca que, si no se solicita en aquel momento y se deja transcurrir un prolongado período, no sólo se dificulta cualquier comparación, sino que, además, se crea una apariencia de inexistencia de tal desequilibrio, dado que el mismo transcurso del tiempo refleja, bien que el empeoramiento no existió, bien que no tuvo la entidad suficiente para generar un desequilibrio, y, en todo caso, que no exigió una reclamación o petición expresa para su reparación.

Y en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2018 hemos dicho que: 'Como se cuestión a por el recurrente la resolución judicial en lo concerniente a la pensión compensatoria, antes de dar respuesta a los dos motivos aducidos, no es baladí recordar que en la sentencia de 21 de julio de 2017 se ha dicho por esta Audiencia Provincial que: 'Comienza el recurso indicando que la pensión fijada para sustento de la esposa es insuficiente, alegación que incurre en un error conceptual, pues parece atribuir a la pensión compensatoria carácter alimenticio, lo que requiere una primera precisión en orden a la naturaleza de la pensión compensatoria; y es que como señala la STS de 22 de junio de 2011 , recordando la doctrina jurisprudencial establecida a estos efectos: 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción- que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'.

Como punto de partida el art 97 del CC (según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio) dispone que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª) La edad y el estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante. (...)' La STS de 19 de febrero de 2014, nº 91/2014, rec. 2258/2012 , alude al concepto de desequilibrio que es presupuesto básico de la pensión compensatoria como 'empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' y, añade 'De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria, continúa apuntando la STS de 19 de febrero de 2014, nº 91/2014, rec. 2258/2012 , que glosa la anterior de 22 de junio de 2011, 'obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC .

Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno EDJ 2010/9923, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 EDJ 2010/284945 y 14 de febrero de 2011 EDJ 2011/8445).

Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC n.° 516/2005 EDJ 2008/185035 y RC n.° 531/2005 EDJ 2008/197182 ), de 28 de abril de 2010 (RC n.° 707/2006 EDJ 2010/71258 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.° 514/2007 ) EDJ 2010/284945).' A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidos a ese momento-.

(...).

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En el examen del concepto de desequilibrio económico, términos personales y temporales de comparación y circunstancias que han de evaluarse para poder determinarlo, profundiza la STS Sala 1ª de 11 febrero 2016 señalando: ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 . En STS de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' No existe razón o motivo alguno por el cual se pueda acceder a lo que se pide. La sentencia que se revisa aplica de forma correcta y pondera la doctrina anteriormente expuesta y con fundamento en ella, la parte apelante no resulta beneficiaria de la pensión que pide, pues no reúne los requisitos establecidos para tal fin. Tanto por la duración del matrimonio, como por la edad, los ingresos.

El motivo se desestima y con ello el recurso entablado contra la sentencia referida, la cual debe ser confirmada.



QUINTO.- De las costas procesales. No se hace imposición alguna en materia de costas, a tenor de los términos en los que se ha formulado el debate y no advirtiendo en ello temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María del Carmen Nicolás, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara, de fecha 30 de enero de 2018, confirmando así la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas y , con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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