Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 133/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100255

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:994

Núm. Roj: SAP LE 994/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00259/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0009548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001078 /2016
Recurrente: Virginia , Romeo
Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado: VICTOR MANUEL REYERO ARIAS, VICTOR MANUEL REYERO ARIAS
Recurrido: Serafin
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado:
SENTENCIA Nº. 259/18
ILMO SR:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
En León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL 1078 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 133/2018, en los que aparece como
parte apelante Dª Virginia y D. Romeo , representados por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos,
asistidos por el Abogado D. Victor Manuel Reyero Arias, y como parte apelada D. Serafin , representado
por la Procuradora Dª Susana Belinchón García, asistido por el Abogado D. Jesús Ybarzabal Mesa, sobre
incumplimiento de obligación, siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva de la sentencia, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Sarmiento Ramos, en nombre y representación de DOÑA Virginia y DON Romeo , frente a DON Serafin , y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.' Y la parte dispositiva del auto, dice así: 'Aclarar la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, en el sentido de que se la ha dictado LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA VICTORIA ORDOÑEZ PICON, MAGISTRADA-JUEZ, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE LEON Y SU PARTIDO, no 'LA ILMA.SRA.DOÑA MARIA VICTORIA ORDOÑEZ PICON, MAGISTRADA-JUEZ, por sustitución DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LEON Y SU PARTIDO', como por error se indicó.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la base de la venta e instalación de una caldera de pellets para una vivienda en la localidad de Las Bodas y del incumplimiento por el vendedor/instalador de sus obligaciones para con los compradores, puesto que aquélla presentó desde un principio un defectuoso funcionamiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y del art. 121 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, por D. Romeo y su esposa Dª Virginia (compradores) se formuló demanda de juicio verbal contra D. Serafin (vendedor/instalador), solicitando se declare resuelto el contrato y se condene al demandado a devolver la cantidad abonada por los actores, así como a retirar a su costa la caldera vendida, instalada y finalmente desinstalada. Cifrada aquella cantidad en el suplico de la demanda en 5.510,69 euros, al principio de la vista del juicio se rebajo a 3.100 euros más IVA.

El demandado se opuso y la sentencia dictada en la primera instancia, tras razonar que los actores no habían articulado prueba alguna tendente a demostrar que la caldera se había adquirido para dar uso exclusivo a su vivienda y no a un negocio de casas rurales, pese a negárseles su condición de consumidores en la contestación a la demanda, concluyó, a la vista de lo contradictorio de los informes periciales aportados por ambas partes y que las dudas resultantes tras su examen no quedaban despejadas por otras pruebas, que la demanda debía ser desestimada, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ésta, que impugna tanto la denegación de la resolución del contrato y la correspondiente restitución del precio abonado por la caldera, como la condena al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- No vamos a repetir aquí, por la oportunidad y corrección en su cita, cuanta jurisprudencia se trae a colación y se transcribe en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la resolución recurrida sobre quiénes reúnen la condición de consumidores y a cuál de las partes en un procedimiento le compete la obligación de probarla y sobre la resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes.

Simplemente hemos de señalar que, cuando menos, existen dudas sobre que los demandantes hayan adquirido la caldera para su vivienda particular y no para alguna de las viviendas rulares que D. Romeo explota en régimen de alquiler en la misma localidad. Tanto el demandado como su hermano D. Luis Francisco , que trabaja con aquél, manifestaron que la puesta en marcha de la caldera se hizo con prisa y antes del 1 de julio porque D. Romeo les dijo que tenía o iba a tener alojados a unos cuantos niños y precisaba de agua caliente. Considerando que nada difícil le habría resultado a la representación de los actores acreditar que la caldera se había instalado en su vivienda particular.

Por lo que se refiere a la resolución contractual, como se recoge en la jurisprudencia que se cita en la recurrida, pasa por la demostración de un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del demandado, dándose esa nota de gravedad en los casos de frustración de la finalidad del negocio, al entregarse un 'aliud pro alio' que produce una verdadera insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto.

Fundamental la prueba pericial para determinar la inhabilidad de la caldera para el fin que le es propio y para el que fue adquirida, la practicada, una a instancia de cada parte, resulta francamente contradictoria y si bien tras leer el informe de INTECLIMA, confeccionado por el Ingeniero Industrial de Grado D. Miguel Ángel , en el que se concluye que la caldera realiza una combustión llamativamente defectuosa y que su funcionamiento inadecuado está provocando una formación excesiva de ceniza y restos de inquemados, cuya precipitación en zonas no adecuadas perjudican seriamente el óptimo rendimiento del equipo, repercutiendo en un elevado consumo de pellets, podríamos considerar probada la inhabilidad de la caldera para el fin que le es propio, la duda, y seria, surge tras el examen de la otra pericial, en cuya elaboración intervinieron los Ingenieros Industriales Sres. Arturo y Claudio , el primero con un cierto interés en el litigio como técnico que es en I+D de la fabricante (ECOFOREST) y el segundo sin él, como profesor que es de la Universidad de Vigo y que contrastó los resultados de las pruebas a que fue sometida la caldera tras ser trasladada a fábrica y verificó las medidas reflejadas en el informe, coincidiendo ambos en señalar en el acto de la vista que el funcionamiento era normal, en que ninguno de los dos ensayos a los que se la sometió les pudo hacer pensar que estaba defectuosa y en que los resultados obtenidos la hacían perfectamente homologable.

Aunque el demandado manifestó en la vista que 'lo de la limpieza de la caldera era un bulo total', lo cierto es que no solo el demandado, sino también su citado hermano, coincidieron en señalar que el demandante incumplió las instrucciones que se le daban en relación con la limpieza de la caldera y en que no la limpiaba correctamente, lo que de alguna manera concuerda con que la caldera que compró a 'Velmont Calefacción', en sustitución de la anterior, no solo tiene una mayor potencia (25 KW, frente a los 12KW de la anterior), sino que cuenta con un depósito auxiliar de pellets y es además autolimpiable, presumiendo que se adapta más y mejor a las prestaciones que le son exigibles y al esfuerzo que está dispuesto a emplear el recurrente tanto en alimentarla como en mantenerla limpia.

Existiendo, en fin, una duda que correspondería haber despejado a quien reclama y que debe llevarnos a la confirmación de la desestimación de la demanda.



TERCERO.- La duda, de hecho, a que acabamos de hacer referencia justifica sobradamente que no se deban imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante y, consiguientemente, que se estime el segundo de los motivos de su recurso.



CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación deber ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, en nombre y representación de D. Romeo y Dª Virginia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos de Juicio Verbal nº 1078/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de febrero de 2018, la confirmamos en sus pronunciamientos, excepción hecha de en el relativo a la condena al pago de las costas procesales, que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que se hace extensivo a las devengadas en la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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