Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 75/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100255

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12078

Núm. Roj: SAP M 12078/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0001005
Recurso de Apelación 75/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 112/2016
APELANTES Y DEMANDANTES: Dña. Gema , Dña. Gracia y Dña. Inés
PROCURADOR Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA
APELADO Y DEMANDADO: Dña. Josefina
PROCURADOR D.ALEJANDRO PINILLA MARTIN
SENTENCIA Nº 259/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
112/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de Dña. Gema
, Dña. Gracia y /Dña. Inés apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA PEREZ
MACARRILLA contra Dña. Josefina apelado - demandado, representado por el Procurador D.ALEJANDRO
PINILLA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 28/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: . 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor al acogerse la excepción de caducidad de la acción y en su virtud, y sin entrar a valoración de fondo respecto a valoración económica procedente, absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D ª Inés , Dª Gracia Y Dª Gema , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, pues aplicando al caso las conclusiones interpretativas realizadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 , entiende que al instarse en este litigio la reducción de la donación a la demandada hecha por el causante poco antes de fallecer, por perjudicar a la legítima de las demandantes, es aplicable el plazo de caducidad contenido en el artículo 646 CC previsto para la acción revocatoria de donación por supervivencia o superveniencia de hijos, que la referida Sentencia, interpretando el sentido de otra anterior del mismo Tribunal de 12 de julio de 1984 , considera aplicable por analogía al contemplarse en el artículo 646 CC un supuesto semejante y con identidad de razón al asunto tratado.

Reitera en el recurso sus pretensiones la parte actora, y alega que la acción ejercitada en la demanda no es la de reducción de donación por inoficiosa, y por tanto no resulta aplicable por analogía el plazo de caducidad del artículo 646 CC , sino la acción de complemento de la legítima prevista en el artículo 815 CC para reintegrar al patrimonio hereditario el dinero del que se apropió la legataria, de modo que, al tratarse de un acción real, el plazo es de prescripción de 30 años.



SEGUNDO. - En la demanda se pide: '... se declare que el exceso de disposiciones o donaciones en perjuicio de la legítima, condenándola a abonar a mis representadas la suma de 40.560,38,-€ al ser parte de la legítima que obra en su poder y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada '. En la redacción dada, en particular por la frase ' exceso de disposiciones o donaciones en perjuicio de la legítima ' se aprecia que las propias demandantes consideran que el dinero reclamado fue dispuesto por su padre, aunque en los hechos aducen que la demandada siempre mantuvo, pero no demostró, que el dinero se lo había donado el causante. Pero no ejercita ninguna acción dirigida a obtener una declaración de que el dinero recibido por la venta de la vivienda del causante era propiedad de éste en el momento de fallecer y, por tanto, no habría sido donado ni dispuesto de otro modo a favor de la demandada, lo cual hubiese llevado aparejada la pretensión de restituir al caudal hereditario la totalidad del dinero recibido como precio de la venta de la casa, no una petición de condena para que la legataria les abone la parte de ese dinero que resta para cubrir la legítima, debiendo al efecto recordarse que, al ser ellas las herederas, son quienes han de hacer entrega del legado y las legítimas ( art. 885 CC ), pues la legataria no puede hacer suyos por sí misma los bienes legados. En definitiva, el planteamiento de la demanda presupone que el causante dispuso en vida del dinero a favor de la demandada, y ello imposibilita al Tribunal, en virtud del principio de rogación y congruencia, valorar los hechos en un sentido distinto que altere la causa de pedir expresada en la demanda ( art. 218 LEC ), como plantea ahora en el recurso haciendo hincapié en que se trató de una apropiación de la demandada, y por ello debemos tomar como hecho vinculante para calificar la acción ejercitada, pues es un presupuesto necesario para su ejercicio, que el dinero obtenido por la venta del inmueble fue donado en vida del causante a la demandada.

Ciertamente en el ánimo de la parte actora estaría el ejercicio de la acción dispuesta en el artículo 815 CC (' El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma .'), pues partiendo de haber recibido las legitimarias una parte de lo que les correspondía legalmente en función de los bienes existentes en el patrimonio hereditario en el momento de fallecer su padre, éste no les dejó todo lo que les correspondía por haber transferido en vida a la demandada la totalidad del dinero recibido por la venta de la casa. Este tipo de acción (llamada en el Derecho clásico actio ad supplendam legitimam ) surge del cálculo de la legítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 CC (' Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento . /// Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables .'), a cuyo fin se ha de computar el relictum , es decir, los bienes existentes en el patrimonio del causante en el momento de fallecer, y el donatum , esto es, los transmitidos en vida por título gratuito. Es de ese cómputo de donde se extrae la medida en que el testador ha dejado al legitimario menos de lo que le corresponde. La acción se dirige por el legitimario contra el heredero, que no lo es la demandada, para pedir el complemento, pero éste no es un simple derecho de crédito configurado como una reclamación de cantidad de dinero por el valor de lo que falta, sino de reintegración de las disposiciones realizadas por el causante, de modo que primero habrá de satisfacerse con los bienes hereditarios relictos entregados a los herederos, y si no fuese suficiente, se reducirán los legados y, por último, las donaciones. De esa manera, y al margen de la cuestión muy discutida en la Doctrina sobre la naturaleza real, personal o mixta de la acción de suplemento de la legítima, su eficacia está condicionada por la actuación dirigida a reducir legados y donaciones, pues para llevar a cabo estas operaciones en caso de existir conflicto con los beneficiarios de tales disposiciones, la acción ya no será la del artículo 815 CC , sino que se reconducirá a otra para promover la inoficiosidad de los legados y donaciones, donde los legitimados pasivamente para soportar la acción serán quienes hayan recibido esas liberalidades.

Es este el caso, pues las designadas como herederas son las demandantes, siendo la demandada legataria de parte alícuota y, por el modo de plantearse la demanda, donataria del dinero recibido por la venta de la casa. Siendo eso así, la acción no es ya la prevista en el artículo 815 CC , sino la de inoficiosidad de la donación, la cual no tiene una regulación específica en la normativa sucesoria, pero sí en el Título II sobre las donaciones, refiriéndose a ella el artículo 636 CC . Por eso es necesario acudir a la analogía buscando en el Ordenamiento Civil una norma que regule un supuesto semejante donde se aprecie identidad de razón ( art. 4.1 CC ). El camino más obvio para encontrar una norma que sirva a los efectos pretendidos es el de dirigirnos al Capítulo IV del Título II del Libro III del Código Civil, pues regula parcialmente los efectos de la reducción de las donaciones, mencionando también cuando la causa está en ser inoficiosas ( art. 651 CC ), pero no hace una regulación completa y expresa de esa acción. Por eso, el único criterio formado con el que contamos es el elaborado en la Sentencia del Tribunal Supremo referenciada, estudiada y reproducida en la Sentencia apelada.

La Sentencia citada se atuvo a un criterio de interés público para aplicar por analogía un precepto relativo a la caducidad de la acción, que por principio ha exigido una interpretación restrictiva. Así se muestra en la frase ' Con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante, en todo o en parte, una donación que ha devenido inoficiosa, en otros términos, una alteración de una situación jurídica actual, que por motivos de seguridad del tráfico no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en que aquélla, o la nueva situación, queda consolidada e inatacable. No lo consigue la prescripción, susceptible de interrupciones ilimitadas temporalmente .'. Por eso, tal como ha hecho la Sentencia apelada, entendemos que la acción ejercitada estaba caducada cuando se presentó la demanda.



TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de Dña. Gema , Dña. Gracia y Dña. Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Getafe de fecha 28 de Junio de 2017 en autos nº 112/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0075-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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