Sentencia CIVIL Nº 259/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 746/2017 de 24 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100219

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:860

Núm. Roj: SAP GC 860/2018

Resumen:
Inventario herencia. Inclusion de deudas reconocidas en testamento. Cuestiones nuevas. Falta de efecto útil del recurso. D

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000746/2017
NIG: 3501642120160022023
Resolución:Sentencia 000259/2018
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000978/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Juan Pedro ; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 746/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Procedimiento de División de Herencia 978/16.
Apelante: don Juan Pedro , representado por el procurador doña María Loengri García Herrera y
defendido por el letrado don Juan Betancor González.
Apelado: doña Valle , representada por el procurador don Andrés Rodríguez Ramírez y defendida por
el letrado don Néstor Ruiz Vega.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 234-237) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Procedimiento de División de Herencia 978/16 dice: 'Que desestimando la oposición a la formación de inventario manifestada en el acto de formación de inventario por la representación procesal de DON Juan Pedro , DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN LA INICIAL SOLICITUD, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a ninguna de las partes'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 240-243) Don Juan Pedro interpuso recurso de apelación el 24 de julio de 2.017 en el que interesa dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se declare la inclusión en el PASIVO del caudal relicto de los fallecidos D. Claudio y de D. Cristobal el reconocimiento de deuda en la cantidad de cuarenta y seis mil pesetas (equivalente a 276,47 Euros) a favor de D. Esteban , y se proceda a su pago antes de proceder a la partición de la herencia; Se modifique el inventario propuesto por la parte actora en su solicitud inicial, respecto al caudal relicto de los fallecidos D. Claudio y de Cristobal determinando que el ACTIVO se conforma por el 75% del pleno dominio del bien inmueble objeto de la presente Litis; y Se impongan expresamente las costas del presente juicio a la parte actora.



TERCERO. Oposición (f. 249-252) Doña Valle se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 6 de septiembre de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 24 de abril de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. Estudiamos el procedimiento de división de la herencia de don Cristobal , fallecido el 12 de enero de 1.992, y con fundamento en el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de 26 de noviembre de 2.015 (f. 8-11).

La Junta para el inventario tuvo lugar el 1 de febrero de 2.017 (f. 205-208), existiendo discrepancia entre los interesados, puesto que don Juan Pedro solicitó la inclusión en el pasivo de un crédito de 55.000 pesetas a favor de don Humberto , y 46.000 pesetas a favor de don Esteban .

Solicitud resuelta y denegada por la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Procedimiento de División de Herencia 978/16.

2. Contra dicha resolución recurre en apelación don Juan Pedro . Sus alegaciones se pueden resumir así: Reconocimiento de deuda en testamento y prescripción. El plazo de prescripción no puede empezar a contar hasta que el acreedor tienen conocimiento del derecho de crédito resultante del reconocimiento de deuda realizado por su padre. Y eso ocurre con el presente procedimiento judicial. Tal y como consta en el testamento de don Claudio . El reconocimiento de deuda es un título suficiente.

Activo del inventario. Carácter privativo y ganancial del bien inmueble.

Doña Valle se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

3. La Sala desestima el recurso, aunque no comparta la prescripción de la deuda, por considerar que no está acreditada la existencia de pasivo de la herencia que es objeto de división en este procedimiento. No entramos a resolver la alegación (2) al ser cuestión nueva suscitada en la segunda instancia.



SEGUNDO. Prescripción y deudas hereditarias 1. Aunque la presunta deuda a la que se refiere el apelante sea muy antigua (está mencionada en un testamento de 5 de noviembre de 1.960) y no consten actos de reclamación, no por ello la podemos considerar prescrita.

Puesto que '[l]a prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria...

plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio ... la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, ... la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de julio de 2008 , Sentencia: 728/2008, Recurso: 3308/2001 .

Solo en el caso hipotético de que se reclamase ese crédito frente a un deudor concreto, y opusiera válidamente en su escrito de contestación u oposición la prescripción, podría analizarse si se dan los requisitos.

No opera automáticamente o ipso iure.

2. El apelante fundamenta su petición en el testamento abierto de don Claudio (f. 227-230), que era el padre de don Cristobal . Este procedimiento divide la herencia del segundo: no se puede incluir en el pasivo como crédito, porque el reconocimiento de deuda no lo hizo don Cristobal , sino su padre en favor otros dos hermanos, don Humberto y don Esteban .

Sería, por tanto, una deuda de la herencia de don Claudio . No consta, respecto de esa herencia, si hay testamento posterior al presentado en el juicio, o si los herederos testamentarios aceptaron y se dividieron dicha herencia.

Además tenemos que añadir que el reconocimiento de deuda de don Claudio , hecho en el testamento del año 1.960, se refiere a las cantidad 'que en la fecha del óbito del testador le estuviere debiendo'. Lo que induce a pensar que se estaba pagando dicha deuda. Pero, en cualquiera de los casos, sería en la partición de dicha herencia [y no en la que es objeto de procedimiento] el lugar donde dilucidar si existe como pasivo.

O en la partición de la herencia de don Humberto y don Esteban donde resolver si se incluyen en el activo.

3. De forma que la decisión de no inclusión hay que mantenerla, si bien por distintas razones de las expresadas en la Sentencia apelada, '[e]n aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo [...] Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de Junio del 2013, Recurso: 1450/2009 .



TERCERO. Ámbito del recurso de apelación y cuestiones nuevas 1. Consta en el acta de la Junta de Inventario que no se suscitó oposición alguna en cuanto al activo de la herencia, y el apelante manifestó que el activo 'es el que aparece en la demanda' (f. 206). Refiriéndose al Hecho Cuarto del escrito inicial (f. 3v). Por esa razón, la sentencia apelada no lo estudia en absoluto.

2. Tampoco lo hará la Audiencia Provincial, porque 'la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC .

Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de abril de 2016 , Sentencia: 246/2016 Recurso: 2910/2013 .



CUARTO. Costas y depósito 1. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

2. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 22 de junio de 2.017 en el Procedimiento de División de Herencia 978/16.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.