Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6516/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100284
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2251
Núm. Roj: SAP SE 2251/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6516/2017
JUICIO Nº 1612/2014
S E N T E N C I A Nº 259/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 11/04/2016 recaída en los autos número 1612/2014 seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 D E SEVILLA promovidos por la CC.PP. DIRECCION000
NUM000 SEVILLA, representada por el Procurador D. JAIME COX MEANA, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA VIVIENDA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JAIME COX MEANA en la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SEVILLA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (14.650 euros), así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 576 de la LEC , condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios demandante una acción de reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de la Vivienda,, la reclamación consistía en cuotas de contribución a gastos comunes en edificio en régimen de propiedad horizontal correspondientes a las viviendas semisótano A y semisótano B actualmente D del edificio sobre el que se había constituido la Comunidad de Propietarios demandante, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla por un importe total de 13.130 euros a cuyo pago solicitaba se condenase a la demandada así como al pago de las cuotas devengadas durante la sustanciación del pleito, intereses legales y costas.
Habiendose personado en autos la Letrada de la Junta de Andalucía en representación de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio, asumiendo la defensa del organismo demandado, en el escrito de contestación a la demanda, se reconoció la deuda cuyo pago se reclamaba, admitiendo que el Instituto Nacional de la Vivienda era propietario y titular registral de dichas vivienda, hoy Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, y por ello reconocía la deuda por el importe reclamado, por lo que solicitaba se declarase la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.
El Juzgado dictó auto no dando lugar a la petición de la demandada porque no se había satisfecho efectivamente la deuda y porque no se habían satisfecho las cantidades devengadas a partir de la interposición de la demanda.
Seguidamente la demandada presentó escrito alegando falta de legitimación pasivo porque ésta correspondía a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) a quien debía darse traslado de la demanda para comparecer a la audiencia previa señalada. El Juzgado acordó no haber lugar admitir las alegaciones debiendo estarse al acto de la audiencia previa. En dicho acto la demandada reiteró la anterior alegación que fue desestimada sin que contra dicho acuerdo se formulara recurso alguno y seguidamente se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la parte demandada interesando la nulidad de la sentencia por falta de legitimación pasiva. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- La Administración recurrente denuncia nulidad de la sentencia por falta de legitimación pasiva, al amparo del art 225 en relación con el art
Según el artículo 240 de la LOPJ que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y de los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. La parte denunció por escrito la falta de legitimación pasiva una vez contestada la demanda y admitida su legitimación reconociendo la deuda cuyo pago se reclamaba, y reiteró dicha alegación en la audiencia previa, alegación que fue rechazada mediante una decisión fundada en derecho que no fue recurrida, por lo tanto se trata de una decisión firme y consentida.
En todo caso, las infracciones procesales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones deben ocasionar indefensión a la parte que denuncia la presunta infracción, no existe tal indefensión cuando es la parte la que por actos propios realiza una determinada actuación procesal reconociendo su legitimación para soportar la pretensión deducida de contrario habiendose personado en lugar de el anterior propietario, demandado en el litigio. Pero es que además, no existe infracción procesal alguna porque, como señala la propia recurrente, la formalización de la cesión de la vivienda en cuestión no se produjo sino hasta el 14 de mayo de 2015 en favor de EPSA, actualmente AVRA y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2014 . Por efecto de la litispendencia no pueden ser tenidos en cuenta los cambios que se produzcan una vez presentada la demanda, lo que afecta también a la legitimación. Así lo establece la jurisprudencia, STS, Civil sección 1 del 04 de septiembre de 2014 : 'La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la ' perpetuatio legitimationis' [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento ' introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio : ' El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal '.
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras.' Por otra parte, nada ha impedido que se produzca la sucesión procesal conforme a lo dispuesto en el art 17 de la LEC por transmisión del objeto litigioso, sucesión que ha de producirse a instancia del adquirente, el cual puede comparecer y solicitar que se le tenga como parte en el lugar que ocupaba el transmitente habiendo podido éste comunicar la existencia del litigio a la actual propietaria si lo que le interesaba era la comparecencia de la actual titular, no habiendo actuado en este sentido debe estar a las resultas de su actuación procesal y debe desestimarse el recurso, confirmándose sentencia íntegramente la sentencia dictada.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , en el procedimiento núm. 1612/2014 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6516 17 y 4050 0000 04 6516 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

