Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 20/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100173

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2451

Núm. Roj: SAP V 2451/2018


Encabezamiento


ROLLO: 20/18
SECCION SEXTA
SENTENCIA N.º 259
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
MAGISTRADOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio ordinario n.º 1301/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 19 de los de Valencia entre
partes; de una como apelante el demandante D. Vicente , representado por el procurador D. Francisco-José
García Albert y dirigido por la letrada Dª Carmen Cabrera Martínez y de otra como apelado el demandado D.
Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez y dirigido por la letrada Dª Emiliana
Fernández Olmeda.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 19 de Valencia, con fecha 10 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Vicente , contra Don Jose Antonio , absuelvo al demandado de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 8.063,06 euros de principal mas intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 19 de Valencia se dictó en fecha 10 de noviembre de 2017 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- La Sentencia reconoce la existencia del encargo, y ello tiene una consecuencia fundamental y es la obligación de información al cliente de las expectativas de éxito de su pretensión, incluyendo los plazos, los tiempos, todo encaminado a garantizar una confianza mutua que debe observarse desde un inicio. La documentación se entrega al letrado dentro de plazo y en cambio se presenta de forma extemporánea privando al actor de la oportunidad de ejercitar su derecho debidamente, lo cual debe determinar ya de por si, la responsabilidad del demandado. Se discrepa sin embargo del criterio del juzgador de instancia ya que si bien entiende este acreditado que en la primera visita se trato el tema de las liquidaciones y se exhibió documentación relativa a las mismas examinándose el plazo para recurrir, sin embargo llega a la conclusión de que de que la presentación del recurso tenia como único objeto demorar el procedimiento de apremio y el actor era consciente y consintió la presentación fuera de plazo. De la prueba practicada no consta acreditado de manera suficiente que el Sr. Vicente prestara el consentimiento de manera fehaciente a una presentación extemporánea de los recursos contra las liquidaciones de la Agencia Tributaria. Para mantener dicha afirmación debería constar algún elemento objetivo que sustentara dicho acuerdo y no hay nada mas que elementos circunstanciales tales como que los recursos han sido firmados por el cliente, no constando la declaración directa en la que el Sr. Vicente asegure que el 26 de julio de 2013 compareciera en el despacho profesional del letrado demandado para firmar dichos recursos.

2.- Respecto al otro elemento que utiliza la Sentencia para entender que existe un pacto expreso de presentación extemporánea basado en la frase que obra en el expediente de queja numero 624/2013, ha de señalarse que ha de llevarse a cabo una lectura comprensiva de las circunstancias que rodean al caso. Si se lee el texto completo se observa que cuando se le pregunta si era conocedor de que se iba a presentar el recurso de reposición fuera de plazo, contesta: '.. si, porque así rezaba la notificación de acuerdo de imposición de la sanción por infracción tributaria '. Ello significa a juicio del recurrente, que el actor conoce la interposición del recurso de forma extemporánea cuando le son notificadas en su domicilio las resoluciones que establecen la extemporaneidad de los recursos interpuestos y es en ese momento cuando comprueba que los recursos han sido interpuestos de forma extemporánea. Y por eso plantea que 'así rezaba la notificación'. Por ello esto no resulta suficiente para sustentar sin genero de dudas que existía un pacto entre el letrado y su cliente.

3.-Respecto a la ultima cuestión que plantea la Sentencia, la recurrente no comparte en absoluto que se entre a valorar si hubieran tenido o no, existo, las pretensiones de defensa respecto de este asunto.

El abogado incurre en responsabilidad al no otorgarle ninguna posibilidad de éxito al cliente al plantear extemporáneamente los recursos, incumpliendo el acuerdo reconocido en Sentencia y mantenido desde el inicio.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La parte actora formulo demanda alegando que el Sr. Vicente en compañía del Sr. Eliseo , visitan en abril de 2013 (sin especificar fecha) el despacho profesional de la parte demandada. En esa primera visita se entrevistan con el Sr. Jose Antonio al que se le refiere la existencia de un inmueble en proceso de ejecución hipotecaria. El letrado aconseja la tramitación de un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria en los Autos 1130/2012 que se seguían ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrent. Ademas el actor expuso al letrado que necesitaba recurrir unas liquidaciones provisionales dimanantes de la Agencia Tributaria como consecuencia de la reclamación del derecho de reducción hipotecaria por vivienda habitual correspondiente a los ejercicios 2008 a 2011 inclusive.

El demandante manifiesta que en esa primera visita le muestra la documentación relativa a los dos asuntos.

El letrado señala que ha de estudiar el asunto y que se pondrá en contacto telefónico con el actor. Días mas tarde el letrado le manifestó que se hacía cargo del asunto por 500 euros y que en cuanto a la viabilidad del recurso y las propuestas de liquidación provisional de la Agencia Tributaria, lo veía viable y que el cliente no iba a pagar nada.

La Agencia Tributaria en marzo de 2013 había emitido cuatro propuestas de liquidación provisional en virtud de las que el actor había recibido varias notificaciones dándole conocimiento de 4 expedientes de revisión relativos a las autoliquidaciones practicadas al Sr. Vicente del IRPF de los ejercicios 2008 a 2011.

El 20 de septiembre de 2013 la Agencia Tributaria notifica un acuerdo de inadmision por extemporaneidad de actuaciones al no haberse interpuesto en plazo el recurso frente a dichas liquidaciones, a consecuencia de lo cual se transformaron las liquidaciones en definitivas. Todo ello ha causado al demandante daños materiales y morales debido al negligente actuar del letrado demandado que son objeto de reclamación en esta litis.

La parte demandada aduce en síntesis frente a dicha reclamación que en todo momento informo al demandante que en cuanto a las liquidaciones de hacienda en fase de ejecución, tenia escasas posibilidades de éxito, pese a lo cual insistía el demandante en la posibilidad de presentar algún escrito para retrasar el pago, y ante los ruegos del demandante y solo de forma amistosa y no como encargo profesional se preparo un escrito por medio de la gestoria con la que trabaja el letrado presentándose los escritos telematicamente.

Con ello se consiguió efectivamente retrasar los apremios y ejecuciones pero evidentemente el recurso estaba fuera de plazo y por ello resulta inadmitido.

La parte actora a efectos de justificar su reclamación propuso la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical de D. Eliseo . D. Carlos José , D. Carmelo , D. Jacinta , y D. Jesús Luis .

La demandada propuso la documental y la declaración de D. Carmelo .

En el acto de la vista se practicaron diversas pruebas con el siguiente resultado expuesto en síntesis.

D. Jacinta manifestó que: es pareja de D. Vicente . Cuando se produce la conversación telefónica entre el letrado Sr. Jose Antonio y el Sr. Vicente estaban en las fiestas del pueblo de su pareja. Cuando colgó el teléfono estaba contento y le dijo a la testigo que le iba a llevar todo que lo veía viable y que tenia que pagar 500 euros unicamente. Solo oía a su pareja pero le veía hacer gestos de satisfacción.

D. Eliseo : en aquel momento su hija tenia una relación de pareja con el Sr. Vicente . Acompaño al actor al despacho profesional de la parte demandada. El motivo principal de la visita fue el proceso de ejecución hipotecaria. El tema de las liquidaciones de hacienda fue accesorio ya que en un principio no iba a plantearse, pero aprovechando la conversación, Vicente planteo lo de las liquidaciones de hacienda, tenían un plazo muy breve y había que buscar alguna asesoría, y el abogado le dijo que lo podía plantear, aparentemente no lo iba a llevar el personalmente y el Sr. Carmelo llamo a Jose Antonio para poder llevarlo, aunque tampoco quedo claro si lo iba a subcontratar a una gestoria en Torrente. D. Vicente entregó en una de las muchas visitas la documentación de las liquidaciones. Se estuvo negociando el precio. Estas notificaciones y liquidaciones previas de Hacienda se entregaron en abril porque la notificación de Hacienda era muy clara y había que cumplir un plazo. D. Vicente entrego una cantidad que abarcaba los dos procedimientos en fecha 29 de abril y es en este momento cuando se formalizan los dos encargos. El letrado se limito a mirar las fechas para establecer que había un plazo y ese plazo lo establecía la notificación de hacienda. En la primera visita dejo en suspenso lo relativo a llevar la cuestión de hacienda.

D. Carmelo : no esta al corriente de los asuntos que lleva su compañero. Tienen sociedad con una asesoría en Torrente y a través de ella asumen asuntos de naturaleza tributaria. No recuerda si estaba delante en la conversación con el demandante. Exhibido el documento 2 de la demanda reconoce su letra. Pone 'procedimiento judicial'.

De la prueba practicada se desprende que: En la demanda el actor alega que acudió al despacho del demandado en abril de 2013, y no es hasta días mas tarde cuando telefónicamente acepta el letrado el encargo, sin embargo en el expediente de queja 624/2013 señala que con fecha 29 de abril de 2013 acudió a dicho despacho y en ese mismo día hizo entrega de 490 euros. La declaración del Sr. Eliseo puso de manifiesto que se hicieron varias visitas al despacho de los letrados y en una de ellas se entrego la documentación.

El 29 de abril de 2013 el demandante satisfizo al demandado la cantidad de 490 euros correspondientes a 'procedimiento/s judicial'. (folio 21).

El 26 de julio de 2013 (folio 36) se presentaron ante la Agencia Tributaria cuatro escritos interponiendo recursos de reposición contra los actos administrativos de 13 de junio de 2013 (folios 38, 41, 45 y 49, todos ellos firmados por el Sr. Vicente junto a la fecha de presentación) consistentes en providencias de apremio, en los que se solicita se suspendan las acciones de reclamación de los importes solicitados (2008 a 2011) mientras dure este proceso.

Mediante resolución de 20 de septiembre de 2013 se inadmitieron dichos recursos por la Agencia Tributaria, consignándose en el referido documento que el acto recurrido se notifico el 15 de abril de 2013 (folio 24 vuelto) por lo que habiéndose interpuesto el recurso el 26 de julio de 2013 ha transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido por la Ley (folio 58). Dicho acto notificado no obra en Autos, por lo que se desconoce su contenido.

La Agencia Tributaria dicto resolución concediendo aplazamiento y fraccionamiento de pago (documento 13 de la demanda).

La responsabilidad que el actor imputa al demandado la concreta en el hecho octavo de su demanda cuando señala que la inadmisión a tramite de recurso de reposición interpuesto conlleva que las liquidaciones provisionales correspondientes al IRPF de los años 2008 a 2011 se transformaran en definitivas por no haber recibido oposición a las mismas. Ademas, los recursos estaban mal planteados, pues contra la providencia de apremio únicamente cabe alegar motivos tasados en el articulo 167 de la Ley General Tributaria , sin embargo no se alega ninguno de ellos respecto de los ejercicios 2008, 2009 y 2011 (no se aporta el correspondiente al año 2010) por lo que se procede desestimar los recursos de reposición (documentos 5,6, y 7 de la demanda).

Pues bien, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 , ' la responsabilidad de los Abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis pero que no implica una obligación del resultado sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.» Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al Abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a esta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los Tribunales deben cumplir los Abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y, por ello, resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del Código Civil . Por su parte, la STS de 24 de abril de 2015 dispone:La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .'No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'En este caso, afirma la sentencia recurrida, 'ni siquiera se alegan en la demanda argumentos de los que pudiera derivarse un razonable juicio de prosperabilidad de las reclamaciones y recursos a los que se refiere la demanda; y lo cierto es que la deuda tributaria corresponde a actas de inspección y de sanción de la mercantil demandante, lo que, en definitiva, comporta la exigencia de cumplimiento de obligaciones tributarias de aquella, que no pueden derivarse, sin más, como se pretende, al despacho de abogados demandado y por extensión, a la aseguradora demandada, lo que requería la acreditación de la relación causal entre el perjuicio y la acción negligente, acreditación que en este caso no ha tenido lugar'.La Sala como ya se ha anticipado comparte plenamente las acertadas conclusiones del Juzgador de Instancia. En primer lugar, es de observar que el articulo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 establece : 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.c) Falta de notificación de la liquidación.d) Anulación de la liquidación.e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Como es de observar en las actuaciones, en cuanto a los años 2008 y 2009 se desestiman los recursos porque no se han alegado las causas del citado articulo 167 (documentos 5 y 6).Pero lo cierto es que ninguna de las causas podía esgrimirse, salvo la solicitud de aplazamiento que fue obtenida (documento 13 de la demanda) y la hipotética anulación de la liquidación, pero como observa la Sentencia apelada, en la resolución del recurso de reposición correspondiente a la liquidación del año 2011 claramente se establece que si se solicita la anulación del acuerdo que es desestimada porque los hechos cometidos ponen de manifestó la intención del obligado tributario así como el elemento intencional y la culpabilidad para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria impuesta (folio 33). Ello nos indica que realizando una prospección de las posibilidades de éxito de los recursos planteados, caso de haberse presentado fuera de plazo, su prosperabilidad no era factible.

Pero es que a todo ello hay que añadir, que el Acuerdo de resolución de recurso de reposición señala en el antecedente único (documento 7 al folio 32) que con fecha 26 de julio de 2013 se ha presentado escrito en el que se solicita la ANULACIÓN DE ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. Ello viene a desacreditar la lectura que la recurrente pretende hacer de la respuesta dada por el demandante en el expediente de queja 624/2013 cuando es preguntado sobre si era conocedor de que el recurso iba a presentarse fuera de plazo y el Sr. Vicente responde: 'que si, porque asi rezaba la notificación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria'. Por tanto, no es que el actor conociera la extemporánea interposición del recurso cuando le son notificadas en su domicilio las resoluciones que establecen la inadmisión de la reposición por tal extemporaneidad, sino que los recursos interpuestos lo fueron contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, luego de ello se infiere que el Juzgador de Instancia ha interpretado la respuesta del actor correctamente en el sentido de que era conocedor de que los recursos estaban presentados fuera de plazo, porque la notificación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria establecía el plazo de presentación del recurso. Sin embargo dichos actos notificados no obran en Autos, lo que impide conocer con exactitud su contenido. Prueba de esto es ademas, como anteriormente se ha dicho, que todos los recursos interpuestos (folio 42, 46, y 50) llevan la firma del Sr. Vicente , junto a la fecha: 26 de julio de 2013, luego el mismo no ignoraba que se presentaban fuera de plazo. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimando el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 19 de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2017 en Autos de Juicio Ordinario numero 1301/2016 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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