Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 627/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100237

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:866

Núm. Roj: SAP VA 866/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00259/2018
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000234 /2017
Recurrente: Torcuato , Victorino
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado: ARTURO LOPEZ DE LA FUENTE, SANTIAGO HERRERO ANTON
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, FENIX DIRECTO FENIX
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO, ARTURO LOPEZ DE LA FUENTE
S E N T E N C I A, Nº 259/2018
En Valladolid, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
modificada por L:O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA
DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN, en grado
de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 234/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE , D. Victorino ,
representado por el Procurador de los Tribunales, D. ISIDORO GARCIA MARCOS y asistido por el Abogado
D. SANTIAGO HERRERO ANTÓN y como DEMANDADO- APELANTE, D. Torcuato , representado por el
Procurador de los Tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y defendido por el Letrado
D. ARTURO LÓPEZ DE LA FUENTE; como DEMANDADAS-APELADAS, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. CRISTOBAL PARDO TORÓN
y asistida por el Abogado D. JULIÁN OLIVARES MONTEAGUDO y FENIX DIRECTO FENIX, representado
por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y defendido por el Letrado D. ARTURO
LÓPEZ DE LA FUENTE, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/10/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Victorino frente a D Torcuato , condenado al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.991,82 euros más los intereses de mora desde la fecha de la reclamación extrajudicial (23 de septiembre de 2016) hasta el total pago, DESESTIMANDO LA DEMANDA frente a las aseguradoras codemandadas, Fénix Directo y Mapfre S.A, imponiendo las costas ocasionadas a la actora al demandado, D Torcuato , y al actor las ocasionadas a las dos aseguradoras codemandadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA (D. Torcuato ) se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Los representantes procesales de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, (D. Torcuato ) han presentado dentro del término del emplazamiento, escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

Los Procuradores de las entidades demandadas MAPFRE ESPAÑA y FENIX DIRECTO han presentados escritos de oposición a los recursos de apelación del demandante y del demandado.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado, designado como Ponente Único, el día 08/05/2018, en que tuvo lugar lo acordado.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante demandada condenada arguye como principal motivo de su recurso que no hubo incumplimiento de la lex artis en su actuación profesional porque al demandar al Ayuntamiento de Boecillo estaba dirigiendo con acierto sus pretensiones frente al verdadero responsable del accidente del actor. Como argumento complementario se refiere al fondo del asunto y razona que de las declaraciones de los agentes de policía local en el proceso contencioso administrativo surgen dudas sobre la real causa de la caída del motorista pues pudo deberse a un exceso de velocidad o a una falta de pericia en el manejo de la moto. Critica que el Juzgador de cómo hecho incontrovertido en las actuaciones que la existencia de la gravilla fue la causa directa de la caída del motorista por lo declarado por los agentes policiales. Pero el argumento sobre la cuestión de fondo va contra los propios actos del apelante que, dirigiendo la defensa técnica del hoy actor en el proceso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Boecillo, construyó su defensa y reclamación a favor del actor en que la causa de la caída fue la existencia de la gravilla en la calzada.

Por tanto, ningún reproche cabe hacer a la sentencia apelada cuando considera incontrovertido tal hecho pues era precisamente la tesis del hoy demandado como defensor técnico del actor para formular su reclamación a la Administración Local demandada en el proceso contencioso-administrativo entablado en su momento.

Sobre su no reclamación frente a la Administración Autonómica excusa su falta de infracción de la lex artis en que hasta el acto del juicio contencioso, en fecha 6 de noviembre de 2015, no existía ninguna prueba fehaciente de que hubiese otra Administración implicada. La pruebas practicadas evidencian lo contrario pues previo al proceso contencioso administrativo se produjo una reclamación administrativa al Ayuntamiento de Boecillo que fue rechazada con el alegato de que no era dicho ente local el titular de la vía en la que se produjo la caída del motorista lo que se produjo mediante resolución de 16 de enero de 2015 notificada el 29 de enero de 2015 (documento núm. 9 de la demanda). Por tanto mucho antes del 6 de noviembre de 2015 existía la posibilidad de que el ente municipal no ostentase la legitimación pasiva para soportar la reclamación del actor. Era obvio para cualquiera y más para un profesional experimentado como el apelante, al tratarse de un abogado de conocida y acreditada trayectoria en los Tribunales de Valladolid, que siendo el lugar del accidente una calzada pública la titularidad tenía que corresponder a una Administración de dicha naturaleza por lo que las dudas sobre la titularidad, dada la respuesta del ente municipal a su previa reclamación, podían haber sido evitadas y despejadas con la diligencia normal de demandar a las dos Administraciones que podían ostentar la titularidad de la vía. Y la razón que expone para no hacerlo a fin de eludir la posible condena en costas correspondiente a la Administración que hubiese resultado absuelta carece de relevancia pues las dudas sobre la titularidad podrían haber justificado un pronunciamiento de no imposición de costas de la Administración demandada y absuelta tal como se pronunció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valladolid al desestimar la demanda del actor como el propio apelante expresa en el párrafo sexto de la alegación segunda de su recurso. El indicador de la vía tenía el formato CL y las letras CL indican que la vía pertenecía a la red básica de la Junta de Castilla y León.

Por tanto, nada se debe reprochar a la sentencia apelada cuando establece la responsabilidad del apelante por su falta de diligencia en la llevanza de la reclamación del actor por los daños y lesiones que le produjo la caída de la motocicleta.

Sus alegatos sobre la absolución de la entidad Mapfre demandada como aseguradora de su responsabilidad profesional al considerar que estaba vigente la póliza concertada con dicha compañía carecen de relevancia pues un codemandado carece de legitimación para exigir la responsabilidad de otro codemandado absuelto. Y en todo caso puede reclamar frente a dicha compañía en otro procedimiento si entiende que la relación contractual que les unía obligaba a dicha entidad a hacerse cargo de la indemnización puesta a su cargo en la sentencia apelada.



SEGUNDO. - La parte actora también cuestiona la sentencia para que se declare la responsabilidad de su propia entidad aseguradora Fénix Directo con la que tenía asegurada la defensa jurídica. El argumento esencial es que el letrado que asume la defensa no lo elige el cliente sino la propia entidad aseguradora. Y aduce que el letrado lo acepta el cliente por estarle dirigiendo a un experto profesional especializado en la materia. Precisamente dicho argumento es la clave de la exoneración de responsabilidad de la aseguradora pues como bien se razona en la sentencia el abogado elegido es un jurista capaz y hábil para ocuparse de la defensa técnica del asunto por su conocida reputación, solvencia y acreditada trayectoria profesional. El profesional designado es adecuado y con capacidad y experiencia suficiente por lo que en su designación no cabe apreciar en la entidad aseguradora ninguna negligencia. En su demanda la parte actora sustenta la responsabilidad de la entidad Fénix Directo en la culpa in eligendo en la asignación de abogado. Pero como hemos reseñado el letrado asignado es un reputado profesional de la abogacía por lo que falta la prueba del hecho en el que se soporta la exigencia de responsabilidad de la aseguradora. La cita del art. 1903 del Código Civil carece de relevancia pues se refiere a supuestos de responsabilidad extracontractual. Las quejas a que se refiere (documento núm. 11) por su fecha 18 de agosto de 2016 son posteriores al resultado del proceso contencioso administrativo cuya sentencia se dictó el 28 de enero de 2016 . Los intereses que defendió el letrado una vez designado y aceptada la designación por el actor fueron los de este y no los de la compañía.

La parte actora-apelante apoya su tesis en el contenido del art. 76 a) dela Ley del contrato de seguro que dice: Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Pero obvia que el art. 76 d) establece que: ' El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.' No consta acreditado que el profesional designado le fuese impuesto al actor ni que actuase en su defensa técnico-jurídica siguiendo ninguna instrucción del asegurador.



TERCERO.- También cuestiona el actor apelante la absolución de la entidad Mapfre por falta de cobertura temporal de la responsabilidad del letrado demandado. La esencia para resolver el supuesto es que la propia parte reconoce, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 , que la cláusula en la que la aseguradora excusa su obligación de responder es una cláusula delimitadora de derechos que es la calificación que de la cláusula realiza el Juzgador 'a quo'. En consecuencia son las condiciones pactadas las que regulan la vida del contrato en cuyos términos tiene su fundamento y su límite y la cláusula pactada sobre la vigencia temporal pactada (condición especial 5) es clara en su redacción para hacer surgir la obligación de la seguradora de indemnizar que aparece limitada a las reclamaciones presentadas por escrito al asegurador durante la vigencia de la póliza y la formulada en el caso analizado lo fue en el mes de septiembre de 2016 habiendo expirado la póliza el día 30 de junio de 2016.



CUARTO. - Al rechazarse las pretensiones de impugnación de todas las partes apelantes les imponemos las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos por disponerlo así el art. 398.

1 de la L.E. Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Torcuato y el formulado a nombre de Don Victorino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid en fecha 4 de octubre de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debo confirmar y confirmo la aludida resolución con imposición a cada parte apelante de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida de los depósitos para apelar consignada por cada una de las partes recurrentes, a los que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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