Sentencia CIVIL Nº 259/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 722/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100238

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3858

Núm. Roj: SAP B 3858/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158201132
Recurso de apelación 722/2018 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 879/2015
Parte recurrente/Solicitante: Angelina
Procurador/a: Carme Chulio Purroy
Abogado/a: ANA MARIA ABION LAVILLA
Parte recurrida: Rodrigo
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: IVAN DUEÑAS ROMERO
SENTENCIA Nº 259/2019
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona, a 15 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 28 de junio de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 879/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carme Chulio Purroy, en nombre y representación de Angelina contra Sentencia de fecha 20/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Rodrigo .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Mercé Sanz, en nombre y representación de DOÑA Angelina contra DON Rodrigo representado por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet, y acuerdo modificar la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 10 de octubre de 2012 , aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2012, Autos 358/2012 en relación a la guarda y custodia, en concreto al régimen de visitas, pasando a ser el de los sábados alternos de 12 horas a 20 horas.

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet, contra DOÑA Angelina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Mercé Sanz, y acuerdo modificar la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 10 de octubre de 2012 , aclarada por sentencia 10 de octubre de 2012 , aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2012, Autos 358/2012 en cuanto a la pensión de alimentos, siendo aminorada la misma a la cantidad de 200 euros mensuales.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente el Magistrado D.Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO .- La sentencia de fecha 20 de febrero de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas supuesto Contencioso nº 879/15, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Angelina contra Don Rodrigo (a los que se acumula el procedimiento nº 445/16 seguido a instancia del Sr. Rodrigo ), estima de forma parcial la demanda formulada por la Sra. Angelina y modifica las medidas definitivas que fueron adoptadas por la Sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 10 de octubre de 2.012 en lo relativo al régimen de visitas del hijo común menor de edad, Victor Manuel , con su progenitor no custodio, que pasa a ser de sábados alternos de 12,00 horas a 20,00 horas.

La misma resolución (Sentencia de 20 de febrero de 2.018) estima igualmente de forma parcial la demanda formulada por el Sr. Rodrigo y modifica la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo común que se reduce a la cantidad de 200,00 Euros mensuales.

Frente a la referida resolución, la actora Sra. Angelina , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) Desestimación de la pretensión de privación del ejercicio de la potestad parental para el Sr. Rodrigo respecto de su hijo Victor Manuel . B) Desestimación de la solicitud de que no se establezca régimen de visitas alguno. C) Cuantía de la pensión de alimentos, interesando que se mantenga la cuantía establecido de 275,00 Euros mensuales.

El Sr. Rodrigo y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO .- Sobre la privación de la patria potestad del menor por parte del Sr. Rodrigo , que se interesa por la actora recurrente.

El carácter de orden público de la materia precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción que la parte recurrente pretende sino que, esencialmente, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo 236-6, segundo párrafo, del Código civil de Cataluña . La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio del hijo menor. Estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el propio menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente.

En el caso de autos, la edad del menor Victor Manuel , nacido el NUM000 de 2.003, permitiría todavía, en formulación abstracta, la instauración de vínculos afectivos entre el padre y el niño, sin lugar a dudas beneficiosos para el equilibrio psicológico del mismo si pudieran desarrollarse en un clima de normalidad que no reportara estados de angustia para el niño que ya ha padecido el abandono afectivo y material en los últimos años, puesto que en esta materia ha de atenderse al superior interés del menor al que se remite el artículo 211-6 del CCCat .

Tampoco procede suspender las funciones de la patria potestad que legalmente corresponden en común al padre y a la madre, y encomendar su ejercicio exclusivo a la madre. Efectivamente, tal y como fundamenta la sentencia recurrida, de las pruebas practicadas en la instancia no se desprende la procedencia de privar del ejercicio de la patria potestad al progenitor no custodio, sin que los incumplimientos de las medidas referentes a pago de la pensión de alimentos que ha dado lugar al inicio de un proceso de ejecución, o modificación de la forma de relacionarse con su hijo menor, que el ahora demandado achaca a la conducta de la madre y deseo del hijo menor, no se considera suficiente para ello, y menos teniendo en cuenta que ambos progenitores tienen su domicilio en la misma localidad y la existencia de aprecio del hijo menor de edad a su padre, lo que deberá motivar una mayor implicación del padre en la formación de su hijo mediante el cumplimiento de los deberes derivados de la potestad parental del menor que tienen atribuida de forma conjunta ambos progenitores, por lo que en el presente caso no procede privar al padre de la potestad parental del menor y tampoco atribuir el ejercicio exclusivo de la misma a uno solo de los progenitores, ya que como ha quedado expuesto, se trata de medidas graves que han de ser adoptadas únicamente en beneficio e interés del hijo menor, el cual no puede consistir en alejar a uno de los progenitores de los deberes de asistencia y atención que lleva consigo la titularidad y ejercicio de la potestad parental, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO .- Sobre la desestimación de la solicitud de que no se establezca régimen de visitas alguno.

La sentencia recurrida establece un régimen de relaciones personales del hijo común de los litigantes con su padre ciertamente restrictivo, sábados alternos de 12,00 a 20,00 horas, con la finalidad puesta de manifiesto de que se pueda restablecer las relaciones paterno filiales.

Por su parte, La representación de la parte recurrente, actora en el litigio, impugna la sentencia que ha desestimado sus pretensiones relativas al régimen de visitas paterno-filial, que considera inadecuado por cuanto el padre lo viene incumpliendo sistemáticamente desde que la sentencia que reguló los efectos de la disolución del matrimonio.

Las previsiones de la sentencia recurrida en lo que se refiere al régimen de visitas entre el hijo y el progenitor que no tiene atribuida su custodia tras el divorcio, respeta el principio que impone a los tribunales el deber de disponer lo necesario para facilitar el ejercicio de este derecho, de relevancia preeminente para asegurar a los menores el desarrollo de su personalidad y el fortalecimiento de los vínculos naturales, de forma que mantiene los contactos entre el hijo menor y su progenitor no custodio los sábados alternos de 12,00 horas a 20,00 horas, con la finalidad de intentar restaurar la relación entre padre e hijo dañada como consecuencia del alejamiento existente entre ellos en la fecha en la que recae la sentencia en la primera instancia.

En este sentido adquiere especial importancia la opinión expresada por el menor en la Exploración judicial practicada en la primera instancia, donde el menor pone de manifiesto que su padre venía cumpliendo el régimen de visitas hasta que cambió de trabajo, y que entonces fue el propio menor el que tomó la decisión de modificar el sistema de relacionarse con su padre y hacerlo cuando lo estimara conveniente, si bien afirma que en estos momentos existe un alejamiento entre los dos como consecuencia de esa falta de relación y porque cree que no se preocupa de él, mostrando un desinterés absoluto en mantener una relación con su padre.

Finalmente, es de valorar que desde la fecha en la que recae la sentencia en primera instancia (20 de febrero de 2.018), no se han puesto de manifiesto hechos nuevos con la finalidad de acreditar una anormalidad en el cumplimiento de la medida definitiva acordada.

De lo expuesto se desprende la procedencia de mantener el régimen de relaciones entre el padre y su hijo menor de edad.



CUARTO .- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes, Victor Manuel , nacido el NUM000 de 2.003.

Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.

En el presente caso consta acreditado que el Sr. Rodrigo ha contraído nuevo matrimonio, que su esposa no tiene trabajo y que además ha tenido dos nuevos hijos de esta relación. De igual forma, consta documentalmente acreditado que en el mes de noviembre de 2.013 inicia un proyecto empresarial consistente en la explotación de unas instalaciones para la práctica deportiva de Paddle, que le ha supuesto una inversión económica y el pago de un alquiler mensual, que le ha llevado a una situación económica en la que ha tenido que contraer deudas con entidades bancarias y con la Agencia tributaria habiendo instado esta última procedimientos en vía ejecutiva.

Partiendo de lo expuesto, entendemos como ajustado el pronunciamiento que rebaja la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común a la suma de 200,00 Euros mensuales, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



QUINTO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Angelina , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 879/15, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , seguidos contra DON Rodrigo (a los que se acumulan los seguidos a instancia de este último), y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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