Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 235/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1245

Núm. Roj: SAP GR 1245/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 235/19
JUZGADO GRANADA Nº 3 SANTA FE
AUTOS J.ORDINARIO Nº 969/17
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 259
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 27 de septiembre de de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm. tres de Santa Fe (Granada), en virtud de demanda de D. Fausto y Dª
María Teresa , representado por el Procurador Dª. Paula Arana López, y defendido por el Letrado D. Miguel A.
de la torre Fernández, contra PELAY MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D.
Antonio García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. José A. Montalvo Rodriguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en quince de octubre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda formulada por la parte actora, y en consecuencia absolver a la compañía entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros de los pedimentos contra ella formulada, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D.JUAN F.RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba y en la vulneración de las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el art 217 de la LEC en cuanto a la determinación del nexo de causalidad entre el accidente de circulación y las lesiones por las que se reclama.

Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002. No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). '( ATC 315/1994, STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004).

Por lo que se refiere a la prueba de la relación de causalidad, no hay duda de que corresponde la debida acreditación de ésta al actor - perjudicado, al tratarse del hecho constitutivo de la acción ejercitada, sin que se vea esto alterado por la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva, la doctrina del riesgo o la inversión de la carga de la prueba.



SEGUNDO. - En base a la completa facultad revisoria que tiene esta Sala en esta segunda instancia, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de Instancia y, en consecuencia, hemos de estimar el motivo del recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba.

A partir de un examen conjunto de las pruebas practicadas hemos de llegar a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente para entender acreditado el nexo de causalidad entre el siniestro de trafico y las lesiones producidas. Ya en el parte amistoso del accidente se indicaba por ambos conductores en la casilla superior derecha la respuesta afirmativa de que el accidente había ocasionado victimas (incluso leves), señal ésta de que, desde el principio, se habían manifestado en los ocupantes del vehículo alcanzado síntomas de padecimientos físicos derivados de la colisión. A las pocas horas fueron reconocidas ambos lesionados en el servicio de urgencias, donde se les apreció dolor cervical y en la rodilla, a D. Fausto y dolor cervical y lumbar a Dª María Teresa , la que sometida a prueba radiodiagnóstica, se observó rectificación cervical, síntoma objetivo este de la lesión. Ambas fueron diagnosticadas de síndrome de latigazo cervical. Las lesionados fueron asistidos con posterioridad en la Policlinica San Marcos, concretamente D. Fausto los días 21-9-2016, 28-9-2016, 10-10-2016, 24-10-2016, 16-11-2016 y 28-11-2016, Dª María Teresa los días 21-9-2016, 28-9-2016 y 28-11-2016, donde en la exploración física ya se les apreció dolor en apófisis espinosa, musculatura y trapecios, con movilidad reducida, prescribiéndole a ambos tratamiento rehabilitador hasta el alta médica.

Aunque no resulta de aplicación el Art. 135 de la LRCSCVM relativo a los traumatismos menores de columna que se diagnostican con base a la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas, al menos para D. Fausto , en cuanto a las lesiones sufridas en rodilla, y respecto a Dª María Teresa , por cuanto la lesión cervical fue verificada al comprobarse por prueba radiológica la existencia de una rectificación cervical, en cualquier caso hemos de entender concurrentes los criterios de causalidad genérica recogidos en el citado precepto.

Es cierto que los daños que presentaban los vehículos tras la colisión eran escasos, pero ello no es suficiente para descarta la relación de causalidad mediante el informe biomecánico aportado por la demandada. Acerca del informe de biomecánica tiene dicho esta Sala en sentencia de 16-9-16, 18-6-2018 y otras, que 'tal dictamen no puede ser tenido en consideración pues se basa en meras probabilidades y en reglas genéricas no siempre aceptadas por todos. Con frecuencia viene observando esta Sala la falta de correspondencia entre la fuerza del impacto y las lesiones producidas, en muchas ocasiones mayores o menores que la intensidad de la colisión.

Estas dependen de múltiples factores, como las personas, la edad, las patologías previas, la situación en el vehículo, la posición del cuerpo, la carrocería, el chasis, la velocidad etc, que no se han valorado en el citado informe pericial'.

La sentencia de esta Sala de 14-6-2018 señala que 'la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho más, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y-o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serian los interrogatorios de partes y testigos. Pero es que, además, en algunas resoluciones judiciales se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaria, como es la de hacer traslación a un organismo vivo de las conclusiones que se extraen en una vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizada. Y es que este tipo de informes periciales que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huella de frenada, daños y deformaciones del vehículo, posición final...), como queda dicho, manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo, motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición que ocupaban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre las conclusiones así extraídas'.



TERCERO.- Una vez reconocido el nexo de causalidad, hemos de proceder a determinar el alcance de las lesiones que se derivaron del siniestro dañoso. A tal fin, contamos con los informes médicos periciales acompañados por una y otra parte. De estos hemos de dar valor preeminente al aportado, junto a la demanda, elaborado por el Dr. Manuel que, tras examinar la documentación médica y explorar a los lesionados, llega a las conclusiones y determinación del periodo de incapacidad temporal y secuelas a las que después nos referiremos.

Por el contrario, el aportado por la aseguradora demandada de la Dra. Cristina se basa principalmente en el informe biomecánico para negar la relación de causalidad y, solo subsidiariamente establece un periodo de incapacidad temporal de acuerdo con criterios genéricos de medicina legal, pero sin tomar en consideración las particulares circunstancias de cada lesionado y sin apreciar, infundadamente, la existencia de secuela alguna.

De acuerdo a la documental médica, a la exploración del lesionado y al dictamen del Dr. Manuel , consideramos que D. Fausto tardó en curar 75 días, periodo que abarca desde la fecha del accidente hasta la finalización de la fisioterapia, sin que pueda ser reducido de haberse realizado las sesiones de rehabilitación de forma continua, pues lo fueron en el modo en que estimó adecuada el facultativo, Dr. Octavio , que llevó a cabo el seguimiento y evolución de las lesiones. Dicho periodo ha de estimarse de perjuicio personal particular, al haber perdido el lesionado la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de su actividades especificas de desarrollo personal, incluidas las deportivas, tal y como informa el Dr. Manuel .

A consecuencia del accidente le han quedado como secuelas algia postraumática cervical, que se valora en 1 punto, y lesiones meniscales de origen postraumático (no había presentado antes dolor y tampoco se han evidenciado signos degenerativos), valoradas en 2 puntos. A ambas secuelas ya hacia referencia el informe de alta de 28-11-2016, tras la rehabilitación.

El dictamen del Dr. Manuel ha de ser considerado a tales efectos 'informe médico concluyente', de acuerdo con la Sent. de esta Sala de 3-11-2017, a la vista de la evolución de la lesión, el tratamiento prescrito, la ausencia de antecedentes y las exploración medicas realizadas.

Por lo que respecto a Dª María Teresa , en base al dictamen aportado con la demanda, tuvo un periodo de curación de 75 días, de los que 40 días (hasta el primer ciclo de fisioterapia) fueron de perjuicio personal particular y 35 días (hasta la finalización del tratamiento rehabilitador) de perjuicio básico.

Le queda una secuela de algias postraumáticas cervicales que valora en 1 punto, la que también fue señalada en el informe de alta de 28-11-2016 de la clínica San Marcos.

En méritos a lo expuesto, la demanda ha de ser íntegramente estimada en las cuantías reclamadas en la demanda.



CUARTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394,1º de la LEC.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa fe y, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar a la demanda a que abone a D. Fausto la suma de 6142,45€ y a Dª María Teresa la suma de 3979,85€, más los interés de demora del Art. 20 de la LCS y a las costas de la instancia, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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