Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 213/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100227
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:685
Núm. Roj: SAP LE 685/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00259/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0009120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002755 /2017
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Celia , Raúl
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: ARTURO SUAREZ-BARCENA BOMBIN, ARTURO SUAREZ-BARCENA BOMBIN
SENTENCIA Nº 259/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D.ª Rosa María García Ordás. - Magistrada
En León, a 20 de junio de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 213/2019 , en el que han sido partes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,
SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (Banco CEISS) , representado por la procuradora D. ª Ana García Guaras
bajo la dirección del letrado D. José- Ramón Márquez Moreno, como APELANTE , y D.ª Celia y D. Raúl
, representados por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez bajo la dirección del letrado D. Arturo Suárez-
Bárcena Bombín, como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo
Rodríguez López .
Antecedentes
PRIMERO . - En los autos nº 2755/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Andrés Cuevas Gómez, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: ' 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario con subrogación formalizado entre las partes el 2 de agosto de 2006, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
' 2.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
' 3.- Se declara la nulidad del acuerdo privado suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2015, careciendo de efecto alguno.
' Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (Banco CEISS). Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Las actuaciones tuvieron entrada en la UPAD de este tribunal el día 15 de abril de 2019 y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - De limitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia estima la demanda, declara la nulidad la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario y también la del acuerdo de revisión del tipo de interés de 6 de octubre de 2015.
El recurso de apelación se funda únicamente en la validez del pacto privado, que califica como transacción y sostiene su validez, lo que supone la aceptación y conformidad con la aplicación de la cláusula suelo, con la consiguiente improcedencia de la acción ejercitada para solicitar su nulidad y la restitución de las sumas resultantes de su aplicación.
La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en el plazo concedido al efecto, por lo que fue declarada en rebeldía procesal; su personación fue posterior, y el primer acto en el que intervino fue la audiencia previa.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega esta situación procesal para afirmar que la demandada se aquietó los hechos y pretensiones de la demanda, negando la posibilidad de que la apelante pudiera cuestionar la nulidad del pacto privado a través del recurso de apelación. Esta alegación de los apelados no puede tener acogida porque, conforme dispone el artículo 496.2 de la LEC '(L)a declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
A todo ello añadimos que es la propia parte demandante quien introduce la cuestión sobre la validez del pacto privado al solicitar expresamente su nulidad, tanto en el hecho cuarto como en el fundamento de derecho II.
Así, en el hecho cuarto dice: '[...] aprovechó la circunstancias personales y la falta de información de los demandantes para hacerle suscribir el documento de 6 de junio de 2015, que aportamos como documento número 6, en el que se deja sin aplicación la cláusula suelo al 3,00 % y se establece un tipo fijo exactamente al mismo tipo, el 3,00 [...] nulidad de la misma y a devolver los intereses indebidamente cobrados, no le quedan más vías a esta parte que recabar el auxilio judicial para que se declare la nulidad de la citada estipulación y documentos vinculados a ella con las consecuencias que tal declaración conlleva'.
Y en el mismo sentido, en el fundamento II: 'En lo que se refiere a dicho documento, reiteramos su palmaria y flagrante falta de transparencia e información para los clientes en el momento de la firma, y la íntima relación, conexión y vinculación de dicho documento con la cláusula litigiosa cuya declaración de nulidad se interesa a través de la presente demanda, por lo que dicho documento debe ser declarado igualmente nulo [...]'.
Por lo tanto, la validez/nulidad constituye cuestión controvertida (no hecho controvertido) como así se indicó por el tribunal al fijarla con las partes en el acto de la audiencia previa: 'nulidad de la cláusula suelo del préstamo con subrogación y el pacto privado' (00:40 de la grabación del acto de la audiencia previa).
En definitiva, la nulidad/validez del pacto privado es una pretensión deducida por los demandantes, aunque formalmente no se incorpore al suplico de la demanda (es una pretensión, no un hecho; un hecho lo sería el pacto privado, pero no su validez o nulidad). Esa nulidad/validez del pacto privado es objeto del procedimiento desde el momento en que los demandantes solicitan su nulidad, y también es objeto del recurso desde el momento en que la sentencia recurrida la declara, y porque la nulidad/validez del pacto es presupuesto de la acción ejercitada (la extensión temporal de los efectos restitutorios que se solicitan están condicionados por la validez/nulidad del pacto privado).
Otra cosa, diferente, sería la posibilidad de hacer valer la renuncia al ejercicio de acciones que se pueda contener en un pacto privado, porque, aunque figurara expresamente pactada, no deja de ser una excepción material que se debe hacer valer al contestar a la demanda ( art. 405.1 de la LEC ). A diferencia de la pretensión de nulidad del pacto privado, que la hacen valer los demandantes, la renuncia al ejercicio de acciones, lógicamente, no es presupuesto de la acción ni tal estipulación conlleva la delimitación del contenido obligatorio de la relación contractual; se trataría de una cláusula que afecta a la acción, no al derecho subjetivo, por lo que debe de ser la demanda quien la alegue. Y, por ello, la situación de rebeldía procesal no ampara a la demandada para hacer valer la excepción cuando le parezca oportuno (la rebeldía procesal solo presupone oposición a la demanda, pero no abarca las excepciones materiales que la demandada pueda alegar frente a la parte demandante).
Sin embargo, en este caso, se da la peculiaridad de que en el pacto privado no se contempla cláusula alguna de renuncia al ejercicio de acciones, aunque la apelante pretende valerse de ella por referencia a la condición 1 del pacto privado, que no contempla una renuncia al ejercicio de acciones sino una cláusula de convalidación de una cláusula abusiva, como lo es la cláusula suelo.
En el recurso de apelación ya no se cuestiona la abusividad de la cláusula suelo, y los motivos de impugnación se centran en la eficacia transaccional del pacto antes citado, por lo que, no cuestionada la abusividad de la cláusula suelo, y centrada la controversia en la eficacia del pacto transaccional, hemos de partir de un hecho evidente: la condición 1 tiene como finalidad convalidar la abusividad de una cláusula, por lo que resulta igualmente abusiva. (Como se indicará con posterioridad, no nos encontramos ante un acuerdo transaccional, sino ante un pacto de modificación de condiciones financieras.
SE GUNDO . - Sobre la validez/nulidad del pacto de modificación de condiciones financieras.
A) En general.
Este tribunal ha declarado la nulidad de pactos de novación de contratos de préstamo en los que el reconocimiento de la abusividad de la cláusula suelo y su posterior inaplicación se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones cuando concurría falta de transparencia en la incorporación de tales pactos: redacción confusa con profusión expositiva, abuso de terminología técnica, cláusulas enmarañadas y entremezcladas con otras introducidas subrepticiamente, y, en particular, incorporación de cláusulas delimitadoras de los elementos esenciales del pacto de novación sin destacarlas de manera clara, separada y sin equívocos.
También hemos declarado la abusividad, y consiguiente nulidad, de pactos novatorios que se limitan a modificar la cláusula suelo sin la debida transparencia y sin eliminarla, obteniendo del prestatario, además, el reconocimiento de hechos ficticios en perjuicio del consumidor, lo que supone una mera estratagema para convalidar una cláusula abusiva y mantenerla solo en beneficio de la entidad financiera y sin interés alguno para el consumidor.
B) Sobre el pacto privado suscrito por las partes.
En este caso, como se indicará, en el pacto privado no concurre falta de transparencia en relación con la novación y se contempla la definitiva eliminación de la cláusula suelo, por lo que la novación no es un subterfugio para mantener su aplicación. (El tipo variable se convierte en tipo fijo, lo que supone la eliminación de la cláusula suelo).
Para resolver sobre el recurso de apelación es preciso distinguir entre nulidad del contrato y nulidad de alguna de sus cláusulas, porque la abusividad de alguna o algunas de ellas solo conlleva su propia nulidad pero no la de todo el contrato, como así se establece en el artículo 83 de la LGDCU : '...declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas '. Por lo tanto, la nulidad del apartado 1 de las condiciones de modificación no tiene por qué transmitir la nulidad a todas las demás y, por supuesto, tampoco al pacto suscrito por las partes, que puede operar desvinculado de la cláusula abusiva.
En definitiva: cuando el pacto novatorio tiene solo como finalidad única la renuncia al ejercicio de acciones para impugnar una cláusula abusiva o el reconocimiento de la validez de la propia cláusula, la nulidad de la estipulación originaria se extiende al pacto en su conjunto. Pero si, además, tiene como finalidad la modificación de las condiciones financieras se ha de valorar si los demás pactos se han incorporado con la debida transparencia, porque, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés no es abusiva por su contenido, sino solo por su falta de transparencia. Y todo ello con una importante salvedad: la abusividad de una cláusula no tiene por qué transmitirse a la totalidad del pacto cuando pueda operar sin la aplicación de aquella.
En el caso que nos ocupa, la modificación fundamental recogida en el pacto privado es la conversión de un tipo variable en un tipo fijo, con la consiguiente eliminación de la cláusula suelo.
El cambio de condiciones financieras entra en el ámbito de la libertad contractual, por lo que no se puede calificar como abusivo un pacto de novación del tipo de interés, que es un elemento esencial del contrato y, por ello, la cláusula que lo estipula no es susceptible de control de abusividad por razón del contenido, aunque sí, únicamente, por falta de transparencia.
El pacto suscrito es de una máxima sencillez y de una claridad meridiana. Se limita a poner datos de identificación (datos personales y de la sucursal) y se expone en un cuadro destacado de una sola fila cuáles son las condiciones financieras vigentes, indicando cuál es el tipo mínimo y el máximo, y destacando el tipo aplicable en el momento de suscribir el pacto novatorio: el 3% (el tipo mínimo inicialmente pactado).
A continuación, y en otro cuadro de una sola hilera y dos columnas, se indican las modificaciones: el tipo de interés a aplicar en lo sucesivo y su periodo de aplicación (hasta el vencimiento del contrato: hasta el 27 de diciembre de 2029). Y en el apartado 2 de las condiciones de la modificación se estipula: 'Considerando lo anterior, LAS PARTES acuerdan que durante el plazo indicado en el apartado 'PERIODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, por tanto, hasta la fecha de vencimiento final del PRÉSTAMO, el tipo de interés nominal aplicable al PRÉSTAMO será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro'.
Estos cuadros y menciones son muy claros, destacados y expresivos, y resumen las condiciones de modificación en dos columnas y en un apartado (apartado 2) de solo tres que se contienen en las 'CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN'. De la lectura del cuadro 'MODIFICACIONES' resulta claro que se pacta un tipo de interés fijo, que contrasta con las condiciones vigentes extractadas en otro cuadro situado por encima de aquél, y en la condición 2 se explica bien claro que el préstamo va a operar como préstamo a interés fijo hasta su vencimiento.
Es difícil imaginar un pacto financiero más claro, más sencillo o más preciso, o que pueda ser más transparente, porque no se ocultan las cláusulas en un texto denso y enmarañado ni resultan contradictorias entre sí o de difícil identificación: se deja bien clara la eliminación del tipo de interés variable y su cambio por otro fijo. Estas cláusulas, además, no se ocultan entre otras que no permitan distinguirlas ni introducen excepciones o variables que impidan o dificulten la comprensión de cómo va a operar el tipo de interés: como fijo hasta el vencimiento del contrato.
La abusividad de la cláusula suelo se extiende a modificaciones ulteriores si también se incorporan con falta de transparencia, pero no así cuando permiten comprobar al consumidor sus consecuencias jurídico- económicas. Si en el pacto novatorio se contempla una tabla de una sola fila sobre las condiciones vigentes, donde aparece la aplicación de la cláusula suelo, es obvio que ya sabe que se le estaba aplicando, por lo que, si se le ofrece su eliminación con el pacto de un tipo de interés fijo, es obvio que comprende, desde -al menos- ese momento, las consecuencias jurídico-económicas de la cláusula suelo y de cómo va a operar el préstamo en un futuro. En el propio pacto novatorio se deja constancia de la situación en la que se encuentra el préstamo (destacando el tipo mínimo que se le ha venido aplicando) y de cuál será el interés aplicable (un tipo fijo del 3%). Es más, el documento se encabeza como revisión de condiciones financieras, y se añade: 'PACTO PRIVADO TIPO DE INTERÉS PARA TIPO FIJO HASTA EL VENCIMIENTO'.
El prestatario contrató un préstamo a interés variable sin comprender que solo operaba a favor del prestamista, que se beneficia en caso de tipo de interés por debajo del mínimo fijado y no se ve perjudicado en caso de tipos de interés superiores porque el tipo de interés a aplicar subirá conforme suba el tipo de referencia, más el diferencial pactado (con un techo, cuando se pacta, inalcanzable). Sin embargo, ya desde el año 2009 el Euríbor se situó por debajo del 3%, con lo que, cuando se suscribió el pacto privado en el año 2015, los demandantes ya sabían de la aplicación de la cláusula suelo porque desde hacía varios años se les venía aplicando, a lo que se puede añadir el carácter notorio de la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia desde que se dictó la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , de amplia divulgación.
El tribunal de apelación puede -y debe- examinar si una cláusula se incorpora con la debida transparencia cuando uno de los contratantes es un consumidor y el otro un empresario, pero no puede entrar a valorar el contenido del intercambio económico, por lo que no es procedente valorar si el cambio del tipo mínimo por un tipo fijo puede resultar conveniente para él (tipo mínimo y tipo fijo son iguales: 3%), salvo que se produjera un desequilibrio notorio y evidente en perjuicio del consumidor. Si se examina el boletín estadístico del Banco de España de septiembre de 2015 (todavía no se había publicado el de octubre cuando se firmó el pacto) se puede observar como el promedio estadístico del tipo de interés del crédito a la vivienda para hogares, en nuevas operaciones, en plazos superiores a 10 años, se situaba en torno al 3% (si promedia desde septiembre del año anterior, con un leve descenso desde mayo, pero próximo, igualmente al 3%). No puede el tribunal entrar a valorar lo que es o no es conveniente para las partes como medio para establecer si ha habido o no ha habido desequilibrio, cuando este no resulta de manera objetiva y evidente. Y, en este caso, no se puede considerar que un tipo fijo de un 3%, en un préstamo contratado para financiar la adquisición de una vivienda a más de 10 años, estuviera, en ese momento, fuera de parámetros de mercado. (Según los promedios indicados, en torno a ese tipo de interés se contrataban, en el año 2015, los préstamos hipotecarios a interés fijo).
C) Sobre la cláusula 1 de las condiciones de la modificación (cláusula de reconocimiento de transparencia en la incorporación de la cláusula suelo).
Aunque, en general, las condiciones del pacto novatorio (no transacción, como indica la apelante) se incorporan con la debida transparencia, la cláusula de reconocimiento del apartado 1 de las condiciones de la modificación debe ser anulada, porque no es transparente y porque es abusiva por razón de su contenido.
La condición 1 no se incorpora con la debida transparencia porque se inserta en un pacto de revisión de condiciones financieras, y en un cuadro que se encabeza con la rúbrica 'CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN', cuando dicha cláusula no supone modificación alguna de las condiciones financieras del préstamo, y se incorpora sin destacar que implica un reconocimiento de hechos que frustraría las acciones que el prestatario pudiera ejercitar frente a la prestamista para pedir la nulidad de una cláusula relevante del contrato de préstamo (la cláusula suelo), con lo que en un pacto de revisión de condiciones financieras se coloca una cláusula que no supone modificación alguna de ellas, y que puede tener como consecuencia la frustración del ejercicio de acciones referidos a la pasada aplicación de una cláusula que se elimina (la cláusula suelo) y que es abusiva.
En la condición 1 se dice que el prestatario reconoce haber sido informado sobre la cláusula suelo y mostrarse conforme con su aplicación. Ni siquiera se plantea como una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, ese reconocimiento tiene una clara finalidad de hacer inviable la acción que se pudiera ejercitar para solicitar la nulidad de la cláusula suelo y, de hecho, en el recurso de apelación se atribuye al pacto eficacia transaccional para alegar la inviabilidad de la acción. Y a pesar de esa clara consecuencia, más que previsible para la prestamista, no se dice nada al respecto en la estipulación que, además, y como se ha indicado, se inserta en un conjunto referido a las modificaciones del contrato de préstamo cuando la condición 1 no modifica el contenido obligatorio del contrato; solo tiene como finalidad conseguir un reconocimiento de hechos para oponerlos a la acción que el prestatario pudiera ejercitar para pedir la nulidad de la cláusula suelo.
El pacto privado no se contempla en el contrato como una transacción, sino como 'REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS...' (así consta en su título). A continuación, se recogen datos personales y un cuadro de condiciones financieras vigentes y otro de modificaciones, con lo que la condición 1 se inserta solapada a las condiciones financieras sin que guarde relación alguna con su modificación y sin que se destaque lo suficiente como para que el prestatario pueda saber su alcance y consecuencias, y, por supuesto, no se indica absolutamente nada acerca de que la modificación de las condiciones financieras esté vinculada a la renuncia al ejercicio de acciones como consecuencia de un pacto transaccional. Ni siquiera se emplea este término u otro análogo para calificar lo pactado, y se redacta la cláusula como un reconocimiento de comprensión y aceptación que, a la postre, puede ser utilizado como fundamento para indicar que la cláusula suelo se negoció con la debida transparencia (comprensión de la cláusula) y que la abusividad cesó por expresa aceptación del consumidor (conformidad con su aplicación). Y tal reconocimiento se hace sin indicar al prestatario que esa cláusula pretende evitar que el prestatario recupere las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo (renuncia al ejercicio de acciones).
Pero, además, la cláusula es abusiva por razón de su contenido, conforme se prevé en el apartado 7 del artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
'7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario'.
Y también en el apartado 1 del artículo 89 del citado texto legal: '1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato'.
La condición 1 supone un reconocimiento de hechos que conlleva una implícita renuncia al ejercicio de acciones para solicitar la nulidad de una cláusula abusiva.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de nulidad del pacto privado, que es válido en cuanto a la revisión de condiciones financieras objeto del pacto, como así se indica en su encabezamiento, pero sin que sea de aplicación la condición 1 por ser cláusula abusiva.
TE RCERO. - Sobre las costas procesales.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte ha de asumir sus propias costas ( art. 394.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (Banco CEISS) contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS para dejar sin efecto el apartado 3 del fallo y el pronunciamiento sobre las costas procesales y para rectificar el primero de sus párrafos y sus apartados 1 y 2, quedando el fallo redactado del siguiente tenor: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1. - Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato préstamo hipotecario formalizado entre las partes, y que se dejó sin efecto con el pacto privado de fecha 6 de octubre de 2015.2. - Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula anulada desde la fecha de formalización del préstamo hasta su definitiva eliminación, que tuvo lugar en virtud de lo dispuesto en el pacto privado de fecha 6 de octubre de 2015, así como a pagar el interés legal de las sumas a restituir desde que fueron cobradas al demandante hasta la fecha en la que se ha dictado sentencia por este tribunal de apelación, e incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta el completo pago.
3. - No ha lugar a declarar la nulidad del pacto de revisión de condiciones financieras de 9 de septiembre de 2016, sin perjuicio de lo indicado en la relación con la abusividad de la condición 1 de dicho pacto.
Cada parte asumirá el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere, en relación con las generadas en primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver al apelante el importe consignado como depósito para recurrir.
MO DO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
No tifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
As í por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
