Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 504/2018 de 20 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100471
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1250
Núm. Roj: SAP MA 1250/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 26/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 504/2018
SENTENCIA N.º 259/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 20 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 26/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000
(Instrucción Tres), sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Raúl , representado
en el recurso por la Procuradora Doña Mónica LLamas Waage y defendido por la Letrada Doña Sonia Mateo
Vega, contra doña Catalina , representada en el recurso por la Procuradora doña Isabel Hevia García y
defendida por el Letrado don Juan Manuel Santana Moreno; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también
ha sido impugnada por el demandante, y en cuyos ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (Instrucción Número Tres), dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 26/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO QUE DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora Sra.
Llamas Waage, en nombre y representación de D. Raúl , frente a Dª. Catalina , representada por el Procurador Sr. Zurita García, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
No procede especial imposición de costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, e impugnación el demandante, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Raúl dedujo demanda frente a doña Catalina en virtud de la cual suplicaba la modificación de la medida alimenticia que en favor de los dos hijos comunes de ambos litigantes y a su cargo, se fijase en la Sentencia recaída. en grado de apelación, en fecha 26 de junio de 2015, dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga ( autos de Divorcio 17/13; Rollo de apelación 238/14), Sentencia la de alzada que, revocando en parte la dictada en primera instancia por el juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , fijó dicha prestación alimenticia en la suma de 400 euros mensuales, 200 euros mensuales para cada hijo, suplicando el demandante que la obligación alimenticia, se redujese a la suma de 100 euros mensuales en favor de cada hijo, es decir, 200 euros en total. Alegaba en orden a tal pretensión modificativa que desde que se dictó Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se cuantificó definitivamente el derecho alimenticio de sus hijos, sus circunstancias se habían alterado sustancialmente, pues por motivos de salud (documentos 3 y 4), se había visto obligado a trasladar su residencia a DIRECCION001 (Canarias), habiéndose visto, incluso obligado ha solicitar el reconocimiento de una minusvalía en enero (documento 5), y su capacidad económica había empeorado dado que si bien desde junio a septiembre de 2015 había trabajado para la empresa DIRECCION002 , lo fue con contratos temporales, para días concretos de trabajo, siendo sus ingresos muy reducidos, como resulta de las nóminas y liquidaciones de contrato que aporta como documento 6 de la demanda, habiendo solicitado en enero de 2016, el desempleo, teniendo reconocida la prestación correspondiente desde enero hasta abril, en importe de 213 euros (documento 7), viéndose obligado a residir en una habitación alquilada, es decir, en una casa compartida (documento 8). Añadía que no puede abonar la hipoteca que tiene constituida y que el banco ha presentado ejecución, todo lo cual aboca a que si no se reduce el importe alimenticio que ha de abonar a sus hijos, se producirá una ejecución de Sentencia tras otra. El ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia de conformidad al resultado de la prueba. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que no concurre alteración sustancial alguna, y que en todo caso, los hijos alimentistas son menores de edad y es su interés el prevalente, siendo la principal obligación del demandante la de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores, por todo lo cual suplicaba el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor. Agotados los trámites pertinentes, por el Juzgador a quo, en 20 de junio de 2016, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, tras razonarse básicamente que no se ha acreditado una alteración sustancial de circunstancias por el demandante en los términos exigidos por la jurisprudencia, desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos de la misma, ello, sin especial imposición de cotas a ninguno de los litigantes. Fallo este que es recurrido en apelación por la demandada, doña Catalina , a través de su representación procesal, siendo también impugnado por la representación procesal de la parte demandante.
SEGUNDO.- El demandante, en la impugnación, suplica de la Sala la revocación de la Sentencia, para que, en su lugar se estime la demanda, pues estima que el Juzgado de instancia ha errado en la valoración de la prueba y ha incurrido en error de derecho, dado que, pese a estimar probado que ha disminuido su capacidad económica, no obstante desestima la demanda, cuando, a juicio del impugnante, se ha probado cumplidamente por el mismo la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias, tanto en lo personal como en lo económico, que justifican la modificación pretendida, más cuando sus gastos han aumentado al haberse visto obligado a trasladar se residencia a Canarias, con los consiguientes gastos que conllevan los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas con sus hijos, y la cuantía alimenticia debe ser proporcional a los ingresos de ambos progenitores y los del recurrente han disminuido sustancialmente. Por su parte, la demanda recurre en apelación el pronunciamiento relativo a la costas por considerar que debe ser aplicado el criterio objetivo del vencimiento que como regla general consagra el artículo 394.1 de la L.E.C, por lo que las costas de instancia debieron y deben ser impuestas al demandante dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, más cuando el mismo ha actuado con mala fe y temeridad por cuanto que, a la fecha de interponer la demanda, era ya consciente de la herencia de sus padre y de las cantidades que percibiría, pese a lo cual, silenció tales circunstancias que han sido probadas en la litis gracias a la actividad probatoria desplegada por la demandada, por lo que suplica la revocación del pronunciamiento en cuestión. Pues bien, concretados en la forma expuesta los términos del debate de la alzada, por razones de pura lógica expositiva, comenzaremos por ofrecer respuesta a la pretensión revocatoria articulada por el impugnante.
TERCERO.- Aduce el apelado impugnante, como ya hemos expresado, que la Sentencia impugnada, al desestimar la demanda, ha errado en la valoración de la prueba y ha incurrido en error de derecho, dado que, pese a estimarse probado que ha disminuido su capacidad económica, no obstante, se desestima la demanda, cuando, a su juicio, se ha probado cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial de sus circunstancias, tanto en lo personal como en lo económico, que justifican la modificación pretendida, más cuando sus gastos han aumentado al haberse visto obligado a trasladar se residencia a Canarias por razones de salud, con los consiguientes gastos que conllevan los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas con sus hijos, y la cuantía alimenticia debe ser proporcional a los ingresos de ambos progenitores y los del impugnante han disminuido sustancialmente. Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte demandada, a la sazón parte impugnada, se oponen a las pretensión revocatoria articulada por el demandante. Así las cosas, para ofrecer cumplida respuesta a la impugnación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. No puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A los mismos efectos, conviene también recordar que el Código Civil establece en el artículo 93 la obligación del progenitor de pagar la correspondiente prestación alimenticia a favor de sus hijos, 'en todo caso', siendo lógico, al tratarse de una obligación derivada tanto del derecho natural, como del derecho positivo, que tiene su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Española. La determinación de su cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe (146 del Código Civil), y a efectos de la fijación de alimentos el artículo 146 del Código Civil no atiende rigurosamente al caudal de bienes de los que pueda disponer el alimentante, sino simplemente a la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( S.S.T.S 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978). En este sentido, la doctrina jurisprudencial consolidada preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la C.E y 110 y 154.1 del Código Civil, presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del mismo Txto, y por incardinarse en la patria potestad, derivando, básicamente, de relación paterno filial ( artículo 110 Código Civil), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del Código Civil, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( S.T.S de 16 de julio del 2002, entre otras). Señala igualmente el Tribunal Supremo, que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, pero que el tratamiento es diferente según sean hijos menores o mayores de edad; los menores gozan de toda la protección y su interés prevalece sobre cualquier otro, sin embargo, los mayores de edad no tienen esa protección, por lo que debe analizarse cuáles son sus necesidades, pero también cuáles son los medios económicos y las necesidades del progenitor. A los efectos debatidos, no resulta ocioso recordar que el Alto Tribunal, en cuanto a la posibilidad de suspensión temporal de la pensión alimenticia (lo que cabría aplicar al caso en que se pretende una reducción temporal por debajo del mínmo vital que vienen señalando los Tribunales), en la Sentencia de 2 de marzo de 2015, con cita de la anterior de 12 de febrero de 2015, establece lo siguiente: "
SEGUNDO.- El recurso se desestima. Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 C.E , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'". Por tanto, añade, " ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante." Aplicadas al caso de autos las precedentes consideraciones, no cabe sino desestimar la impugnación por cuanto que el Juzgador a quo no ha incurrido en error derecho, ni en error de valoración de la prueba al concluir que el demandante no ha probado que concurra una alteración sustancial de circunstancias, concretamente de su capacidad económica, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, que autorice la estimación de su pretensión de reducción (en la impugnación se viene a insinuar que lo sea con carácter temporal hasta que mejore su situación), del derecho alimenticio a que viene obligado en favor de sus menores hijos, en virtud de lo dispuesto en Resolución judicial dictada por esta misma Sala, siendo de recordar al mismo que es doctrina reiterada de esta Tribunal la que señala que si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.ST.S 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Sentencia apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de alzada, tras revisar lo actuado en función propia de esta alzada, que el Juzgador de instancia, no ha incurrido en conclusiones ilógicas o irracionales, que sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada, ni en error de derecho por cuanto que el demandante, a quien incumbía, no ha probado que, desde que se dictase por esta Sala la Sentencia en la que se estableció definitivamente la medida cuya modificación pretende, se haya producido un cambio sustancial de su capacidad económica que permita reducir el derecho alimenticio de sus hijos, a una suma muy por debajo de la de mínimo vital que venimos estableciendo, ello en un arco que oscila entre los 150-180 euros mensuales por hijo, cuando además la cuantía que viene establecida a su cargo está muy muy próxima a la del referido mínimo vital; y decimos que no ha acreditado un cambio sustancial de su capacidad económica, pues, en primer lugar, si decidió trasladar su residencia a Canarias y con ello ha visto aumentado sus gatos, tal cambio no es fruto sino de una decisión libre y voluntaria del mismo que no puede considerarse en detrimento de sus hijos, más cuando se alude por el impugnante a razones de salud y no se ha probado que su patología, no pueda ser tratada debidamente por el Sistema Público de Salud de Andalucía o por profesionales médicos de esta Comunidad Autónoma, ni que haya de ser objeto de un mejor tratamiento médico en Canarias; y, en segundo lugar, tampoco determina alteración sustancial el hecho de que le haya sido reconocida, en virtud de Resolución de fecha 21 de septiembre de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual, con una pensión mensual por importe de 395,60 euros mensuales, por cuanto que, amén de que ello no le impide trabajar en otro empleo diferente al que fuese su profesión habitual, adaptado a su capacidad laboral y a su estado de salud actual , y por tanto tal declaración no merma su capacidad para generar ingresos con los que contribuir al sostenimiento de sus hijos, tal circunstancia no acredita que haya resultado disminuida su capacidad económica, resultando todo lo contrario de lo actuado en la litis, pues el impugnante admitió en juicio haber recibido una indemnización en cuantía de 1.800 euros en marzo de 2016, procedente de un seguro y, por otra parte reconoció haber recibido una herencia, concretamente la cotitularidad de una vivienda en la que reside su hermano, y de un local comercial, hallándose la parte trasera del local comercial arrendada por un importe de 900 euros, renta que sin embargo, manifiesta no abonan los arrendatarios, pero ello sin acreditación alguna, alegación que, pese a que se trate de un hecho negativo, podía haber acreditado aportando, por ejemplo, un extracto bancario de la cuenta en que se haya podido domiciliar el ingreso del importe del arrendamiento en cuestión. Por otro lado, de la testifical de doña Angustia , actual pareja del Señor Raúl , no cabe sino inferir que la capacidad económica del obligado, desde que se dictase la Sentencia por esta Sala, no ha disminuido sustancialmente, pues la testigo declaró que don Raúl , corroborando lo reconocido por éste, es copropietario de una vivienda y dos locales comerciales; y don Isaac , hermano del actor, reconoció que recibieron de una herencia la suma de 14.000 euros y un inmueble, habiendo entregado a su hermano alguna cantidad de dinero por el arrendamiento de un local cuya renta mensual es de 900 euros. De lo expuesto, esta Sala, forzosamente ha de convenir con el Juez de instancia que, 'en el supuesto de autos y aún cuando de lo actuado se desprende que desde el dictado de la Sentencia de divorcio se ha producido un cambio de circunstancias, puesto que al demandante le ha sido reconocida, en virtud de Resolución de fecha 21/09/2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual, con una pensión mensual por importe de 395,60 euros mensuales, sin embargo dicha alteración de circunstancias no resulta sustancial o relevante, ni justifica la minoración de la pensión de alimentos en los términos invocados por la parte actora, pues, reiteramos, en primer lugar la declaración de incapacidad permanente absoluta no impide al actor desempeñar otro tipo de actividad compatible con su grado de incapacidad y, en segundo lugar, de la documental aportada se constata que el actor cuenta con otros ingresos que silenció en su escrito de demanda, pues como resulta de la prueba practicada ha recibido una indemnización por importe de 1.800 euros en marzo de 2016, y además ha sido beneficiario de una herencia que le ha reportado a él y a sus hermanos la suma de 14.000 euros en metálico, una vivienda y dos locales comerciales, uno de ellos arrendado por un importe de 900 euros mensuales de renta. Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión del actor en cuanto a la reducción de la pensión de alimentos, (próxima al denominado mínimo legal o de mera subsistencia), dado que de lo actuado, si bien se desprende que tras el dictado de la Sentencia de divorcio se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes, sin embargo dicha alteración no resulta sustancial o relevante pues el demandante cuenta con otros ingresos con los que hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos menores como ha quedado suficientemente probado pese a los esfuerzos del mismo por aparentar una situación de insolvencia que en modo alguno ha sido acreditada; razones por las cuales, la impugnación debe perecer en su integridad, más cuando la cuantía alimenticia que viene establecida en favor de cada hijo, 200 euros/mes, insistimos una vez más, está muy próxima a la del mínimo vital que viene estableciendo esta Sala, mínimo vital que, como anteriormente referíamos, oscila en un arco de entre 150-180 euros/mes por hijo, y que venimos fijando en supuestos de total carencia de ingresos del obligado o de absoluta precariedad económica del mismo, lo que no es el caso, procediendo por ello, confirmar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, al resultar acorde a derecho y al resultado que ofrecen los medios probatorios obrantes en el procedimiento.
CUARTO.- La demandada, a la sazón parte apelante, se alza frente al pronunciamiento relativo a la costas procesales devengadas en la instancia, al considerar que debe ser aplicado el criterio objetivo del vencimiento que como regla general consagra el artículo 394.1 de la L.E.C, por lo que las costas de instancia debieron y deben ser impuestas al demandante dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, más cuando el demandante, a su juicio, ha actuado con mala fe y temeridad por cuanto que, a la fecha de interponer la demanda, era ya consciente de la herencia de sus padre y de las cantidades que percibiría, pese a lo cual, silenció tales circunstancias que han sido probadas en la litis gracias a la actividad probatoria desplegada por la demandada, por lo que suplica la revocación del pronunciamiento en cuestión, ello a fin de que las costas de instancias sean impuestas al demandante. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1.992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C 146/1.991, de 1 de julio); existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del Juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho' o de 'derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial.
El artículo 394.1 de la L.E.C no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina 'victus victoris' ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas pueden no imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones cuando concurran dudas de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura. Aplicando al caso las consideraciones expuestas, no podemos sino compartir el criterio de la parte apelante por cuanto que la demanda, en la instancia, ha sido desestimada en su integridad, y esta desestimación ha sido confirmada en esta alzada, con lo cual no cabe sino imponer las cotas, ex artículo 394.1 de la L.E.C, al litigante vencido que en el caso es el demandante, parte litigante esta que no puede quedar exonerada de la condena sobre la base de los razonamientos que expone el Juez de Instancia 'No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes litigantes', dado que, como hemos expresado, el artículo 394.1 de la L.E.C no contempla la buena o mala fe en la conducta de las partes para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina 'victus victoris' , y solamente contempla como excepción a esa regla general, la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, concurrencia que justificará su no imposición al litigante vencido, si bien, deben razonarse por el Juez, y, en el, caso, la solución de la cuestión litigiosa planteada en la demanda no suscita a esta Sala duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, por lo que no cabiendo considerar aplicable el criterio empleado por el Juez de instancia a efectos exonerativos de las costas al demandante, no cabe sino revocar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento apelado, y, en su lugar, imponer al demandante, las costas procesales devengadas en la Primera Instancia.
QUINTO.- Desestimado la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a la misma, han de ser impuestas a la parte impugnante; y, estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas de alzada correspondientes al recurso, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Catalina y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Raúl , ambos frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (Instrucción N.º 3), en los autos de Modificación de Medidas N.º 26/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de imponer al demandante las costas procesales devengadas en la Primera Instancia, confirmándose la Sentencia en lo demás, imponiéndose, a la parte impugnante, las costas procesales devengadas en este alzada correspondientes a la impugnación, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las correspondientes al recurso de apelación.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

