Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 418/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100254

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:443

Núm. Roj: SAP OU 443/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00259/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0001701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2016
Recurrente: María Teresa
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: CESAR JOSE LODOS VAQUERO
Recurrido: SERVICAJEROS SL
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 259
En la ciudad de Ourense a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º
276/16, rollo de apelación núm. 418/18, entre partes, como apelante D.ª María Teresa , representada por
la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. César José Lodos Vaquero, como
apelada, Servicajeros SL, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la
letrada D.ª María del Pilar Gil Sánchez y como demandado rebelde D. Jose Ángel .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Enríquez Naharro actuando en nombre y representación de SERVICAJEROS, SL, frente a doña María Teresa y don Jose Ángel , y en dicha razón, se decreta la resolución del contrato de fecha 02 de enero de 2014 acordado entre las partes, condenando a la demandada, a que, en forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 6.098,77 € más los interese del modo ya indicado.

En cuanto a costas estese a los acordado igualmente en el apartado correspondiente '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª María Teresa recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dando lugar a la demanda presentada por Servicajeros SL, declara resuelto el contrato suscrito por los litigantes de 2 de enero de 2014 y condena a los demandados solidariamente al pago de 6.098,7 euros más intereses previstos en el artículo 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

El contrato, de instalación y explotación en exclusiva de máquinas recreativas en el establecimiento de hostelería regentado por la demandada, se pactó por nueve años, fijándose una 'prima' de 8000 euros, en contraprestación a la instalación y explotación de las máquinas en las condiciones convenidas y previstas en el propio contrato, cantidad que la demandada recibió en su totalidad, 4.000 euros a la firma del contrato y otros 4.000 euros mediante cheque nominativo.

El negocio pasó a ser explotado por tercero en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del local el 22 de febrero de 2016.

Con base en tales hechos, resultantes de la documental acompañada a la demanda, no impugnada (la demandada fue declarada en rebeldía procesal), la sentencia de instancia aprecia el incumplimiento contractual alegado (cese en la explotación del negocio antes del periodo de duración pactado, con nuevo titular no autorizado por la actora), previsto como causa resolutoria en la estipulación primera del contrato.

En consecuencia, aplica la cláusula penal pactada en su estipulación séptima para este supuesto y otros de incumplimiento contractual, a cuyo tenor la demandada se obligaba a reintegrar a la actora la parte proporcional de la prima entregada correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento, estimando la demanda en su integridad.



SEGUNDO .- La demandada, declarada en rebeldía procesal, se alza en apelación con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora. Alega la existencia de un acuerdo verbal con la actora por virtud del cual continuaría la explotación de la máquina recreativa instalada en el negocio el nuevo arrendatario por un plazo de cinco años y la demandada devolvería a la actora 3.765 euros sin posible reclamación posterior. Mantiene que la apelada obró de mala fe al presentar la demanda cuando la apelante se había ausentado de Ourense y teniendo conocimiento de su paradero o posibilidad de localizarla. Concluye efectuando una serie de consideraciones en relación con los posibles recursos que la ley posibilita al declarado rebelde y plazo para ello, irrelevantes en este momento procesal ya que la apelación fue admitida a trámite por el juzgado sin que de adverso se alegase su inadmisibilidad por interposición fuera de plazo. La única objeción que el escrito de oposición contiene a la admisión a trámite del recurso se refiere a la infracción del artículo 458.2 de la ley de enjuiciamiento civil sustentada en que no cita los pronunciamientos que impugna, objeción inatendible porque en el suplico del recurso se pide 'la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda por improcedente, temeraria, y formulada con mala fe manifiesta, tributaria de una condena en costas', petición que engloba todos los pronunciamientos de la sentencia.

Pese a las alegaciones sobre la conducta procesal de la actora, lo cierto es que la recurrente no cuestiona que el juzgado se ajustó a las prescripciones legales al realizar el emplazamiento ni pide la nulidad de actuaciones por posibles defectos en el mismo relacionados con la conducta que achaca a la actora lo que obliga a recordar que, conforme al artículo 227.2 'in fine' de la ley de enjuiciamiento civil , en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.



TERCERO .- Dispone el artículo 496.2 de la ley de enjuiciamiento civil que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, con salvedades aquí no aplicables. Ello supone que rigen la normas generales sobre la carga de la prueba que obligan al actor a justificar los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.1 de la ley de enjuiciamiento civil ), de modo que el tribunal ha de valorar las pruebas aportadas en función de los términos en que quedo delimitada la controversia con la demanda al no haberse formulado contestación con posibles hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

No es posible en esta fase procesal la introducción de hechos nuevos. El declarado en rebeldía puede personarse en cualquier momento del proceso y se entenderá con él la sustanciación pero sin que pueda retrocederse en ningún caso, según establece el artículo 499 de la ley de enjuiciamiento civil , en consonancia con el principio de preclusión que rige igualmente en fase de apelación junto con el principio general de derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'. En tal sentido, el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que, en virtud del recurso de apelación, podrá pedirse la revocación de una resolución judicial 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' para que se dicte otra favorable al recurrente 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

La STS de 25 de febrero de 1995 contemplando supuesto similar al de autos (demandado declarado en rebeldía, no personado en los autos hasta que le fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia para interponer recurso de apelación) señala que 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere '. La STS de 12 de septiembre de 2007 dice que '...la desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -'. Y la STS de 9 de junio de 1997 reproduce la doctrina de la sentencia del mismo Tribunal de 21 de abril de 1992 que, con cita otras muchas, proclama que 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.



CUARTO .- A la luz de la doctrina expuesta no cabe analizar en esta alzada los hechos invocados en la contestación relativos a un acuerdo verbal entre los litigantes y al pago realizado por la demandada mediante el documento que aportó con el recurso para justificar dicho acuerdo, de modo que ha de estarse a la prueba documental aportada con la demanda, correctamente valorada en la sentencia de instancia que, a la vista de ella, concluye en recta aplicación de los artículos 1089 , 1091 , 1101 , 1254 , 1258 , 1278 sobre la fuerza vinculante de los contratos, 1152 sobre obligaciones con cláusula penal y 1822 y concordantes del código civil sobre la fianza solidaria.

Por lo razonado, procede el rechazo del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 en relación con el 394 de la ley de enjuiciamiento civil ) y pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Teresa contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en juicio ordinario n.º 276/16, rollo de apelación núm. 418/18, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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