Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1275/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100193

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1157

Núm. Roj: SAP SE 1157/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1275/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 199/2016
S E N T E N C I A Nº 259/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, rectificada por Auto de fecha 10 de octubre de 2017
recaída en los autos Juicio Ordianrio número 199/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DOS HERMANAS promovidos por QUINTO SA representada por el Procurador D. ELADIO
GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO , contra CC.PP DEL EDIFICIO000 representada por la Procuradora DÑA..
MARÍA ÁNGELES LLORCA GRANJA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO
JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMO íntegramente la demanda y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDEL EDIFICIO000 de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas a la parte demandada. ' Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 10 de octubre de 2017, en el siguiente sentido: ' ACUERDO: que no ha lugar a la rectificación de la sentencia de 1 de septiembre de 2017 solicitada por la entidad

QUINTO, S.A.

Acuerdo rectificar el fallo, párrafo primera in fine, de la sentencia de 1 de septiembre de 2017, sustituyendo 'con imposición de costas a la parte demandada' por 'con imposición de costas a la parte demandante'. ...'.



SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de

QUINTO SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- Se ejercita por la entidad

QUINTO, S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 (en adelante CCPP) en el presente proceso una acción en la que solicitaba la condena de la demandada a cumplir el acuerdo comunitario de 3 de marzo de 2014, por el que se decidía no regularizar los gastos del ejercicio de 2013 ni anteriores dado que se condicionaba su estudio por parte de la comunidad a las reparaciones que realizara la actora, y la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios celebrada con fecha 8 de mayo de 2015 por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2014.

A dicha petición se opuso la demandada, aduciendo alegando que el acuerdo de 3 de marzo de 2014 no ha sido incumplido, la caducidad de la acción ejercitada conforme el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), así como que el acuerdo de aprobación de cuentas es conforme a la ley y a los estatutos de propiedad horizontal vigentes.

La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por la actora, alegando respecto de la primera petición que ha de partirse del tenor literal del acuerdo, en el cual, de forma clara y literal, la comunidad optó por no atender la petición de la entidad actora: decidió no regularizar los gastos del ejercicio de 2013 ni anteriores dado que se condicionaba su estudio por parte de la comunidad a las reparaciones que realizara la promotora. El compromiso futuro, primero, se condicionaba a la realización de unas reparaciones que no son pacíficas, puesto que la actora reconoce que atendió a unas y a otras no, y la comunidad entiende que debió realizarlas todas; segundo, el compromiso no es de atender la petición de la entidad actora, sino de estudiarla, lo que supone una preparación previa, posterior debate en la Junta de Propietarios en asamblea, y, en su caso, acuerdo, lo que no se ha producido. Respecto de la impugnación de los acuerdos de 8 de mayo de 2015 se desestimó por ser conformes a lo dispuesto en los estatutos, pues los gastos generales se reparten conforme la cuota o coeficiente de participación de los distintos propietarios, conforme dispone el artículo 9 de la LPH.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.



SEGUNDO.- En relación con la primera de las acciones ejercidas, la misma ha de ser desestimada, por cuanto el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de 3 de marzo de 2014 cuyo tenor literal es el siguiente 'no proceder a regularizar los gastos del ejercicio 2013 ni anteriores dado que se condiciona su estudio por parte de la comunidad a las reparaciones que realice la promotora', en primer lugar por la aplicación de las normas de la carga de la prueba contenidas en el el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), correspondía al demandante probar que había efectuado las mencionadas obras de reparación, lo que no ha efectuado, al menos en su totalidad, tal y como se declara probado en la sentencia apelada y no es objeto de alegación entre los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de apelación; pero además de ello, tampoco se ha instado por la recurrente la inclusión en el orden del día de las diferentes Juntas de propietarios de algún punto para debatir tal cuestión, siendo aquél acuerdo, por su propia naturaleza, no directamente ejecutivo, y sometido a una condición no cumplida.

Pero además, cabe hablar también de efecto positivo de la cosa juzgada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por todas la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, 'Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero, es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la 'cosa juzgada'- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la 'cosa juzgada' que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222, define la función positiva de la 'cosa juzgada' como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la 'cosa juzgada' se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la 'res iudicata', se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de 'cosa juzgada' -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo''.

En la sentencia dictada por este mismo tribunal resolviendo el recurso de apelación número 8356/2016 interpuesto por la hoy apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en los autos número 1933/2014 en los que la CCPP reclamaba a

QUINTO, S.A. diversas cuotas de comunidad afirmábamos lo siguiente: 'En el tercer motivo insiste la recurrente en que el acuerdo que sirve de base a la reclamación es nulo porque el mismo quedó condicionado a un estudio sobre la forma de repercusión de los gastos, dado que la que se viene efectuando es contraria a los estatutos y constituye un enriquecimiento injusto, al repercutir todos los gastos de administración al grupo 01, cuando la mayor parte de los servicios que presta el administrador favorece a las subcomunidades.

El motivo está igualmente condenado al fracaso. La demandada ha satisfecho cuotas calculadas conforme al criterio de repercusión de gastos que ahora cuestiona, nunca ha impugnado los acuerdos en que se aprobaban cuentas y presupuestos, pese a que se desglosaban los gastos repercutidos en cada grupo, ni siquiera ha impugnado el acuerdo que fija conforme a tal criterio la suma que se le reclama y aquél en el que se decidió 'continuar aplicando los gastos tal y como se viene haciendo desde el inicio de la comunidad y condicionar un posible estudio de modificación de estos según las reparaciones efectuadas por la comunidad'.

Frente a lo que sostiene el apelante en su recurso lo que se aprobó en ese acuerdo es que se siguieran repercutiendo los gastos en la forma que se venía haciendo, sin perjuicio de efectuar un estudio sobre la propuesta de la demandada si acometía ciertas obras'.



TERCERO.- En relación con la segunda acción ejercitada por la parte demandante, este tribunal comparte los razonamientos del juez a quo y la valoración que efectúa de la prueba practicada, lo que implica la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto.

Los artículos 3, 21 y 25 de los Estatutos son del siguiente tenor literal: 'Artículo 3 °.Las cuotas asignadas a cada una de las fincas en la escritura de división horizontal, servirán de base para establecer la participación de los propietarios en los beneficios y gastos de la Comunidad del conjunto edificatorio; aquellos gastos que se originen en las distintas subcomunidades de portales que integran el edificio serán abonados por los propietarios de laB viviendas ubicadas en cada portal por partes iguales.

Artículo 21°.- Los dueños de los locales comerciales no contribuirán a los gastos de limpieza y mantenimiento del zaguán de entrada, ascensor y escalera, habida cuenta que no utilizan estos servicios.

Artículo 25°.- Solamente los propietarios de las viviendas tendrán derecho al uso y disfrute de las zonas de recreo ubicadas en la zona interior de la parcela. Por lo tanto, los gastos de mantenimiento de la totalidad de dicha zona de recreo, y en especial los gastos inherentes a la apertura y la puesta en marcha de la piscina, serán abonados exclusivamente entre los propietarios de las viviendas terminadas y entregadas en el momento de la puesta a disposición de las referidas instalaciones.' Ello conduce a concluir que sólo están exentos los dueños de los locales de negocio de los gastos expresamente incluidos en los artículos 21 y 25, no así de los gastos de administración, arquetas, gastos derivados de comisiones bancarias y el pago de la tasa judicial incluida, pues son gastos generales y deben repartirse de acuerdo con el coeficiente de participación, pues correspondía al demandante probar que el local de su propiedad estaba exonerado de su contribución a la totalidad de los gastos comunes, contrariamente a lo establecido en el artículo 9,1 e) de la LPH, o en su caso que en el acuerdo de liquidación de la CCPP se incluían gastos de los que estaba exonerado en función de lo establecido en la la ley o en los estatutos de la CCPP.

En efecto Costas.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC, deben imponerse a la parte apelante.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de

QUINTO, S.A. contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1275 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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