Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 249/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100260

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1368

Núm. Roj: SAP TF 1368/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000249/2019
NIG: 3800648120180002803
Resolución:Sentencia 000259/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000016/2018-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona
Apelante / Apelado: Ángeles ; Abogado: Eduardo Armando Silgo Toral; Procurador: Angel Raimundo
Oliva-Tristan Fernandez
Apelante / Apelado: Amadeo ; Abogado: Manuel Gonzalez Bastarrica; Procurador: Buenaventura
Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 16/2018,
seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona , promovidos por Dña. Ángeles ,
representada por el Procurador D. Ángel Raimundo Oliva Tristan Fernández, y asistida por el Letrado D.
Eduardo Armando Silgo Toral, contra D. Amadeo , representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso

González, y asistido por el Letrado D. Manuel González Bastarrica; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Carmen Marín Obra, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona, dictó sentencia el 8 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ANGEL RAIMUNDO OLIVA TRISTÁN FERNÁNDEZ frente a D. Amadeo representado por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ, DEBO DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los reseñados el día 17 de Abril de 1982 en Puerto de Santiago con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración como la cesación de la presunción de convivencia, revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial, DECLARANDO NO HABER LUGAR a la atribución del uso del domicilio familiar a ninguno de los esposos ni a la fijación de una pensión compensatoria en favor de la actora y a cargo del demandado y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que, y en lo que a los efectos que ahora interesan, desestimó las pretensiones de las partes que les fuere atribuido el uso de la vivienda que fuere familiar, así como, la parte demandante, una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales, interponen recurso las dos partes. Ambas solicitan la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la atribución del uso dela vivienda (interesando cada uno le sea a él atribuido), y el de la parte demandante insistiendo en su pretensión referente a la concesión de la pensión compensatoria, recursos que se sustentan en una errónea valoración de las pruebas y circunstancias concurrentes en ambas partes así como en la aplicación de los preceptos correspondientes.



SEGUNDO.- Por tratarse de elementos de hecho que van a ser comunes para la resolución de los diversos motivos de recurso estimamos adecuado significar los siguientes extremos, los cuales han quedado acreditados de la prueba que obra en autos, ya advirtiéndose que este tribunal comparte la exhaustiva valoración de aquella que se realiza en la instancia, y así: 1º.- Que las partes contraen matrimonio el 17 de abril de 1982 y la ruptura de hecho es a principios de 2018 esto es, tiene una duración de casi 26 años aproximadamente.

2º.- La demandante nace en NUM000 de 1960, por lo que tiene 59 años en la actualidad, consta de su informe de vida laboral (folios 102 y siguientes de las actuaciones) que ha trabajado un total de más de 23 años, siendo el primero que consta en 1978 y encadenándose sucesivos hasta el 2018, esto es, que ha trabajado antes del matrimonio, durante el mismo y con posterioridad a la ruptura. No le consta ingresos en la actualidad y dispone de una vivienda privativa.

3º.- Rige entre las partes el régimen de gananciales, y de esa naturaleza es la vivienda que fuere familiar.

4º.- Del matrimonio nacieron tres hijos, todos ellos ya mayores de edad, e independientes económicamente.

5º.- El demandado percibe una pensión de incapacidad permanente por importe de 1.513,35 euros líquidos.

6º. Ambos padecen diversas afecciones de salud remitiéndonos al respecto para evitar reiteraciones innecesarias al profuso y detallado examen de la resolución recurrida al respecto.



TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos de recurso que es el que ambas partes presentan y hace referencia a la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, partiendo de recordar que la atribución de su uso, y que está regulado en el art. 96, diferencia, esencialmente, dos supuestos, a saber, si hay o no hijos menores; en el primer caso se atribuye a éstos y al progenitor en cuya compañía queden.

En el segundo, se puede atribuir al cónyuge no titular si fuere su interés el más necesitado de protección y por el tiempo que prudencialmente se fije. Y en el supuesto que existan hijos pero mayores de edad, como ocurre en el caso de autos, debe estarse a la doctrina jurisprudencialmente expuesta en la STS de 5 de septiembre de 2011 en el sentido que '...la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.', y ello con independencia que puedan convivir con uno de los progenitores y carezcan de independencia económica, pues '..la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

No obstante la doctrina expuesta en el caso de autos debe también ratificarse la resolución de instancia; en ausencia de hijos menores, la atribución del uso del domicilio que fuere familiar viene referido al que presente un interés más digno de protección. La actora no aparce que a fecha actual tanga ingresos, pero ha trabajado con habitualidad sin que su enfermedad haga suponer que no vaya a poder reincorporarse al mundo laboral, siendo además propietaria de otra vivienda. El demandado percibe una pensión por el importe que ya se ha indicado en esta resolución, por lo que, confrontadas las circunstancias de las partes, insistir que no se acredita un interés más necesitado de protección, por lo que no cabe realizar pronunciamiento en este procedimiento, debiendo las partes acudir, si a su derecho conviniera, a la disolución de los bienes que tienen en común.



CUARTO.- El segundo y último de los motivos de recurso, éste articulado únicamente por la parte actora afecta a la pensión compensatoria denegada en la instancia, y comenzar por recordar, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



QUINTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados comparte este Tribunal los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; trabajaba antes y durante el matrimonio y ha seguido trabajando con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento, teniéndose presente que han sido muchos los años que la recurrente ha trabado. Que los ingresos de uno de las partes sea superior al del otro no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, ni menos aún que se vea privados de ellos tras el cese de la convivencia, lo que es natural y consustancial a toda ruptura matrimonial, pero ello no significa que se sea acreedor a una pensión compensatoria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a las dos partes apelantes,cada una las causadas con sus respectivos recursos, al ser ambos íntegramente desestimados y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones de esta alzada de naturaleza puramente económicas y no afectar a derechos o intereses de menores de edad.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales de Dña. Ángeles y de D. Amadeo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de cada uno de los recursos a las partes apelantes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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