Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 870/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100514
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5079
Núm. Roj: SAP V 5079/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 870/2017.-
SENTENCIA Nº 259/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 378/2017, por D Gervasio y Dª Enma representados
por la Procuradora Dª. VERÓNICA PÉREZ NAVARRO y dirigidos por el Letrado D. D JESÚS CARLOS SOBRINO
MARTÍN, contra FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO (CAM
OBRA SOCIAL), representada por la Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. PEDRO GÓMEZ
IBARGUREN, contra BANCO SABADELL , representado por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y
dirigido por el Letrado D VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA
MEDITERRANEO (CAM OBRA SOCIAL) y BANCO SABADELL SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 1 de Septiembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Verónica Pérez Navarro en nombre y representación de Gervasio y Enma contra la entidad Banco Sabadell, S. A. y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de la orden de suscripción de 515 títulos de cuotas participativas con fecha de 15 de mayo de 2009 por importe nominal de 3.008,05 euros, así como de la orden de suscripción de seis títulos de cuotas participativas con fecha de 9 de julio de 2010 por importe nominal 41,70 euros, por concurrir error en el consentimiento con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato, y debo CONDENAR Y CONDENO a ambas entidades codemandadas de forma solidaria a abonar a la parte demandante la cantidad total de 3.049,75 euros, más los intereses legales devengados desde las fechas de las referidas suscripciones hastas las fechas de sus efectivos pagos, deduciendo las cantidades que se hayan percibido por los actores en concepto de dividendos más los intereses legales de estos dividendos desde su abono en cuenta hasta su efectiva devolución, con entrega de las cuotas participativas a las entidades demandadas, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de las costas a las dos codemandadas'.-
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO (CAM OBRA SOCIAL) y BANCO SABADELL SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de Mayo de 2019
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Gervasio y Enma , interpone recurso de apelación la representación procesal de la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA MEDITERRÁNEO (en adelante FUNDACIÓN CAM), en base a los siguientes motivos: 1) Caducidad de la acción por aplicación del plazo del artículo 1301 del Código Civil. La demanda consta presentada el 15 de marzo de 2017 y la suspensión de las cotizaciones o devengo de intereses, por intervención del FROB, determina que la fecha a tener en cuenta sería junio de 2012, por lo que el plazo de cuatro años habría transcurrido con creces a la fecha de la demanda.
Otro evento que permitiría la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo sería el momento del canje en julio de 2012, habiendo declarado el Sr. Gervasio que ya por aquellas fechas era consciente de que había perdido la inversión. 2) Inexistencia de vicio del consentimiento que determina la anulación, confirmación del contrato. El incumplimiento defectuoso de la normativa MIFID no significa que deba existir un vicio en el consentimiento, pues el consumidor puede saber lo que está comprando. Reconoció el demandante que tuvo inversiones en el pasado y que le explicaron que era una especie de fondo de inversión, así como que estuvieron en la oficina explicándoselo. La trabajadora del Sabadell afirmó tajantemente que nunca se decía que fuera un plazo fijo, sino que se trataba de una renta variable, muy similar a las acciones.
El cliente reconoce que se le informó y que sabía que era un producto de renta variable. La reclamación se formula porque su inversión ha resultado fallida. 3) Falta de legitimación pasiva de la Fundación CAM. Se ha producido una novedad por razón de la STS de 13 de julio de 2017, que mantiene su responsabilidad subsidiaria, de modo que solo si no se cumple la obligación de restitución impuesta al Banco Sabadell podrán dirigirse los demandantes contra la entidad apelante. 4) Falta de legitimación pasiva de la Fundación CAM e inaplicabilidad del artículo 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales 3/ 2009, pese al tenor de la citada sentencia del Tribunal Supremo. El cuota partícipe no tiene la condición de acreedor preexistente a la segregación de 21 de junio de 2011, ni se refieren a obligaciones propias de la Fundación, sino bancarias que son responsabilidad del Banco Sabadell. 5) Inaplicación a la Fundación del artículo 80 LME por contrariar la Directiva Europea 82/891/CEE, de 17 de diciembre. 6) Inaplicación del artículo 80 LME por haberse extinguido la CAM, entidad segregante de la actividad bancaria al Banco CAM, absorbido por el Sabadell en 2012, por lo que toda la responsabilidad principal por las cuotas participativas le corresponden a tiempo de la demanda al Banco Sabadell. 7) No imposición de costas de verse estimado el recurso, y en todo caso, por la diversidad de criterios entre las Audiencias Provinciales en relación con la falta de legitimación pasiva. Solicita la no imposición de costas de no estimarse el recurso de apelación por la existencia de diversidad de criterios entre las Audiencias Provinciales.
Por Otrosí, y con cita del artículo 267 del TFUE en relación con el artículo 12 de la Sexta Directiva del Consejo 82/891/CEE, que sirve de base para el artículo 80 LME, considerando que ofrece duda en cuanto a la aplicación que ha hecho el Tribunal Supremo para casos como el presente de reclamaciones de cuota partícipes, en solicitud de la interpretación si un cuota partícipe puede considerarse como acreedor en cuanto al ejercicio de un acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento, si las obligaciones contenidas en el artículo 79 bis LMV, vigente al momento de la contratación, puede considerarse per se como un derecho de crédito vencido y exigible a favor del cuota partícipe a los efectos de determinar la anulabilidad del contrato, y si la obligación impuesta por una sentencia que declare la nulidad de un contrato bancario a favor de un consumidor puede considerarse como deuda existente y no vencida con anterioridad al proyecto de escisión/segregación.
Es pertinente plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos: si una fundación, que no tiene naturaleza mercantil, tiene consideración de sociedad escindida a los efectos del artículo 12, y si subsiste esta garantía/responsabilidad en el caso de que la sociedad escindida se haya extinguido por imperio de la ley (ley 9/2012), mientras que la beneficiaria ha sido absorbida por una entidad bancaria previamente.
La representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL SA se opuso al recurso de apelación en relación con el motivo relativo a la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, con cita y apoyo de lo mantenido por la STS (Pleno) de 13 de julio de 2017, solicitando la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2, 5º y 394 LEC.
La representación procesal de Gervasio y Enma , solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso que consta debidamente unido a los autos.
Ya en trámite del presente recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC, solicitó la incorporación a los autos como documento la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018, cuya toma en consideración, se decía, resultaba imprescindible para la resolución de los autos en relación con la excepción de caducidad de la acción. Dado el oportuno traslado, la representación procesal del Banco de Sabadell alegó que dicha sentencia no resultaba decisiva al no ser de aplicación al caso de autos, ya que por tratarse de adquisición de valores -cuotas participativas- la consumación del contrato coincide con la fecha de sus suscripción, no tratándose se un contrato de tracto sucesivo. La representación procesal de la FUNDACIÓN CAM no presentó escrito alguno.
SEGUNDO.- En primer lugar, y por razones de lógica procesal, ha de darse respuesta a la solicitud formulada por la parte apelante a fin de que por este Tribunal se plantee ante el TJUE la cuestión prejudicial a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.
De acuerdo con el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L265 de 29.9.2012), la cuestión prejudicial tiene por objeto proporcionar a los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros los medios para que la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea sea uniforme en la Unión ( art. 19, apdo 3 del Tratado de la Unión Europea y artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE). Pero la función de dicho Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial consiste en interpretar el Derecho de la Unión Europea o pronunciarse sobre su validez y no en aplicar ese Derecho a los hechos concretos del procedimiento principal. Es decir, al TJUE no le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el litigio principal, ni tampoco resolver las eventuales diferencias de opinión sobre la interpretación a la aplicación de las normas del Derecho nacional, que es lo que resulta de los términos en que se viene a plantear la cuestión prejudicial por la parte apelante, por lo que, sin perjuicio de tal solicitud, entiende este Tribunal que no procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la petición formulada en la alzada por la representación procesal de los Sres. Gervasio y Enma , aportación de sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 2018, necesario es indicar que la misma viene referida a un producto financiero -swap- cuya naturaleza y funcionamiento no resulta coincidente con los productos adquiridos por los demandantes y objeto del presente procedimiento -cuotas participativas-, no resultando de ello que aquella resolución pueda resultar condicionante o decisiva en el presente recurso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la LEC, no procede su admisión.
TERCERO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
No obstante ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación, siendo el primero de los alegados la excepción de caducidad de la acción por aplicación del plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil. Alega a tal efecto la parte recurrente que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2017 -según consta en la diligencia del Registro de entrada la demanda se interpuso el día 16-, produciéndose la intervención del Banco de España, a través del FROB, un mes mas tarde dela segregación, por lo que la fecha límite sería en junio de 2012 (compra del Banco CAM por el Sabadell); de no tenerse en cuenta esa fecha, los demandantes habrían sido conscientes de las características y riesgos del producto complejo adquirido en el momento del canje de las participaciones preferentes que también adquirieron los actores, en julio de 2012, al haber manifestado el Sr. Gervasio que ya por aquellas fechas era consciente de que había perdido la inversión.
Sin embargo en este punto, tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, ha de acudirse a lo que, entre otras, determina la STS de 12 de enero de 2015, que viene a establecer como díes a quo para el cómputo del plazo de cuatro años ( art.1301 C.Civil), aquel en el que el cliente haya tenido conocimiento -no hubiera podido conocer- de las verdaderas características y riesgos del producto, y en tanto se trata de un hecho impeditivo a la pretensión de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
Pues bien, no resulta del contenido de los autos que los Sres. Gervasio y Enma conocieron del negocio jurídico a que dio lugar la intervención del Banco de España, a través del FROB, lo que exigiría un plus de conocimientos financieros por los actores que no ha quedado acreditado, menos aún que de tal intervención aquellos pudieran inferir o concluir que las cuotas participativas adquiridas en 2009 y 2010 no respondían a la idea de un plazo fijo con buena rentabilidad. Esta circunstancia es igualmente predicable del hecho relativo al canje de participaciones preferentes, también adquiridas por el Sr. Gervasio , y verificado en julio de 2012. Cierto es que el Sr. Gervasio declaró en el acto del juicio que cuando se le ofreció el canje de las participaciones preferentes de la CAM en 2012 sabía que las cuotas participativas tenían valor cero, pero añadiendo a continuación que en la CAM le habían contestado diciendo que le iban a reponer el dinero; por tanto, dicho ofrecimiento permitía a los demandantes considerar que el resultado de la operación de adquisición de las cuotas participativas podía ser el esperado, similar a un plazo y exentas de riesgo, lo que ha de ponerse en conexión con la relación de confianza de los demandantes en el banco.
CUARTO.- Pese al orden seguido en la exposición de los motivos del recurso de apelación procede abordar a continuación la alegación de falta de legitimación pasiva de la Fundación CAM, ya que una eventual estimación de la misma haría innecesario entrar a resolver el resto de los motivos de su recurso.
Después de dictada la sentencia de instancia objeto del presente recurso, el Tribunal Supremo (Pleno) dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017 en la que se resuelve la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la Fundación CAM para soportar la acción de anulabilidad por error en el consentimiento en la adquisición de cuotas participativas. Alega la parte recurrente que no comparte la conclusión del Tribunal Supremo, al estimar que no es de aplicación a la Fundación CAM el artículo 80 de la LME y que en caso de entender que estaba legitimada su responsabilidad tendría que ser subsidiaria, citando para ello resoluciones de distintas Audiencias Provinciales y de Juzgados de Primera Instancia.
Olvida la parte apelante con tales alegaciones que conforme al artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, [las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no forman jurisprudencia, sin perjuicio de que las mismas puedan servir para fundamentar el interés casacional ( STS 11/05/2015)]. De conformidad con ello, este Tribunal no se puede sustraer a la aplicación al caso de autos de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 13 de julio de 2017 en la que, en relación con la legitimación pasiva de la Fundación CAM, determina lo siguiente: ' SÉPTIMO....2.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas. Es decir, lo que se cuestionó en la demanda fue la comercialización del producto financiero, no su emisión. Y como hemos dicho al resolver el recurso de infracción procesal, la condena de la Fundación no se hace en su calidad de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (no se olvide que CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). En su virtud, para mantener la condena de la Fundación habría que concluir que es sucesora de CAM en cuanto que comercializadora de las cuotas participativas. Según las operaciones de transformación antes referidas, la Fundación quedó como titular formal de las cuotas participativas, pero no adquirió el negocio financiero de la caja, entre el que se incluía la comercialización y venta a terceros de tales cuotas participativas. La razón de que no se incluyeran las cuotas participativas en la segregación y traspaso a Banco CAM fue, como se ha dicho, que únicamente las cajas de ahorros podían emitirlas y ser sus titulares, según disponía el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de cajas de ahorros. CAM, ya segregada, fue sucedida por Fundación CAM en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (modificado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito) y por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. En particular, el art. 34 y la disposición adicional segunda de esta última Ley preveían como obligatoria la transformación de la antigua caja de ahorros en fundación. Mediante escritura de 28 de marzo de 2014 se produjo la transformación definitiva de CAM en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo (Fundación CAM). En dicha escritura se establece que Fundación CAM es sucesora a titulo universal de todo el patrimonio, activo y pasivo y de todos los derechos y obligaciones y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular la CAM, que en virtud de lo cual quedó extinguida como persona jurídica. Como previamente la CAM había sido objeto de la segregación antes referida, la sucesión universal lo fue en la parte no segregada en su día a favor de Banco CAM. 3.- En tal caso, resulta de aplicación el art. 80 LME, que bajo la rúbrica 'Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas', prevé: 'De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación'. Por tanto, como tras la primera segregación, CAM siguió subsistiendo hasta la constitución de la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada, debe seguir respondiendo por la totalidad. La sentencia 8/2015, de 3 de febrero , interpretó dicho precepto al decir: 'En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados. 'En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación'. 4.- En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. ' Así pues, ha de predicarse la legitimación pasiva de la FUNDACIÓN CAM para soportar la acción de anulabilidad de los contratos de adquisición de cuotas participativas de la CAM, sin que la presente resolución deba entrar a cuestionar la aplicación que la Sentencia del Tribunal Supremo realiza del dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales.
QUINTO.- El último motivo del recurso a analizar es el relativo a la alegada inexistencia del vicio del consentimiento en la adquisición de las cuotas participativas por los demandantes, indicando la parte apelante que el incumplimiento defectuoso de la normativa MIFID no significa que deba existir un vicio del consentimiento, pues el consumidor puede saber lo que está adquiriendo, y que los compradores fueron informados y sabían lo que adquirían.
No obstante el tenor de las alegaciones, la sentencia de instancia no se sustenta solo en el defectuoso cumplimiento del test de conveniencia (MIFID), aún cuando no es posible soslayar que tanto en el caso del Sr.
Gervasio como en el de la Sra. Enma el resultado del test indicaba la no conveniencia de la contratación de las cuotas participativas (producto complejo); por el contrario, lo determinante para la estimación de la pretensión de la parte actora es la falta de prueba en relación con el cumplimiento de la obligación de información sobre el producto en términos tales que los compradores, al momento de la suscripción, tuvieran cabal y completo conocimiento del producto que estaban adquiriendo, su naturaleza y sus riesgos.
Como señala la STS de 20 de enero de 2014, los deberes de información por parte de la entidad financiera deben responder al deber general de negociar conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7 C.C), lo que conlleva ' el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran ... los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. Añade dicha resolución que 'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional '. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas '.
En el acto del juicio el Sr. Gervasio declaró que fue la directora de la oficina bancaria le ofreció poner el 'dinero ahorrado en unas actuaciones que había y que podrían generar intereses', que no tiene ningún conocimiento financiero y que él pretendía que le dieran intereses , que le dijeron que era como un fondo, y se fio, sin que le explicaran que se trataba de un producto complejo y de riesgo, solo que era un buen producto que daba rendimientos. La parte demandada trajo al juicio como testigo a quien trabajaba en dicha entidad al momento de la compra (2009 y 2010), si bien reconoció que no fue ella la que vendió las cuotas participativas a los demandantes, por lo que su declaración, en relación al modo en que, de forma genérica, se llevaba a cabo la comercialización de tal producto no puede servir a los efectos de la prueba sobe la información que, en este caso concreto, se proporcionó a los adquirentes. A ello se ha de añadir que el único documento que permitiría considerar realizada la pertinente información, consistente en el tríptico informativo de la emisión de las cuotas participativas CAM (f. 401 vuelto y 402) no está firmado por los demandantes, ni obra en autos prueba alguna que permita considerar que el mismo fue entregado, y debidamente explicado, a los Sres. Gervasio y Enma con anterioridad a la suscripción del producto financiero de modo que los mismos hubieran podido haber tenido pleno conocimiento de lo que adquirido al suscribir las órdenes de compra el 15 de mayo de 20109 y el 9 de julio de 2010.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante, sin que sea de apreciar el supuesto de excepción al criterio del vencimiento que contempla el artículo 394.1 de la LEC, pues en dicho precepto se indica que para considerar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, circunstancia que no concurre en el caso de autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio verbal nº 378/17, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
