Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 763/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 39075370042020100254
Núm. Ecli: ES:APS:2020:516
Núm. Roj: SAP S 516/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000259/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª María Gallardo Monje
En Santander, a 14 de mayo del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 384/17, Rollo de Sala nº 0000763/2019, procedentes del JUZGADO MERCANTIL
Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la actora, AKT PLÁSTICOS, S.L., representada por la
Procuradora Sra. MACÍAS DE BARRIO y defendida por el Letrado Sr. FÉLIX APEZTEGUÍA ELSO; oponiéndose al
recurso parte demandada, la mercantil UDO KRICHBAUM TRANSITUS, S.L., representada por la Procuradora
Sra. SÁEZ BERECIARTU y asistido del Letrado Sr. MARTÍNEZ DE LA PEDRAJA ABARCA.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Gallardo Monje.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de enero del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por AKT Plásticos S.L. contra UDO KRICHBAUM TRANSITUS S.L., con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la mercantil AKT PLÁSTICOS, S.L. Admitido a trámite, del mismo se da traslado a la parte demandada, que formula oposición, tras lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Iltma.
Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta frente a UDO KRICHBAUM TRANSITUS, S.L., es recurrida en apelación por la parte actora, que consiente implícitamente la declaración de falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la demanda, pero discrepa del pronunciamiento de la Sentencia que resuelve también o se pronuncia sobre la suficiencia de la prueba, generando con ello, a criterio del recurrente, una situación de indefensión para la parte, albergando el Fallo un pronunciamiento contradictorio con el cuerpo de la Sentencia. Manifiesta la parte que la cuestión concerniente a la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil fue puesta de manifiesto en el acto de la audiencia previa, reservándose el Juzgador el estudio de la cuestión para el dictado de la Sentencia. Interesa la parte la revocación de la resolución impugnada y que se acuerde la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones.
La parte demandada se opone, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado en los términos que a continuación se dirán. Los Juzgados de lo Mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio para la Reforma Concursal, al decir que: '[....] La denominación de estos nuevos Juzgados (de lo Mercantil ) alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles'.
Ciertamente, la previsión contenida en la letra b) del nº 2 del artículo 86 ter 2 de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer, entre otras materias, de cuantas cuestiones se susciten en el orden jurisdiccional civil respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. La contienda suscitada deberá fundarse de modo directo y expreso en la aplicación de la normativa en materia de transportes para justificar la atribución competencial por ese motivo a favor del Juzgado de lo Mercantil. El deslinde competencial debe efectuarse mediante la comprobación de que la pretensión ejercitada en la demanda tenga su sustento en la normativa en materia de transportes, cualquiera que sea su modalidad y tanto si es nacional (Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en el caso que nos ocupa) como internacional. Requisito, por tanto, para esa atribución competencial es que el litigio verse sobre materia propia de la normativa de transporte.
En el presente caso, ocurre que la demanda de reclamación de los daños padecidos en la máquina que fue comprada a la demandada, UDO TRANSITUS, se reclamaron inicialmente tanto frente a la vendedora como a la empresa contratada para realizar los portes de la máquina desde el lugar de origen, sito en Alemania, y hasta el destino, en Santander. La actora fundamenta su pretensión en la normativa de transporte, en concreto, en los arts. 67 y siguientes de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, que se refieren específicamente al denominado transporte multimodal. Subsidiariamente se cita la normativa internacional contenida en el Convenio CMR de Ginebra, de 19 de mayo d e1957, así como la normativa nacional reguladora de la responsabilidad contractual, arts. 1101 y 1124 del Código Civil. Y durante el curso de procedimiento, AKT Plásticos desiste de la demanda respecto de MA GLOBAL SERVICES, S.L., empresa con la que contrató el transporte de la máquina desde las instalaciones de Alemania; la coordinación de la descarga y ubicación en las instalaciones de destino; y la puesta en marcha de la máquina. La otra (y única finalmente) demandada, UDO TRANSITUS, es la vendedora de la máquina, y asume también las funciones de desmontaje y puesta en camiones para su ulterior transporte.
Tal asignación y reparto de funciones permite distinguir la presencia de tres de los sujetos intervinientes a que se refiere el art. 4 de la Ley 15/2009, y que son el cargador/parte actora; el porteador/MA GLOBAL SERVICES, fuera del pleito; y el expedidor/parte demandada (UDO TRANSITUS). La presencia de la figura del expedidor y la ausencia de la del porteador es de suma importancia en nuestro asunto pues la responsabilidad en que pueden incurrir uno y otro se regula de forma específica para el porteador en la normativa de transporte, mientras que para el expedidor -esto es, aquél que realiza labores de carga y estiba, haciendo entrega al transportista de la mercancía en el lugar de recepción- serían de aplicación las reglas generales sobre responsabilidad contractual. Tal distinción marca la diferencia competencial a la que antes hacíamos mención, de suerte que desde el momento en que la reclamación, por simple o compleja que sea, no se pueda amparar en las normas de transporte -y no puede porque se ejercita la acción frente a un sujeto que no interviene propiamente en las operaciones de tránsito de la mercancía-, el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva por razón de la materia para conocer del asunto.
TERCERO.- En similares términos se expresa el Juzgador en su resolución. Sin embargo, el error se produce al entrar a examinar, siquiera someramente, el fondo del asunto. Y la indefensión que denuncia la parte actora/ recurrente acontece precisamente por esa dualidad de pronunciamientos, claramente contradictorios entre sí.
Es por ello que el recurso ha de ser estimado en el sentido apuntado ya en los anteriores fundamentos, esto es, a los efectos de declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer del asunto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 238.1º de la LOPJ, ha lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, debiendo la parte ejercitar, en su caso, las acciones que le competan ante los órganos competentes de la jurisdicción civil.
CUARTO.- No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la instancia, por aplicación de las reglas de los arts. 394 y concordantes de la LEC. La parte actora dirige su demanda al Juzgado de lo Mercantil, desistiendo en un momento ulterior de la acción ejercitada frente a una de las codemandadas, MA GLOBAL SERVICES, perdiendo en ese momento su competencia el Juzgado de lo Mercantil, al quedar reducida o limitada la reclamación a un supuesto ordinario de saneamiento de vicios o reparación de daños. La demandada, UDO KRICHBAUM TRANSITUS, pudo haber denunciado la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, planteando formalmente la declinatoria (adviértase que en su contestación a la demanda hace ya mención a esa falta de competencia que, sin embargo, no plantea formalmente). Es en el acto de la audiencia previa cuando se plantea la cuestión, que genera legítimas dudas incluso en el Juzgador, que difiere su resolución al dictado de la Sentencia. En conclusión, no aprecia la Sala existencia de mala fe o temeridad, ni motivos bastantes para imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
Por otro lado, estimándose el recurso de apelación, no procede tampoco la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( arts. 398 y 394 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
LA SALA ACUERDA HABER LUGAR A APRECIAR LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander para conocer de la demanda interpuesta por AKT PLÁSTICOS, S.L. frente a UDO KRICHBAUM TRANSITUS, S.L., declarando la nulidad de todo lo actuado, no imponiéndose las costas de esta alzada ni las de la instancia a ninguna de las partes.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
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