Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 683/2018 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100342
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:678
Núm. Roj: SAP CR 678/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00259/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13013 41 1 2017 0000275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2017
Recurrente: Amador , Mariano , Bárbara
Procurador: LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ , LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado: , ,
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: JUAN SALVADOR MUÑOZ MILLET
S E N T E N C I A 259
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 328/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 683/2018, en los que aparece como parte
apelante, Amador , Mariano , Bárbara , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LETICIA
CASTILLO RODRIGUEZ, y como parte apelada, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado D. JUAN SALVADOR MUÑOZ MILLET, siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la mercantil Bankia S.A, contra Promociones y Obras Jomalia S.L., sin representación procesal, y contra D. Mariano , D. Amador y Dª Bárbara , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Castillo Rodríguez, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 6 de mayo de 2008, y debo condenar y condeno:1.A la parte codemandada Promociones y Obras Jomalia S.L. a indemnizar a la parte actora en la compensación pecuniaria del artículo 701.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por razón de la no restitución material del vehículo a motor Mercedes Benz modelo E 280 CDI, con número de chasis NUM000 , a que venía obligada por resolución del contrato de arrendamiento financiero ante la falta de pago.2.A las partes codemandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 46.669,52 euros, más el interés de demora contractualmente pactado desde la fecha de los respectivos impagos y hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución según artículo 576 LEC . Las medidas cautelares que se hubieren adoptado en la sustanciación del presente procedimiento quedan sustituidas por las disposiciones de la presente resolución.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amador , Mariano Y Bárbara , que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art.
457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIM ERO. Estimada en Primera Instancia la acción de resolución del contrato de arrendamiento financiero con entrega del bien arrendado y reclamación de cantidad, recurren en apelación los avalistas o fiadores solidarios, argumentando lo siguiente: a) Falta de aportación del documento en el que la demandante funda su derecho. Aduce la ilegibilidad del documento aportado por la demandante y la imposibilidad de su subsanación. Opone vulneración del art.265.1. 1º de la LEC, 318 y 320 del mismo texto legal. Falta de acreditación de la legitimación pasiva de los recurrentes, en cuanto entienden no se prueba su participación en dicho contrato.
b) Infracción de lo dispuesto en el art. 1124 y 1281 del código civil. Improcedencia de la exigencia de la entrega del bien y resolución del contrato y su cumplimiento, con pago de las cantidades vencidas incluida la cuota residual.
c) Carácter de consumidor de los recurrentes. Abusividad de la cláusula 6.2b) de las condiciones del contrato de arrendamiento.
d) Abusividad de los intereses de demora estipulados.
SEGUNDO. Lo dispuesto en los arts. 265 y 267 de la LEC, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art.
135 y 162 de la LEC, en cuanto a su presentación telemática y digital.
Aunque los apelantes afirman impugnaron su autenticidad, parte la Sentencia recurrida de que no se produjo una impugnación del documento por ser inauténtico, sino se adujo la falta de legitimación pasiva con base en la ilegibilidad del documento.
TERC ERO En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de los apelantes, derivada de la ausencia de legibilidad de alguna parte del documento o contrato de arrendamiento financiero no puede acogerse. El documento, si bien tiene alguna parte en el que el contraste negro dificulta la legibilidad, no es ilegible en su totalidad, pudiéndose examinar su contenido, máxime si se utilizan herramientas como la ampliación de caracteres o las que afectan al contraste de la pantalla, y del que, en todo caso, sin género de dudas, de deduce la participación y suscripción del mismo como fiadores solidarios de los apelantes.
De los documentos que obran en autos, como acertadamente señala el Juzgador de Instancia, se deduce la intervención de las partes en el contrato y las cláusulas contractuales cuya aplicación aquí es controvertida.
El notario, en el documento público anteriormente referido, documenta la intervención de los apelantes en su condición de fiadores, y su cláusula 9ª, perfectamente legible, alude al carácter de 'responsabilidad solidaria' de los fiadores. De igual forma queda documentada la intervención de la mercantil deudora, la liquidación del saldo deudor y las cuotas vencidas y cuyo pago no consta satisfecho.
CUAR TO. No concurre una indebida aplicación de los arts. 1124 del código civil y 1281 del mismo texto legal, sino que la reclamación del bien y las cuotas no satisfechas. La aplicación de la cláusula contractual 6.2.b), en la que se establece tal consecuencia, obligación de entrega del bien y pago de las cuotas, para el caso de resolución por incumplimiento contractual.
Se opone igualmente que comoquiera la demandante mantiene la propiedad del vehículo, ha podido ejercitar sus acciones como tal titular dominical, por lo que no cabe deducir incumplimiento alguno, lo cual ha de rechazarse pues correspondía a la arrendataria poseedora el cumplimiento de sus obligaciones.
QUIN TO. Se aduce la abusividad de la cláusula 6.2 b), o las relativas a la penalización y los intereses de demora, más para analizar las mismas dentro del concepto de abusividad al amparo de la normativa de consumo, ha de partirse de la cualidad de consumidores de los apelantes. La ausencia de condición de consumidor, se matiza en la precitada Sentencia, y de igual forma viene manteniéndose de forma reiterada por esta Audiencia ( SAP Ciudad Real, secc. 1º, de 1 de noviembre de 2016, a modo de ejemplo ) excluye del control de transparencia contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor; señalando que 'el art. 4.2 de la Directiva 1993/13 conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados'.
La Sentencia de Instancia, después de realizar una amplia exposición doctrinal y jurisprudencial, concluye que los aquí recurrentes no han prestado su afianzamiento solidario por circunstancias ajenas a la responsabilidad empresarial.
Los recurrentes invocan en el escrito de recurso lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de fecha 19 de noviembre de 2015, en el cual afirmaba que los artículos 1, apartado 1, y el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
Afirman así que los recurrentes son personas físicas y actuaron con un propósito ajeno a la actividad profesional, careciendo de vínculos con la sociedad o mercantil deudora principal. En concreto en cuanto a Mariano se opone se desvinculó de la empresa el 20 de diciembre de 2013, extremo que se afirma no considerado por el Juez de Instancia. Lejos de lo expuesto, la fundamentación jurídica de la Sentencia de Instancia desestima dicha alegación, toda vez la fecha de suscripción del contrato es anterior a dicha pretendida fecha de desvinculación, por lo que no cabe afirmar la inexistencia de vínculos funcionales con la sociedad en el momento de suscripción del contrato. En el escrito del recurso de apelación, insiste en la condición de consumidores de los recurrentes, añadiendo con respecto a Dña. Bárbara se afirma no comparece en la escritura de constitución de la empresa, por lo que niega toda vinculación.
En primer lugar, entendemos que aduciendo el carácter de consumidor al afianzar un contrato suscrito con un profesional y ajeno a dicha normativa, la excepción que pretende oponerse, en cuanto a la cualidad de consumidor de los fiadores, de los cuales se deduce una vinculación familiar, ha de ser suficientemente alegada y probada. En el escrito de contestación a la demanda, se adujo la desvinculación de uno de ellos y dicha circunstancia fue resuelta en la Sentencia de Instancia. En segundo lugar, como señala la STS de fecha 21 de enero de 2020 ' la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837 ), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido' La alegación de abusividad no se basa en dicha ausencia de información o falta de transparencia sobre el contrato de fianza ni la carga económica asumida, sino en la alegación de abusividad de las cláusulas relativas al incumplimiento del contrato principal.
La naturaleza del bien objeto de arrendamiento financiero no determina la ausencia de responsabilidad de los fiadores, bajo el alegato de que por su naturaleza no era propio de una explotación empresarial, ya que se trataba de un vehículo de determinada gama.
SEXT O. Son de imponer las costas del juicio a los apelantes al verse desestimadas sus pretensiones. ( art.
398 y 394 de la LEC) Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Rodríguez, en nombre y representación de DON Mariano , DON Amador Y DOÑA Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Almagro, en autos de Procedimiento Ordinario 328/17, de fecha tres de julio de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo a los recurrentes las costas del presente recurso.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
