Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 24/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100589
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1171
Núm. Roj: SAP CR 1171/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00259/2020 -C
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL DE APOYO (SECCIÓN SEGUNDA)
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2
PUERTOLLANO
JUICIO ORDINARIO Nº461/16
ROLLO DE SALA Nº24/19
SENTENCIA Nº 259/2020
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.
MAGISTRADOS:
ILMOS. SRES.
D. Luis Casero Linares.
Dª Mónica Céspedes Cano.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Funcional de Apoyo (Sección Segunda) de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
Ordinario Nº461/16 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone recurso el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Dª Crescencia
y de Dª Jesús María .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/03/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demandada interpuesta por la representación procesal de Dª Jesús María y Dª Crescencia contra UNICAJA BANCO S.A. y, en consecuencia:1. Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones contractuales contenidas en la cláusula financiera cuarta-'comisiones' del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de noviembre de 1998: comisión de apertura del 1 % del principal; comisión de reclamación de posiciones deudoras, comisión del 0,5 % por modificación de las condiciones, garantías o por cambio de los valores de garantía.
2. Declaro la nulidad de la cláusula financiera sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de noviembre de 1998, que establece que el tipo de interés de demora, en su totalidad.
3. Declaro la nulidad de la cláusula financiera sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de noviembre de 1998, relativa a la resolución anticipada, en su totalidad.
4. Condeno a UNICAJA BANCO S.A .a restituir a Dª Jesús María y Dª Crescencia , en concepto de cantidades indebidamente cobradas, la diferencia entre lo pagado por los demandantes a la demandada en concepto de las comisiones declaradas nulas y en concepto de intereses de demora devengados por el préstamo de 30-11-1998 y lo que habrían pagado por tales conceptos si no se hubieran aplicado las cláusulas declaradas nulas por esta sentencia, más el interés legal del dinero devengado por cada cobro indebido desde la fecha en que cada cobro indebido se hizo efectivo.
No se hace condena en costas, de modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de mayo de dos mil veinte.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda, recurren en apelación las demandantes reiterando en su escrito de recurso cuanto argumentaron en el escrito por el que solicitaban aclaración y complemento de la mencionada sentencia, pues en la consideración de las referidas recurrentes el Juez a quo no se ha pronunciado sobre parte de los pedimentos de la demanda en concreto, sobre lo solicitado en relación las cláusulas tercera, tercera bis y octava de la escritura por la que se constituyó el préstamo con garantía hipotecaria que le concedió la demandada, argumentos que, no obstante el tenor literal del escrito de recurso, entendemos van referidos a un supuesto vicio de incongruencia que se achaca en la sentencia recurrida, y ello en aras al derecho a la tutela judicial efectiva del que sin duda forma parte el derecho de acceso al sistema de recursos establecido en nuestras leyes procesales.
Se opone al recurso 'Unicaja Banco SA' que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Ningún defecto se advierte en la sentencia recurrida que mereciera su aclaración ó complemento ni, por extensión, que la haga merecedora de ser declarada incongruente.
El Juez a quo ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones de las demandantes que, en relación a las cláusulas tercera, tercera bis y octava, se reiteran en su recurso en términos que, hemos de decirlo, hace difícil su comprensión.
Diremos que las demandantes ejercitan acciones tendentes a que se declaren abusivas, por tanto al amparo de la normativa y jurisprudencia recaída en materia de contratos celebrados con consumidores, determinadas cláusulas, por lo que, dejando al margen las escrituras de compraventa de 30/11/1998 y de 07/04/2000, sólo podremos tomar en consideración las cláusulas contenidas en la escritura de 30/11/1998 por la que las actoras reciben de la demandada, 'Unicaja Banco SA', un préstamo de cinco millones quinientas mil pesetas y en garantía de su devolución se constituye hipoteca.
Pues bien, la cláusula tercera de la mencionada escritura regula los intereses ordinarios que se establecen en un fijo durante doce meses del 5,30%.
Al respecto de la cláusula referida a los intereses remuneratorios decíamos en nuestro Auto, Sección Primera, de 06/11/2017, con cita de la STS de 25/11/2015, que 'Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, (...), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.
Y añadíamos en el Auto de 27/05/2019: 'Centrándonos en las solicitud de nulidad de determinadas cláusulas abusivas , entre ellas la relativa a los intereses remuneratorios entendemos que afecta a un elemento esencial del contrato para los que la Direct iva 13/93 CEE niega ese control, pero si es posible el examen de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por defecto de incorporación y falta de transparencia.
(...) Se ha de efectuar un control de inclusión al objeto de determinar si se observan o no los requisitos legales para que las condiciones generales y particulares queden incluidas en el contrato celebrado. A estos efectos, el Art. 59.3 TRLGDCU dispone que los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Y en consecuencia dichas condiciones generales de contratación, debían cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. Por consiguiente, resultan exigibles los requisitos de incorporación de las condiciones generales regulados en la indicada ley y de este modo sean aceptadas por el adherente para su incorporación al mismo y se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato ( STS 26/05/2014)'.
Desde esta perspectiva la cláusula de referencia supera el control de inclusión y el control de transparencia en toda su amplitud, es clara en cuanto a su redacción y está perfectamente delimitada, lo que nos lleva a que dicha cláusula no resulta abusiva y ello por más que el Registrador de la propiedad no inscribiera parte de esta cláusula, en concreto la fórmula de los intereses por considerar el Sr. Registrador que su carácter es meramente informativo. En todo caso, no corresponde al Registrador de la Propiedad la declaración de abusividad de las cláusulas incorporadas a contratos celebrados con consumidores.
TERCERO: Tampoco las alegaciones relativas a la cláusula tercera bis pueden tener acogida.
La escritura no tiene una 'cláusula suelo' pues lo que se pacta es un interés variable que será el que resulte de aplicar un diferencial del 0% al índice de referencia que es, en primer lugar, el IRPH Entidades y, en su defecto, el IRPH Cajas, respecto de los cuales la Sra. Notaria advierte expresamente en la escritura a las prestatarias de su posible carácter abusivo, a lo que, según consta en la nombrada escritura, manifiestan que están de acuerdo con la aplicación de estos índices porque son legales y se publican en el BOE.
Pero es que las recurrentes, según dicen reiteradamente, no quieren que se declare la nulidad de tales índices de referencia, sino que el banco demandado los elimine de la escritura y se les aplique el euribor. Esta petición no es posible en los términos en que se plantea, como no es posible demandar la declaración de nulidad de una pretendida 'cláusula suelo encubierta' que según dicen se les ha venido aplicando de facto.
CUARTO: Finalmente, la cláusula octava por la que se distribuye la carga hipotecaria es válida. No tienen razón las recurrentes cuando sostienen que el Sr. Registrador no la inscribió y que por eso es nula, porque lo que no inscribió el Registrador fue el apartado 8 de la cláusula sexta bis.
En última instancia, el Sr. Registrador dejó de inscribir determinadas cláusulas, ó parte de ellas, porque ó bien son informativas (como la fórmula para el cálculo de los intereses) ó recogen pactos personales ó carecen de relevancia a efectos hipotecarios, lo que, en modo alguno, puede identificarse con la falta de validez ó la nulidad de los pactos afectados.
El recurso, en definitiva, no puede tener amparo.
QUINTO: En orden a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la recurrente tal como establece el art. 398.1 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Dª Crescencia y de Dª Jesús María contra la sentencia dictada el 21/03/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Puertollano en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº461/16 y en su consecuencia se confirma íntegramente la misma; imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
