Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 598/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100229

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:896

Núm. Roj: SAP GR 896:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 598/19 - AUTOS Nº 709/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-TRÁFICO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 259/20

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 598/2019, dimanante de los autos con número 709/2018. Interpone recurso Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos. Comparecen como apeladas 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.', Dª Flor y Dª Francisca, representadas por la Procuradora Dª Rocío García Valdecasas Luque.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Julia Domingo Santos en nombre y representación de DÑA. Estrella de condenar y condeno a DÑA. Flor, DÑA. Francisca y directa y solidariamente a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA,a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.771,36 €)CANTIDAD QUE YA HA SIDO CONSIGNADA, más el interés legal a partir de la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de julio de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Dª Estrella se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demandada, aduciendo que no se ha tenido en cuenta la documentación médica obrante en las actuaciones, y señala que se consigna erróneamente que el perito de la apelante valoró en 3 puntos las secuelas cervicales, cuando otorgó 2 puntos de valoración, e insiste en que responden a algias postraumáticas cronificadas permanentes y síndrome cervical asociado, como recoge el informe pericial del Dr. Fernando (Documento nº 6 de la demanda), señalando que tuvo que ser trasladada a urgencias de inmediato, porque no podía moverse tras el impacto, teniendo que ser ayudada para salir del vehículo, y quedando paralizada, no habiendo tenido en cuenta, en ese aspecto, el testimonio del hijo ocupante. Este perito consigna en su informe que objetiva contractura muscular leve a moderada en lado derecho y leve en lado izquierdo. En la exploración del balance articular presenta movilidad normal, siendo muy dolorosos la rotación e inclinación izquierdas, y dolorosos la rotación inclinación derechas y la extensión, lo que no tiene relación con lo recogido en el informe pericial del Dr. Gabriel, e invoca sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en la que se señala que se constata en informe médico concluyente, pese a tratarse de síntomas de naturaleza sobre todo subjetiva, a la vista de la evolución de la lesión, el tratamiento prescrito, la ausencia de antecedentes y las exploraciones medicas realizadas.

En cuanto a la rodilla izquierda invoca los Documentos nº 25.1 y 25.2 de la demanda, y señala que el Documento nº 24 hace referencia a una consulta realizada por la actora en fecha 18 de Agosto de 2017, después de sufrir el accidente, y estando ésta en tratamiento, pues si bien sufrió dos lesiones, la referente a la rodilla izquierda la tiene más agravada y perjudicada, ya que, tiene limitada su movilidad a raíz del accidente, y por lo tanto, le ha afectado en su vida cotidiana. En ninguno de estos documentos se mencionan antecedentes de problemas en las rodillas a pesar de tener 67 años, y cuando la actora recibió su alta en la clínica donde realizó su rehabilitación, esta tenía una flexión de 95º, en el informe del Dr. Fernando, manifiesta que a la exploración presentaba un balance articular de limitación de últimos 30º de flexión, siendo muy dolorosa la flexión desde los 90º, y en el parte del médico de cabecera se recoge en la exploración de la Sra. Estrella, una limitación dolorosa de la flexión de la rodilla, que no pasaba de los 45º de flexión, manifestando su hijo, Sr. Leon, que su madre tiene que ser ayudada por él y sus hermanos para realizar las tareas del hogar, incluso de higiene personal, y tampoco consta acreditada sintomatología previa a la que hubieran dado lugar los cambios degenerativos revelados por la resonancia magnética.

Insiste, por tanto, en que debe establecerse la indemnización por los 6 puntos de secuelas en rodilla, sumando gonalgia izquierda postraumática inespecífica por agravación de artrosis previa (código 03194) en 3 puntos y limitación de la flexión de rodilla izquierda moviendo más de 90º (código 03184) en 3 puntos, de acuerdo con el dictamen del D. Fernando, al quedar acreditadas las mismas con toda la documentación aportada y admitida, por lo que la actora debe ser indemnizada por los 8 puntos de secuelas meritados (2 cervicalgia, 3 gonalgia izquierda y 3 limitación de la flexión de la rodilla izquierda) en la cuantía de (6.128,92€), cantidad fijada por la Ley 35/2015, para 8 puntos de secuela para los lesionados de 65 años, edad que tenía la apelante el año del siniestro y de la sanación de sus lesiones por estabilización de las mismas.

También considera que el informe del Sr. Fernando debe prevalecer en lo que concierne a las lesiones temporales, al atenerse a los datos médicos resultantes de la documentación en que realizó su tratamiento por prescripción médica, considerando que se conculca la doctrina de los actos propios, porque el perito de la parte contraria acepta cierta documentación de la clínica de rehabilitación pero desecha otra, y debe prosperar la indemnización a favor de la actora por los conceptos de perjuicio personal moderado fijado en 60 días reconocidos por el Sr. Fernando, siendo exigible la indemnización por dicho concepto a la actora en la cantidad de (3.120€), así como la indemnización a favor de misma por los días de perjuicio personal básico fijados en 93 días debiendo ascender la indemnización a la cantidad de (2.790€), pues como manifestó este perito debió tener en cuenta la finalización de la rehabilitación prescrita.

Impugna también la desestimación de la indemnización por pérdida de calidad de vida, puesto que suman las secuelas más de seis puntos, y la actora ha perdido la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de especial trascendencia en su desarrollo personal, como así recoge el informe pericial del Sr. Fernando, que es coherente con la documentación obrante en autos, habiendo quedado acreditada la dedicación de la actora a las tareas del hogar,reuniendo los requisitos del art. 129 de la Ley 35/2015, por lo que procede reconocer los perjuicios fijados por esta parte en 5.342,63 €, y lo concerniente a las gafas porque salieron despedidas por el impacto, como corroboró el testigo.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la apeladas sobre la pretensión de los apelantes de sustituir el criterio valorativo de la prueba del Magistrado de instancia nos llevan a señalar, una vez más, que ello es perfectamente legítimo y tiene cabida en el recurso de apelación, puesto que no está sujeto a las mismas limitaciones que el recurso de casación en lo que se refiere a la valoración de la prueba, tal y como declara categóricamente el Tribunal Supremo en su sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, recordando que, con arreglo a jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, se ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias, porque en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo', de manera que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito, concluye el Tribunal Supremo, 'que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.

Como quiera que la cuestión litigiosa se centra en la indemnización exigible en función de la existencia de las secuelas y su valoración, así como de la extensión y alcance del período de incapacidad transitoria, la resolución de la controversia debe abordarse desde la perspectiva que proporcionan los dictámenes periciales que ofrecen conclusiones distintas al respecto, a pesar de ser coincidente la cualificación profesional de ambos profesionales -médicos valoradores-, que han examinado la misma documentación médica y habiendo explorado ambos a la apelante en fechas próximas, finalizado el tratamiento rehabilitador.

Traemos a colación, por tanto, la sentencia del Tribunal Supremo número 649/2016, de fecha 3 de noviembre de 2016, en que se destaca que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica, de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: ( STS 7 de enero de 1991).

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo '( STS 11 de abril de 1998, STS 13 de julio de 1995, STS 15 de julio de 1988).

Con arreglo a estos criterios y abordando en primer lugar las conclusiones sobre las secuelas habrá que constatar la coincidencia entre ambos peritos médicos en la concurrencia de una afectación secuelar en la rodilla, si bien discrepan en la caracterización y valoración de la misma, puesto que D. Fernando, en cuyo dictamen se apoya la apelante, desglosa las secuelas de 'gonalgia izquierda postraumática inespecífica por agravación de artrosis previa -3 puntos-' y limitación de la flexión de rodilla izquierda, moviendo más de 90º -3 puntos-', mientras que D. Gabriel, considera que sólo concurre 'gonalgia postraumática -1 punto-.

Entre la documentación médica de apoyo de ambos dictámenes se citan los informes emitidos por la médico rehabilitadora Dra. Carmela, de la Clínica CMT, que el 25 de mayo de 2017 -cinco días después del accidente- ya diagnosticó la gonalgia y estableció un tratamiento combinado de reposo relativo y rehabilitador especializado, y da por finalizada la rehabilitación el 19 de octubre de 2017, constatando en la rodilla izquierda 'tendencia a flexo que reduce y flexión de 95º aunque muy dolorosa' y 'dolor en ambas líneas articulares', lo que quiere decir que D. Gabriel prescinde de la limitación de movimientos que dictamina la especialista, médico rehabilitadora, y lo hace con el argumento de que ' en la exploración física de urgencias no presentaban alteraciones cutáneas, sin aumento de temperatura local, sin dolor a la palpación de los rebordes óseos, sin choque rotuliano, ni cajones ni bostezos, y con dolor localizado a nivel de cara interna de la rodilla, región del ligamento lateral interno y balance articular limitado en los últimos grados por el dolor',añadiendo que 'consta informe de RMN de la rodilla izquierda de fecha 17/07/17, con cambios degenerativos moderados y ligamentos colaterales de morfología y señal normal', por lo, discrepando del Magistrado de instancia, no podemos alinearnos con este perito, habida cuenta que no ofrece una explicación científica de que, coincidiendo esa exploración inicial con la realizada al alta en la presencia tanto de dolor en la rodilla como en la limitación de movimientos, haya de prescindirse de la limitación de movimientos, teniendo en cuenta, además, que su parecer contrasta con la de la médico especialista en rehabilitación, por lo que el criterio de la cualificación profesional pesa en su contra, sin perjuicio de que la presencia de signos degenerativos, aunque no se hubiesen traducido en sintomatología previa documentada, haya de tenerse en consideración para la valoración de las secuelas dentro del rango que ofrece la concerniente a la flexión -código 03184- de 1 a 4 puntos, que esa sala sitúa en 1 punto, teniendo en cuenta que la médico rehabilitadora consigna una flexión de 95º, y ello ha de prevalecer sobre la exploración en la que el Sr. Fernando consigna que es dolorosa desde los 90º por la misma razón de la mayor cualificación de la especialista, y la existencia de esa situación degenerativa de base, acorde con la edad de la apelante (65 años); razones por las cuales igualmente la secuela dolorosa, ya se considere como 'gonalgia postraumática inespecífica' o 'agravación de artrosis previa' la valoramos en 2 puntos en lugar de los 3 puntos que estima el Sr. Fernando prescindiendo, evidentemente, de esa base degenerativa.

Con arreglo al mismo principio del superior criterio de la médico especialista Dra. Carmela sobre la de los médicos valoradores del daño corporal, hemos de ratificar lo resuelto por el Magistrado de instancia en lo que atañe a no acoger la secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado (Código 03005), porque la simple referencia por la médico especialista a 'dolor a la palpación de C4-C5 bilateral' en un contexto en el que se dice también que la columna cervical presenta buena movilidad y que dicho dolor es claramente más aceptable después de la mejoría por el tratamiento rehabilitador, no podemos considerarla como concluyente de la presencia de la secuela que valora el Sr. Fernando, habiendo de tenerse en cuenta, por tanto, que con arreglo al art. 135 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sólo se indemnizará la secuela que derive de un traumatismo cervical menor sin un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal, de forma que, con arreglo al apartado primero del mismo artículo, sólo cabe su indemnización como lesión temporal, al no referirse en las conclusiones de la médico rehabilitadora ninguna otra prueba médica complementaria que apoye la conclusión del dictamen de este perito en el que se apoya la apelante.

TERCERO.- Siguiendo la misma línea argumental, el recurso ha de ser estimado en lo que concierne al período de incapacidad temporal, puesto que la sentencia apelada acoge nuevamente el criterio del dictamen de D. Gabriel, pero hay que reparar que sus conclusiones se apoyan, por un lado, en la consideración de que 'no consta prescripción de tratamiento rehabilitador por parte de los servicios públicos de salud', lo cual no puede reputarse como criterio con una mínima base científica, y sí como un prejuicio ni más ni menos justificado que el que podría albergarse respecto a los propios dictámenes que venimos analizando, puesto que ambos se emiten al margen sistema público de salud; y, por otra parte, en la apreciación de 'una injustificada prolongación de las sesiones de fisioterapia en una situación clínica estabilizada'y en la analogía con el tiempo estándar de incapacidad transitoria establecido por el INSS para una cervicalgia.

Sin embargo, ya hemos referencia a que el tratamiento de rehabilitador se establece por la médico especialista en rehabilitación Dra. Carmela, cuyo criterio ha de prevalecer a efectos de valoración de las pruebas periciales que se apoyan en el mismo, salvo que se ofrecieran evidencias científicas del error de dicha especialista, que no es el caso, habiendo de tenerse en cuenta, por el contrario, que el propio perito Sr. Gabriel asume, como se ha dicho, que al final de tratamiento rehabilitador conjunto de la columna cervical y de la rodilla es cuando el dolor cervical sólo aparece a la palpación y ha mejorado también el dolor y la limitación de la rodilla, por lo que la conclusiones de este dictamen han de considerarse devaluadas, habiendo de estarse a las de D. Fernando, consecuentes con ese informe de alta de la médico rehabilitadora y con la consideración jurídica de que el proceso de rehabilitación ha sido determinante para superar el estado de incapacidad para afrontar sus ocupaciones habituales (incapacitación o perjuicio personal no básico), o ha contribuido a la mejoría de su estado (curación o perjuicio personal básico), de suerte que no se ha realizado sobre una situación secuelar ya estabilizada, en cuyo caso sí se excluiría del período de incapacidad temporal.

Se reconocen, por tanto, 153 días de incapacidad temporal, de los que 93 días (2790 €) se indemnizan en concepto de perjuicio personal básico y 60 por perjuicio personal moderado por imposibilidad de dedicarse a las tareas del hogar y caminar diariamente como tenía prescrito (3120 €).

CUARTO.-El recurso ha de ser desestimado en lo que atañe a la reclamación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, puesto que las secuelas no suman más de los seis puntos que contempla el art. 108.5 del Texto Refundido de la LRCSCVM; debiendo ratificar igualmente la sentencia en lo referente a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, al consignarse en ambos dictámenes que la apelante es pensionista, lo que excluye ese concepto indemnizatorio con arreglo a la guía de buenas prácticas aprobada por la Comisión de Seguimiento del Baremo de accidentes de tráfico, entre otros, con el dictamen de fecha 3 de octubre de 2018.

Y tampoco puede acogerse la indemnización por pérdida de las gafas, puesto que la sentencia es acorde con el art. 386 de la LEC, al no apoyarse la presunción de que las llevaba salieron despedidas por el impacto en hecho admitido o demostrado que permita establecer racionalmente un enlace preciso y directo con esa conclusión.

En consecuencia y teniendo en cuenta todo lo anterior, la indemnización procedente es la siguiente:

Por los 60 días de perjuicio personal particular moderado, la cantidad de 3120 € (de acuerdo con solicitado).

Por los 93 días de perjuicio personal básico la cantidad de 2790 € (de acuerdo con lo solicitado).

Por la secuelas valorada en 3 puntos, la cantidad de 2108,65 €.

Total: 8018,65 €

QUINTO.- En cuanto a los intereses, con arreglo a lo establecido en el art. 9 del Texto Refundido de la LRCSCVM, la aseguradora ha de considerarse en mora respecto a la cantidad que excede de los 2771,36 € de la oferta vinculante, por lo que, conforme el art. 20 de la LCS, el exceso hasta los 8018,65 € devengará demoras devengadas al interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años posteriores al 20 de mayo de 2017 y al 20% anual a partir de entonces.

SEXTO.- No se imponen las costas del recurso, en aplicación del art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Estrella, revocamos las sentencia 709/2019, de 10 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en lo que concierne a la cuantía de la condena por principal e intereses, que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la apelante, condenamos a Dª Flor, Dª Francisca y 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.' a que, solidiariamente, indemnicen a Dª Estrella con OCHO MIL DIECIOCHO EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS,más las demoras devengadas por el principal de 5247,29, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años posteriores al 20 de mayo de 2017, y al 20% a partir de entonces, a cargo de la aseguradora; o con el interés legal devengado por el importe total de la condena desde la fecha de interposición de la demanda si el pago hubiesen de efectuarlo las codemandadas.

No se imponen las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. José Manuel García Sánchez salva la firma de Dª Sonia González Álvarez, que votó en Sala, y no firma por hallarse de vacaciones.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 259/20 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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