Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 752/2018 de 21 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100258
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:327
Núm. Roj: SAP LU 327:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENENCIA: 00259/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G.27030 41 1 2016 0000626
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2018
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2016
Recurrente: Evangelina
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: MONICA PAZ VILA
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 259/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752/2018, en los que aparece como parte apelante, Doña. Evangelina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por la Abogada Doña. MONICA PAZ VILA, y como parte apelada, LETRADO DE LA COMUNIDAD, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta por el letrado de la Xunta contra la demandada, doña Evangelina, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de la misma, condeno a ésta a pagar a la Xunta de Galicia la cantidad de 22.783,36 euros más los intereses vencidos desde la notificación del requerimiento de pago llevada a cabo en noviembre de 2015. No se hace expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Evangelina.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de enero de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se expone
PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento el letrado de la Xunta de Galicia ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Evangelina.
Por la representación procesal de la demandada se presenta escrito de oposición interesando la desestimación de la demanda y se formula demanda reconvencional solicitando se declare la existencia de una deuda a .su favor y a cargo de la Xunta de Galicia.
El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda reconvencional interesando su desestimación.
La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Se alza en apelación la demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba al no apreciarse la existencia de un pacto de cuidados, infracción de la jurisprudencia en relación al enriquecimiento sin causa, incumplimiento de lo previsto en la D.T. Cuarta de la Ley 4/1995 del Derecho Civil de Galicia sobre la norma aplicable al contrato vitalicio, la concurrencia de los elementos del enriquecimiento injusto, así como la inaplicación de la falta de compensación de los gastos de funeral.
Por la Xunta de Galicia se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Siendo el error en la valoración de la prueba el primer motivo alegado por la demandada en su recurso de apelación habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'
Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Sostiene la recurrente que la juzgadora de instancia consideró, indebidamente, que los cuidados prestados por esta se hicieron a título de liberalidad por las relaciones de familiaridad existentes cuando, entiende, ha quedado acreditada la existencia de un pacto de cuidados en base al cual la recurrente se encargaría de los cuidados de Marta a cambio de los ahorros de esta.
La demandada es sobrina de Alfredo, marido de Marta, ambos residían en Barcelona, localidad a la que se desplazó la recurrente a finales de los sesenta para ayudarles tras sufrir su tío un infarto. Al no ser su recuperación completa en 1969 deciden trasladarse a O Valadouro para que así su sobrina los pudiese cuidar.
Cuando en 1990 a la Sra. Marta le detectan un cáncer de mama la demandada y su marido se trasladan a su domicilio para prestar a ambos todos los auxilios necesarios hasta la recuperación de ésta. Continuando posteriormente a ayudarles a cubrir sus necesidades.
Desde el año 2002 y hasta su fallecimiento en enero del 2003 es la demandante la que se ocupa del cuidado del Sr. Marta al encontrarse éste encamado. Tras el deceso de su marido la Sra. Marta se traslada al domicilio de la recurrente donde permanece hasta su muerte el 13 de septiembre de 2010 y donde le presta todos los cuidados que esta precisa y que se fueron incrementando con el tiempo, llegando a ser declarada en situación de dependencia al precisar de ayuda para las necesidades más básicas.
Sostiene la recurrente que tales cuidados le fueron prestados en base a un pacto verbal alcanzado a finales de los 60 y cuando tras los problemas de salud del marido el matrimonio decide trasladarse a Galicia y que ante la falta de hijos fuese la demandada quien se encargase de su cuidado en el amplio sentido de la palabra.
Se invoca por la demandada, en consecuencia, la existencia de un contrato de vitalicio, esto es, un contrato mediante el cual una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, por lo que se trata también de un contrato aleatorio, cuya duración en el tiempo es incierta, al depender de la vida del alimentista.
En su sentencia de 7 de febrero de 2014 la Audiencia Provincial de A Coruña establece que 'La finalidad de la institución es precisamente que las personas mayores con patrimonio y carentes de familiares cercanos (y no solo por vínculo) reciban cuidados en un ámbito más o menos familiar, con cuidados y cariño (no solo desde el punto de vista material). '
Cuestión sobre la que ya se había pronunciado el e Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1998: 'la particularidad de los vitalicios es la de vivir 'en familia', es decir la de la prestación de asistencia, atención y cuidado y sobre todo cariño a la persona acogida...'
Dado su carácter consensual , podría celebrarse ya en forma oral, ya en forma escrita, al perfeccionarse desde la prestación de consentimiento. Incluso en algunos casos una posible forma verbal podría venir dada por un pacto tácito de carácter consuetudinario por el cuidado de enfermos o personas mayores, debiendo tener en cuenta, en estos casos, los problemas probatorios que podrían derivarse.
Por ello sostiene la mayoría de la doctrina civilista que al no estar ante un contrato de los denominados formales, al cederse bienes o derechos le será de aplicación la exigencia contenida en el art. 1280 de que deban constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas, en lo que aquí nos atañe, pero tal exigencia lo es a los fines exclusivos de que 'los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez' porque, como ya hemos dicho, estamos ante un contrato consensual.
Sobre tal cuestión se pronuncia también el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 5 de noviembre de 1998: 'La primera denuncia inaplicación del artículo 96 LDCG que en su apartado 2 establece que el contrato de vitalicio se formalizará en documento público, cuando la Audiencia de Pontevedra (Sección 1ª) aplica al contrato existente entre los litigantes el resto de la normativa que para el vitalicio establece la citada LDCG.' Indica la Sala que el contrato es de fecha anterior a la LDCG de 1995, por lo que se le aplica el principio de libertad de forma aunque no se pronuncia sobre lo que sucedería en otro caso. 'Conforme a lo que antecede, no es de aplicación al contrato celebrado entre las partes lo dispuesto en el artículo 96.2 LDCG, sino la libertad de forma vigente en el momento de su celebración, por lo que el contrato es perfectamente válido y eficaz. Y todo ello sin perjuicio de cuál pueda ser el alcance del citado precepto para los contratos celebrados bajo su vigencia, que, por lo dicho, no es del caso analizar ahora'.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de noviembre de 1998 define el contrato de vitalicio también llamado 'pensión alimenticia', 'alimentos vitalicios' o 'cesión de bienes a cambio de alimentos', como un contrato autónomo, innominado y atípico, distinto de la 'donación' y también de la renta vitalicia, aunque tenga ciertas semejanzas por su índole 'aleatoria', susceptible de variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos o condiciones que se incorporen a él, en tanto no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público, que tienen como causa, para una de las partes, la transmisión que la otra parte le hace, de un capital o bienes y para la contraparte, recibir alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante su vida. Lo que entendemos se ajusta perfectamente al supuesto que nos ocupa.
Sostiene la juzgadora de instancia que la existencia de tal contrato verbal no se ha probado, conclusión que no comparte la Sala tras el análisis conjunto de la prueba practicada. Así la Sra. Marí Juana en su declaración si bien por un lado manifiesta que no sabe si tenían o no acuerdos ni de que tipo, sí reconoce que el matrimonio decía 'que todo lo de ellos era de Menta' (en referencia a la demandada), corroborando que Eva María la tenía que cuidar porque le dejaba todo a Menta, que todo era de ella, hasta la pulserita que tiene.
Lo que también manifestaron en sus declaraciones tanto la Sra. Daniela como la Sra. Esmeralda que corroboraron que cuando se puso mal se fue a casa de Menta ya que ella la iba a cuidar porque lo de ella era para Menta.
A estas declaraciones hay que unir el hecho de que la demandada viajó hasta Barcelona cuando su tío sufrió un infarto, que cuando éstos ya estaban en Galicia de trasladó a la vivienda del matrimonio cuando Eva María sufrió el cáncer de mama para encargarse de su cuidado, y que cuando enviudó se la llevó a su casa, cuidándola hasta su fallecimiento. Tal dedicación y cuidado lo realizó teniendo que dejar de lado su propia vida laboral y familiar debiendo entender que unos cuidados que, con periodos de mayor o menor intensidad, se extendieron a los largo de 50 años y con independencia del cariño que seguro les profesaba, solamente se pudieron prestar a cambio de una contraprestación, ya que tal cuidado no sólo le produjo una carga de trabajo si no también una merma económica al no poder realizar otra actividad.
Se sostiene en la sentencia recurrida que en la contestación a la demanda ya se reconoce que 'nunca percibió emolumento alguno por estas tareas', lo que entendemos, a sensu contrario, refuerza la existencia del contrato entre las partes ya que el hecho de no recibir pagas periódicas se corresponde con lo manifestado por la demandada, ya se había pactado otra contraprestación, el poner a su disposición su patrimonio (recordemos que podía disponer libremente del mismo al figurar en la cuenta)
Tal contrato, además, es usual que se realice entre personas del círculo cercano o familiares, como es es caso, al fundarse en la confianza mutua, especialmente de quien precisa encargar a alguien sus cuidados. Es innegable que se elegirá a la persona más adecuada por su carácter afín, dedicación y entendimiento entre ellas. Lo que en el presente caso quedó patente al manifestar que la recurrente la trató como una hija, expresión coloquial que implica que se entregó a su cuidado con total dedicación y cariño hasta el fallecimiento, primero de su tío y después de la esposa.
Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de febrero de 2016 que al definir el contrato destaca su carácter personal: '...ya que, por la diversidad de prestaciones que el alimentante ofrece al alimentista, no sólo las relativas al sustento o alimento, sino que igualmente le proporciona atenciones, afectos y cariño, el componente personal es vital o básico para la celebración del contrato, y para la finalidad perseguida por el alimentista, que no es otra que la de evitar la soledad y el desamparo.
En su escrito de oposición al recurso la Xunta de Galicia, nombrada heredera ab intestato, sostiene que estamos ante una simple promesa de instituir heredera a la recurrente, argumentando que no recibió nada en vida. Cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado, en vida ya tenía poder de disposición sobre el dinero, pudiendo escoger entre su uso o conservación para cuando le fuese necesario. No siendo necesario en este tipo de contratos el uso del bien cedido pudiendo diferirse, incluso, hasta el momento de la muerte.
CUARTO.-La estimación del recurso lleva consigo la desestimación de la demanda de instancia, sin embargo en cuanto las costas procesales por la complejidad del caso y las dudas que nos suscitó no se hace expreso pronunciamiento sobre las de instancia.
QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso implica que no hagamos expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Evangelina contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de Mondoñedo que, en consecuencia, se revoca desestimando la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
