Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 192/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100209

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9509

Núm. Roj: SAP M 9509/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0200924
Recurso de Apelación 192/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1162/2016
APELANTE: Dña. Ana
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: Dña. Araceli
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 259/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de testamento, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dña.
Ana representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y de otra, como apelado demandado Dña. Araceli
representado por el Procurador Sr. González Sánchez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Ana contra Doña Araceli , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante '.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar en el hecho de que hay pruebas admitidas en la Audiencia previa que no se practicaron por causas no imputables a esta representación, con vulneración del artículo 460 2 2º que ha generado indefensión. Así mismo del artículo 459 de la LEC, por infracción de las garantías procesales puesto que se han denunciado en el procedimiento. Así mismo vulneración del artículo 289 de la LEC. Este es el caso del Notario D. Jorge que asistió en el testamento de 10 de Noviembre de 2011, y de D. Jose María , ex marido de la demandada. La no celebración de la prueba del notario cuyo testamento se pretende la nulidad, genera o alberga dudas de que su testifical pudiera haber aclarado circunstancias acerca del otorgamiento para demostrar lo que se pretende. En cuanto a D. Jose María , ex marido de la demandada, lo que se pretendía en el acto del juicio era acreditar la personalidad de la demandada, y que pudiera confirmar extremos que el mismo en una demanda de divorcio dijo acerca del carácter intimatorio de la demandada. En segundo lugar, estima que se ha valorado la prueba admitida de forma errónea, y cita como de aplicable en el caso de autos, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2014. Que la Sra. Araceli es de un carácter intimidatorio, de coacción etc, no solo lo puede corroborar su hermana Ana , esta parte, con la declaración prestada, sio el propio Jose María que ya en el documento 7 aportado y si hubiera comparecido en el acto del juicio, en el que exponía el carácter de intimidación, coacción etc. Los hechos acreditados en síntesis son que la testadora otorga 2 testamentos en un periodo de 14 días en el año 2009. Luego en el año 2011 vuelve a realizar otro. Se favorece o mejora saliendo beneficiada a la persona que casualmente la acompaña a los mismos, la ahora demandada. No solo la acompaña, reconoció en el acto de la vista que se encargó de llamar a la notaría, hablar con el oficial, y consensuar los testamentos para salir ella beneficiada, además realizó instrucciones precisas. En la Notaria en los trámites previos a firmar, solo contamos con la declaración de la demandada, puesto que la del notario que intervino en el testamento cuya nulidad se pretende, no se practicó como se ha denunciado anteriormente, no se hace alusión a que ya había firmado dos testamentos con anterioridad. Así mismo, no consta que se explicara por parte del notario porque no se pudo practicar, las consecuencias o riesgos con la debida comprensión de que la testadora estaba beneficiando a una hija, la que la acompañó y convivía con ella, con respecto a la otra hija perjudicada en el mismo. Dichos cambios en un periodo de tiempo, en una valoración conjunta, hacen sino acreditar la conducta de astucia o maquinación de la demandada en las modificaciones testamentarias que como decimos casualmente mejoran a ella. En todos los testamentos y sobre todo el que se pide la nulidad, esta parte no tuvo conocimiento de los mismo, no asistió a las firmas, no se le informó de nada. Esto denota una ocultación hacía esta parte. En el presente caso se produce una amenaza injusta o ilícita en cuanto Dña. Araceli coaccionaba o intimidaba constantemente a su madre con abandonarla y dejarla sola, el temor a que su hija la abandonase constituyó un temor racional y fundado constituyendo para una anciana de 90 años, un mal inminente y grave. La testadora prestó un consentimiento de disposición testamentaria que no tiene ninguna causa nueva que lo justifique, recordemos que consignó la misma causa que ya invocó en el primero. Existe un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento prestado, puesto que como decimos se produce sobre una persona que había otorgado varios testamentos en un periodo de tiempo y que el sólo el mero hecho de tener varios, unido al resto de prueba, más la que faltaría por realizar, no sabía realmente el alcance de lo que disponía en los mismos. A mayor abundamiento, la demandada Dña. Araceli , para asegurarse al cien por cien, el otorgamiento notarial del tercer testamento, de fecha 10 de Noviembre de 2011, llevó a su madre a un Notario distinto al que había protocolizado los dos testamentos anteriores.

Sigue señalando que en la declaración de Dña. Bernarda , cuidadora de la testadora, podría resultar reveladora en cuanto a que la testadora tenía correcta sus capacidades mentales y que estaba lúcida, pero todo queda desmontado en el momento en que cuando la testadora le manifestaba esto, ya tenía un testamento que beneficiaba a Araceli . Subsidiariamente a lo anterior, se impugna el pronunciamiento del Fallo de la Sentencia sobre la imposición de costas a esta parte, que ha sido tenido en cuenta por el criterio del vencimiento, cuando a juicio de esta parte existen en todo caso dudas d hecho o de derecho, que deberían haber llevado a la no imposición de costas y más teniendo en cuenta no haber practicado dos testificales admitidas y no practicadas por causas ajenas a esta representación conforme se expone en el motivo primero. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de Instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la apelación en base a alguno de los argumentos expuestos.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse comenzando por el examen de la prueba admitida y no practicada en la primera instancia, que efectivamente las dos testificales señaladas por la parte recurrente, una la del Notario actuante en el testamento cuya nulidad se pretende, y la otra la del ex marido de la parte demandada, fueron solicitadas en cuanto a su práctica en esta segunda instancia, y se denegó la misma.

En este sentido, y en relación a la testifical del Notario D. Jorge , ha de destacarse, que incluso la parte apelante cuando relaciona las preguntas que habría hecho al mismo, ratifica la no necesariedad de su testimonio, puesto que las preguntas parecen dirigirse a confirmar una falta de entendimiento de la testadora sobre las cuestiones contenidas en el testamento y su alcance, no en ningún caso, a la apreciación por el Notario, de una situación que pudiera indicar, la existencia de una intimidación o coacción en la testadora. En este sentido como incluso dice la parte apelante en la página 15ª de su recurso, en el tercer párrafo in fine : ' pero la fe notarial no puede abarcar la validez del consentimiento cuando éste es inducido previamente, mediante actuaciones ilícitas de la demandada, Araceli , que, lógicamente no se le ponen de manifiesto al Notario en el momento de realizar el testamento y que este no tiene porqué conocer o presumir cuando ignore el contexto de la situación familiar de la causante.' Por ello, resulta clara la falta de necesidad de contar con el testimonio del citado Notario a los efectos pretendidos por la recurrente, y ello máxime cuando, alegado que la parte demandada llevó a la causante a un Notario distinto del que había intervenido en los dos testamentos anteriores de esta, la explicación a dicha situación vino dada cuando en su testimonio prestado en el acto del Juicio, el Notario D.

Maximiliano , afirmó haber cambiado de residencia y domicilio notarial, habiéndose trasladado al Municipio de Majadahonda. Por ello resulta totalmente comprensible, que para evitar un gran desplazamiento, se acudiera al notario más cercano al domicilio de la causante, que fue precisamente el elegido.

Ya en lo que respecta a la testifical de D. Jose María , ha de estimarse que dicha prueba resultaba de todo punto improcedente por innecesaria en esta segunda instancia. Dado, que siendo el Sr. Jose María ex marido de la demandada, difícilmente podría tener conocimiento propio, de la alegada 'intimación o coacción', ejercida sobre la testadora por la parte demandada en su convivencia. Siendo una cuestión muy relevante el señalar, que tal y como además expresamente cita la resolución de instancia, si bien es cierto que el Sr. Jose María pudo mencionar el carácter intimatorio de la demandada, en el proceso de divorcio de la misma, lo cierto es, que en ningún documento oficial de los habidos en dicho proceso, se afirma tal cosa. Por lo que, no apareciendo siquiera mención a tal cuestión en las resoluciones habidas en dicho proceso, difícilmente podría extenderse esa mera alegación sin prueba, a la situación objeto del presente proceso, que desde luego es totalmente ajena a lo debatido en el proceso de divorcio entre la demandada y el Sr. Jose María .

Ya en lo referente a la cuestión de fondo debatida, alega la apelante el error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia. Pero no concreta en que punto o cuestiones se lleva a efecto dicho error. Así sobre la declaración prestada por la cuidadora de la causante, Dña. Bernarda , cabe solo concluir que la misma estimaba que la causante, Dña. Luisa tenía lucidez, y no cabe duda de que caso de haber presenciado 'coacciones e intimidaciones', lo hubiera relatado, cosa que no hizo. De igual forma la testigo Dña.

Marisa , afirmó que Dña. Luisa estaba muy bien, por lo que ha de deducirse, que en modo alguno dicha testigo apreció la existencia de coacción o intimidación alguna sobre la testadora. Con ello, solo puede concluirse que la parte apelante, llega a conclusiones alejadas de la prueba practicada, en base a criterios propios expuestos ya en la demanda rectora del proceso, pero que en modo alguno se ven reflejados y ratificados por la prueba practicada. No pudiéndose inferir del hecho de que la causante realizara dos anteriores testamentos en 2009, el hecho querido por la recurrente, de mediar una violencia o intimidación bastante por parte de la demandada, de forma que fue obligada por esta a otorgar el testamento de fecha 10 de Noviembre de 2011 que se pretende anular. De igual forma y por último, ha de rechazarse la aplicación automática que pretende la recurrente de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el año 2014 que cita, dado, que no se trata como es lógico, de hechos los objeto del proceso idénticos, ni la prueba practicada es la misma, por lo que no podrían extrapolarse automáticamente las consideraciones de la Sentencia citada al caso hoy objeto de estas actuaciones.

En consecuencia con lo explicitado, y reiterando la total carencia de sustento probatorio de la afirmada existencia de violencia o intimidación sobre la testadora Dña. Luisa como causa de la nulidad que se propugna del testamento otorgado por esta en fecha de 10 de Noviembre de 2011, procede desestimando el recurso interpuesto, confirmar la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ana representada por el Sr. Procurador D.

Roberto Primitivo Granizo Palomeque contra Sentencia de fecha 18 de Enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1162/2016 promovidos a instancia de la citada parte contra Dña. Araceli representada por el Sr. Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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