Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 91/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100181
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4758
Núm. Roj: SAP M 4758:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0066452
Recurso de Apelación 91/2020 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 449/2019
APELANTE:SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
APELADO:SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA NÚMERO: 259
RECURSO DE APELACIÓN Nº 91/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio ORDINARIO Nº 449/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 91/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,representada por la Letrada de la CAM y, de otra, como demandado y hoy apelado SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES SA,representada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO; sobre pago de la renta interpretación contrato Agencia Madrileña.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID, en fecha 04-11-2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES, S.A. contra AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y declaro el derecho de esta parte actora (Superficie Cartera de Inversiones, S.A.) a facturar y cobrar el precio
íntegro pactado y que consta en la resolución de adjudicación del contrato, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato arrendamiento, por
importe anual inicial 883.476,79 euros/año, cantidad a actualizar anualmente, según lo pactado, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) y el derecho de Superficie Cartera de inversiones, S.A. al cobro de 1.808.372,25 euros en concepto de diferencias de precio ya devengadas, desde noviembre de 2006 hasta diciembre de 2018 (ambas incluidas) y condeno ala demandada a abonar a la actora la citada cantidad, UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS STENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (1.808.372,25 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO. Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:
1º) LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante Resolución de 11 de junio de 2001, adjudicó a la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. el contrato denominado 'Derecho de Superficie con carácter oneroso sobre parcelas 23.1A y 23.1B del plan parcial, 'Ámbito 2, Camino bajo de Rivas', en Rivas Vaciamadrid, propiedad del IVIMA para la construcción de 126 viviendas y garajes con protección pública en arrendamiento'.
2º) El contrato objeto del proceso de licitación fue doble: el adjudicatario recibiría el derecho de superficie sobre el suelo de la demandada, y se comprometía, a su cargo, a construir sobre dicho suelo un edificio con determinadas viviendas, bajo una tipología y condiciones concretas fijadas previamente en las bases de licitación. Y una vez ejecutada la construcción, la demandada (la AGENCIA) quedaría como arrendataria de lo construido, suscribiéndose el correspondiente contrato, y fijándose al efecto el precio correspondiente del arrendamiento.
3º) El derecho de superficie se constituyó mediante escritura de 31 de julio de 2001 autorizada por el Notario de Madrid D José-Ignacio Gómez Valdivieso, bajo el número 1.062 de su protocolo, y el contrato de arrendamiento una vez concluida la construcción se celebró el día 29 de julio de 2003.
4º) En cuanto al precio del contrato o negocio jurídico suscrito entre las partes, en la resolución de fecha 11 de junio de 2001, se recoge de forma expresa 'el precio de 146.998.189 PESETAS (IVA INCLUIDO), en concepto de renta anual por el alquiler del inmueble', en la escritura de constitución del derecho real de superficie se hizo costar que el coste de la obra era de 793.034.131 pts. (4.766.231,12 €); Que el precio del derecho de superficie era de 5.657.719 PESETAS (equivalente a 34.003,58 €), suma equivalente al 2 % del valor de la parcela, que juntamente con el Impuesto del Valor Añadido correspondiente, ascendente a DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS (39.444,15 €).
5º) En la escritura de constitución del derecho real de superficie en relación al precio del contrato de arrendamiento se pactó que será precio de dicho arrendamiento 15.902.584,36 €, de acuerdo con el calendario de pagos recogido en las escrituras, a razón de 883.476,91 € al año.
6º) En el contrato de arrendamiento de 28 de julio de 2003 en cuanto al precio del arrendamiento en la cláusula TERCERA se pactó 'El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso establecido en el mencionado Pliego de Condiciones de Adjudicación del Derecho de Superficie, esto es, un importe mensual de 73.623,07 €, I.V.A. INCLUIDO, de las 63.468,07 € corresponden al precio del arrendamiento y 10.154,91 al IVA. Al tipo del 16 %'.
7º) Con relación a los contratos o negocio jurídico del que trae causa el litigio, como es el contrato de cesión de terrenos en virtud del derecho de superficie, con la finalidad de construir viviendas sociales, la contraprestación al constructor o promotor se abona mediante el pago de una renta de las viviendas construidas, por el plazo de duración del derecho de superficie.
8º) Es un hecho admitido por ambas partes, que virtud de los dictámenes vinculantes de la Dirección General de Tributos, como el AF1202-06, DE 25 DE ENERO DE 2007, AF0789-07 DE 17 DE SEPT DE 2007, V2516-08 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2008, V2405-07 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y V1788-10, de 2 DE AGOSTO DE 2010, se señala de forma expresa que 'el arrendamiento del edificio construido sobre los terrenos cedidos mediante derecho de superficie no tributa como tal arrendamiento, sino que el conjunto de la operación configura una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido', habiendo señalado por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril y 19 de octubre de 2011, de la Sala de lo contencioso administrativo, 'la parte de la contraprestación del derecho de superficie que se corresponde con la entrega del edificio construido se devenga en el momento en el que el edificio se pone en posesión del arrendamiento (arrendatario) careciendo de trascendencia los pagos realizados en virtud del arrendamiento, a efectos del impuesto, al haberse devengado éste manera anticipada'.
TERCERO. Antes de entrar al examen de los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse del ámbito y extensión del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
No pudiendo plantearse en virtud del recurso de apelación cuestiones que debieron plantearse bien en el escrito de demanda, y en su caso de contestación, y sobre las que en su caso pudo y debió versar la prueba de las partes en su caso, sin que se admisible que se planteen cuestiones nuevas que no lo fueron en la instancia.
Del examen del escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada y apelante, se alegan entre los distintos motivos del recurso de apelación, que de ser procedente la condena al pago del IVA, se le condene al pago del IVA al 7%, y no al IVA del 16%, a que condena la sentencia de instancia y se reclama en el escrito de apelación, y también se alega que dado que se reclama el pago de cantidades desde la fecha de la firma del contrato, no sería de aplicación el plazo general de 15 años, sino el plazo de prescripción de 5 años que establece el artículo 1966,3 del C. Civil.
Ahora bien, del examen de la demanda, folios 281 al 295, se deduce que en ningún momento en la instancia se alegó la excepción de prescripción, siendo una cuestión que se plantea ex novo, por lo que no procede entrar a su examen en esta resolución judicial, en la medida que con independencia de que se alega de una forma tangencial en el escrito de apelación, pues no se dice ni siquiera que cantidades de las reclamadas estarían prescritas, ni desde cuándo, lo cierto es que no habiéndose alegado en la instancia la excepción de prescripción, se impidió a la entidad actora, poder oponerse a dicha excepción, o incluso alegar hechos, como es la posible interrupción, que también haría inviable dicha excepción.
Lo mismo ocurre con la alegación nueva que se hace en el escrito de apelación en orden a fijar el IVA en el 7% en lugar del 16%, no solo por el hecho de ser una cuestión nueva, sino porque lo que se está discutiendo como tema central del proceso, y sobre lo que discrepan las partes, es sobre el precio del arrendamiento fijado por las partes, si de los contratos, y de los acuerdos suscritos por las partes, el precio debe ser la totalidad de las cantidades recogidas en esos acuerdos, como entiende la parte actora y la sentencia impugnada, o si por el contrario, como se alega por la entidad demandada y apelante, del precio debería descontarse el IVA, no una parte sino en su totalidad, por no estar sujeto a dicho impuesto, uno de los distintos contratos que se integran en el negocio jurídico complejo celebrado por las partes .
CUARTO. Partiendo de los hechos expuestos en esta resolución judicial, así como de los escritos de alegaciones de ambas partes, en especial del escrito de recurso de apelación, la cuestión jurídica que se reproduce en esta alzada es si, como entiende la parte actora y la sentencia de instancia, que aunque el contrato de arrendamiento no está sujeto al IVA, la entidad apelante debe abonar o no el precio total recogido tanto en el contrato de arrendamiento, como en el pliego de adjunción, o si por el contario, y de la interpretación que sobre esta cuestión se viene haciendo tanto por la Dirección General de Tributos, como la jurisprudencia, al entender que al no estar sujeto este tipo de contratos de arrendamientos al IVA, la interpretación que debe hacerse, de la expresión que se recoge en el precio de IVA incluido', se debe distinguir entre una parte en concepto de renta (base imponible), y otra en concepto del IVA legalmente aplicable en ese momento, y dado que no se devenga el IVA, y que por lo tanto el arrendatario no tiene que proceder a su ingreso en la Agencia Tributaria, no se debería repercutir en el consumidor final, que en este caso es la arrendataria, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que el motivo esencial por el que se estima la demanda, lo es de acuerdo con la STS de Sala 1ª, de 9 de febrero de 2017, que resuelve una reclamación de esta naturaleza frente a la entidad apelante, aunque de otra sociedad, pero que en el presente caso, a juicio de la parte apelante , la sentencia en base a esa sentencia del TS, llega a la conclusión que la entidad mercantil demandante no se enriquece injustamente toda vez que el IVIMA abona mediante el pago del IVA incluido en el contrato de arrendamiento, el IVA que, a su vez, la mercantil ha sufrido como consecuencia de la entrega de los bienes derivado del contrato de cesión de superficie, interpretando la STS en el sentido de entender que el hecho de que el IVIMA no haya demostrado una doble imposición, debe llevar a entender que no ha abonado el IVA de la operación en el momento de su devengo inicial, lo que lleva a entender al Tribunal Supremo que no existe un enriquecimiento injusto favorable a la mercantil recurrente, y que, por tanto, el IVA derivado del arrendamiento supone realmente la repercusión al IVIMA del IVA abonado al inicio del negocio jurídico.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en dos sentencias, la primera de ellas dictada en el rollo de apelación 686/2013 de fecha 11 de julio de 2014, en relación a un contrato suscrito por la entidad apelante con otra entidad, respecto al mismo negocio jurídico en el que se recogían las mismas clausulas, en la que se declaró ' la no reducción de la renta total fijada en los Pliegos, Resoluciones de adjudicación y escrituras de derecho de superficie, manteniendo la cantidad que fijaban 'IVA incluido', sí supondría un notorio e injustificado perjuicio para la parte arrendataria, el IVIMA, que estaría pagando por un concepto ficticio, un IVA que no se devenga. De esta manera estaría contribuyendo a un enriquecimiento de Fercaber que, atendiendo a los términos de las adjudicaciones, carece de justificación, pues en todos los casos estaría viendo aumentada la renta que percibía, cobrando mayor cantidad que la contemplada en todos los Pliegos, Resoluciones de adjudicación y escrituras de constitución del derecho de superficie, ya que, se reitera, el IVA no es cantidad que 'cobre' el arrendador, sino que este la recauda para Hacienda. Si no hay IVA que recaudar, forzoso es concluir que el importe total fijado en cada caso 'IVA incluido' sí ha de ser minorado con el porcentaje de IVA que no va a ser pagado y, por tanto, no va a ser ingresado en Hacienda, que es lo que hizo el IVIMA'.
Ahora bien esa sentencia fue objeto de recurso de casación habiéndose dictado la STS Nº 79/2017 de 9 de febrero de 2017 en la cual se establecía ' que el núcleo del debate se contrae a la interpretación sobre la naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes, y su incidencia en las obligaciones tributarias nacidas de ellos. A pesar de que tanto las partes como la sentencia recurrida califiquen el contrato de negocio jurídico complejo, sin embargo ésta incurre en el error de detenerse en los meros contratos de arrendamiento para alcanzar conclusiones sobre su sujeción o no al IVA, sin apreciar que en la estipulación cuarta de las escrituras se recoge que: 'Este arrendamiento forma parte del contenido esencial del derecho de superficie y a tal efecto las partes se obligan a concertar el correspondiente contrato con arreglo a...'. Por tanto se está en presencia de contratos complejos que incluyen arrendamientos pero anudados a la construcción de los inmuebles. La sentencia, cuyos pronunciamientos relevantes hemos destacado, no declara que el negocio jurídico complejo no se encuentre sujeto al IVA y, por tanto, la inexistencia de este impuesto.
Lo que persigue cuando se afirma que los pagos realizados en virtud de arrendamiento no se encuentran afectos al impuesto, es evitar una doble imposición.
Esto es que el IVIMA, de ser así, tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento por un importe equivalente al precio de la edificación'.
La citada sentencia al estimar el recurso de casación llega la conclusión que existe un contrato complejo, con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie, llegando a la conclusión que la entidad demandada debe abonar la totalidad del precio fijado en virtud, no solo del contrato de arrendamiento, sino del negocio jurídico existente entre las partes, que incluye a su vez varios contratos, uno del contrato de arrendamiento, y por lo tanto los avatares que en relación al IVA pueda tener alguno o alguno de los contratos, que se integran en ese negocio jurídico, no alteran ni afectan a la contraprestación a abonar por la entidad apelante en virtud, no solo de la cesión de las viviendas sino del negocio jurídico en su conjunto .
En la sentencia de esta Sala Nº 134/2020 de seis de marzo de dos mil veinte, dictada entre las mismas partes, pero en relación a otra promoción tiene declarado, ' En el escrito de apelación se alude a que en el procedimiento de que trae causa este recurso de apelación, se han hecho nuevas alegaciones, y se han planteado cuestiones distintas de las que se tuvieron en cuenta a fin de dictar la STS de 2017, sin que la misma constituya jurisprudencia, al ser una sola sentencia, al no ser las mismas partes, que es el IVIMA quien queda afectado por la existencia o no del impuesto como consumidor final: beneficiado si no hay que pagar impuesto, y perjudicado a través de la repercusión en caso de que exista hecho imponible. Por lo tanto el régimen del IVA no afecta a ambas partes y no asumen ambas sus ventajas y desventajas, pues el sujeto pasivo es un mero intermediario con Hacienda. El IVA, cuando hay que pagarlo, se paga por el Instituto de la Vivienda de Madrid, y se cobra por el Estado, siendo el SCI un mero intermediario de esta operación, por loque al no devengar el IVA este tipo de arrendamientos, no debiera ser abonado.
Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, si bien una sola sentencia del Tribunal Supremo, tal como se alega en el escrito de apelación, no constituye doctrina legal, pues como establece el artículo 1.6 CC ., la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo tanto para que se entienda que existe doctrina legal, debe haber dos o más sentencias, no se puede desconocer el valor que debe reconocerse a dichas resoluciones, como ocurre en el presente caso, cuando resuelve sobre una cuestión idéntica, y lo que único que existe es el cambio de una de las partes litigantes, en la medida que la resolución dictada por la Sala, recae sobre el mismo tipo de pretensión, procede a la calificación jurídica del negocio jurídico que vincula a las partes, así como a su interpretación, esta sala asume dicha interpretación, atendiendo al contenido del negocio jurídico, teniendo en cuenta que el precio o contraprestación de la parte actora y apelante, no deriva solo del contrato de arrendamiento, sino que es una contraprestación que recibe de la totalidad de ese negocio jurídico, por el que las partes pactaron un precio cierto, cuál era el importe del precio en su totalidad, precio o contraprestación que si se encontraba sujeto al correspondiente IVA.
Por lo tanto si como ya señaló esta Sala en el supuesto que el IVA a que estaba sujeto el citado negocio jurídico, sufriera alguna modificación al alza o la baja, el precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya bajándolo, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario, en este caso la parte apelada, en la medida que se licitaron las obras determinando un precio fijo, inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables, debe llegarse a la misma conclusión para el supuesto, como ocurre en el presente caso, de que uno de los contratos que se integran en el negocio jurídico, como es el contrato de arrendamiento no esté sujeto al IVA, por lo tanto la entidad apelante debe abonar el importe íntegro del precio pactado, puesto que el negocio jurídico complejo en su conjunto si está sujeto y devenga el correspondiente IVA.
En base a todo lo expuesto debe entenderse que no existe el error en la interpretación del contrato a que se alude en el escrito de apelación, en especial en relación al contrato de arrendamiento, toda vez que no se trata de llevar a cabo una interpretación aislada de un de los contratos que forma parte del negocio jurídico complejo celebrado por las partes, pues como se deduce de la interpretación de la sentencia citada del Tribunal Supremo, al haberse celebrado ese negocio jurídico complejo entre las partes, en el que se integra tanto el pliego de condiciones, del contrato de adjudicación, del contrato de constitución del derecho real de superficie, y del contrato de arrendamiento, y ese contrato complejo si está sujeto al correspondiente IVA, por lo que al devengarse dicho impuesto por el negocio jurídico en su totalidad, tal como interpreta la sala I, no cabe alterar el precio final de ese negocio jurídico, que es tanto el precio de constitución del derecho real de superficie, como las cantidades que el promotor o constructor de las viviendas sociales va a percibir, como contraprestación durante la vigencia del negocio jurídico, que lo es hasta el momento en que se extingan el derecho de superficie a favor del apelado, y que las partes le reconocen el derecho a percibir una retribución que califican de renta'.
En el presente caso se trata del mismo tipo de negocio jurídico entre las mismas partes, si bien referido a otra promoción de viviendas, siendo por lo tanto plenamente aplicable, los criterios recogidos en la sentencia de esta Sala Nª 134/2020, de acuerdo con la interpretación que de este tipo de contratos hace la STS N 79/2017 de 9 de febrero de 2017, toda vez que como ya se ha expuesto por esta sala, el precio del negocio jurídico complejo se fijó de una cantidad concreta e inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables a alguno o algunos de los contratos que se integran en el negocio jurídico complejo, como es en este caso el contrato de arrendamiento, en la medida que el precio fijado por el contrato de arrendamiento es la contraprestación que va a percibir la parte actora en virtud ese negocio jurídico complejo.
QUINTO. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan duda , sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
Previsión que también es aplicable a las cosas devengadas en virtud del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Por su parte la STS Nº 15/2018 ha venido a señalar ' las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas . Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS Nº 103/2015.
El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, circunstancias que en modo alguno concurren en el supuesto enjuiciado.
En el presente caso esta Sala entiende que debe apreciarse la concurrencia de esas circunstancias excepcionales, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, si se tiene en cuenta que el criterio de esta Sala recogido en la sentencia de 11 de junio de 2014, era contrario a pretensiones semejantes a las formulada en este proceso, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias y el hecho de que no exista una jurisprudencia consolidada sobre la cuestión jurídica debatida en el proceso, debe llevar a entender que concurren estas circunstancias excepcionales, de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDD, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid el cuatro de noviembre de 2019.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
DILIGENCIA.- En Madrid a tres de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior Sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
