Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1075/2017 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100453

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:531

Núm. Roj: SAP NA 531/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000259/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo del 2020 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1075/2017, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 457/2015 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de
Tudela ; siendo parte apelante, Dª. Virginia representada por la Procuradora Dª. Silvia Bozal Motilva y asistida
por el Letrado D. Diego Lazaro Tobajas; parte apelada, TUDELA SERVICIOS ESPECIALES SL y D. Florentino ,
representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por los Letrados D. José María Arregui
Zamorano y Dª. Maite Martinez Ibarra.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2017 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 457/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Silvia Bozal Motilva, en nombre y representación de doña Virginia , contra TUDELA SERVICIOS ESPECIALES S.L. y contra don Humberto . Todo ello con condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª.

Virginia

CUARTO.- La parte apelada, TUDELA SERVICIOS ESPECIALES SL y D. Florentino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1075/2017, habiéndose señalado el día 12 de diciembre del 2019 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Virginia interpuso demanda de juicio ordinario contra Tudela Servicios Especiales, S.L. y D.

Florentino , en la que afirmó que la sociedad limitada referida se constituyó el 12 de agosto de 2013 y fue inscrita el 11 de septiembre siguiente, que su capital fue de 3.000 € dividido en 3.000 participaciones sociales de las cuales el codemandado señor Florentino era propietario del 99,99%. Asimismo señaló que el día 5 de mayo de 2014 el señor Florentino , actuando en su propio nombre y en el de la mercantil, y la señora Virginia acordaron que esta adquiriría el 40% de las participaciones de la sociedad si abonaba 350.000 €. Que en cumplimiento de lo acordado la actora abonó 120.000 € el 5 de mayo de 2014, 50.000 el 14 del mismo mes y año y 30.000 y 150.000 los días 22 y 23 de julio del mencionado año 2014, respectivamente.

Alegó también que a solicitud del señor Florentino y como nueva condición para entrar en la sociedad, abonó deudas de la sociedad por valor de 44.100 € en relación a la adquisición de los vehículos de la empresa; con dicha aportación, afirmó la actora, el señor Florentino le prometió que podría entrar y estar contratada en la empresa para cobrar un sueldo mensual de 2.500 €, acuerdo que sólo se cumplió durante 3 meses.

Añadió en su demanda que el pasado 4 de agosto de 2014 el señor Florentino elevó a escritura pública el 'acuerdo' que supuestamente habían alcanzado en una junta universal celebrada con fecha 28 de julio de 2014, de ampliación de capital y participaciones correspondientes a la demandante; no obstante, la actora negó que se hubiese celebrado dicha junta universal, significando que las aportaciones efectuadas por la Sra.

Virginia no ascienden a 314.100 € ni a 312.279 €, como refleja el certificado emitido por el señor Florentino , sino a 394.100 €. Por otra parte, con base en el acuerdo inicialmente alcanzado, las participaciones que le corresponderían a la actora no son 1821, puesto que las mismas sólo suponen el 37,77% de las participaciones sociales. Por todo ello, consideró la demandante, que el señor Florentino incumplió el contrato alcanzado con ella consistente en que si satisfacía la cantidad de 350.000 € obtendría el 40% de las participaciones, cuando finalmente abonó 394.100 y sólo le fue entregado el 37,77% de las referidas participaciones. Añadió también que el acuerdo de referencia se sustentaba en el mantenimiento de una vinculación societaria fundada en la confianza mutua entre los socios, confianza que ha desaparecido al haber incumplido el señor Florentino el contrato.

Por todo ello pidió la resolución del contrato suscrito el pasado 5 de mayo de 2014 y la condena de los demandados a devolver a la demandante la cantidad de 350.000 €. Asimismo pidió también la condena de Tudela Servicios Especiales, S.L. a pagar a la demandante 41.100 €; aunque en la demanda se afirma que la actora abonó deudas de la mercantil por valor de 44.100 €.

D. Florentino contestó a la demanda afirmando que él ostentaba en la sociedad referida 2990 participaciones, que representan el 99,66% del capital social y que el resto, 10 participaciones representativas del 0,33%, son de Dª Felicidad . Se opuso a las alegaciones contenidas en la demanda y alegó que todas las actuaciones descritas en ella tuvieron lugar entre la demandante y la sociedad limitada referida, y que las actuaciones efectuadas por el Sr. Florentino lo fueron como administrador de la sociedad, sin que en ningún momento actuase a título particular. Por todo ello adujo que carecía de legitimación pasiva en tanto que, insistió, todas las actuaciones las ha realizado como administrador de la sociedad y que en caso de haber habido algún incumplimiento sería solamente imputable a la sociedad. Por todo lo cual pidió la desestimación de la demanda.

Tudela Servicios Especiales, S.L. contestó también a la demanda oponiéndose a ella y alegando que el señor Florentino siempre actuó como administrador de la sociedad y que nunca había vendido participaciones propias ni personalmente ingresado ninguna de las cantidades entregadas por la demandante. La referida sociedad reconoció que lo que realmente había pagado en total la Sra. Virginia fueron 314.100 € con arreglo al desglose que obra al folio 74, cifra que coincide exactamente con el importe de la ampliación de capital, que se efectuó conforme a lo expuesto en la escritura correspondiente, en la que la demandante adquirió 1821 participaciones que suponen el 37,77% del capital social, habiéndose satisfecho los 1821 € de nominal más 312.279 € como prima de emisión, en total 314.100 € que se aportaron de dos formas: 180.000 €, aportación de capital justificada y el resto, 134.100 €, como compensación del crédito que tenía la Sra. Virginia por las restantes aportaciones realizadas. La referida sociedad negó la entrega de 120.000 € así como la existencia de pacto alguno para que se le realizase contrato de trabajo en la sociedad. Por todo lo cual pidió la íntegra desestimación de la demanda.

La Sentencia dictada en primera Instancia desestimó la demanda que la Sra. Virginia formuló y absolvió tanto al Sr. Florentino como a Tudela Servicios Especiales, S.L.

Contra la sentencia mencionada interpuso la Sra. Virginia el presente recurso de apelación fundado en la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto de la relación contractual entre la actora y el demandado; error también en la apreciación de la prueba respecto de la aplicación del Código Civil en lo que se refiere al reembolso por pago de deudas contraídas; inaplicación de los dispuesto los artículos 1158 y 1124 CC.

Tanto Tudela Servicios Especiales, S.L. como D. Florentino pidieron la confirmación completa de la sentencia dictada en la primera instancia.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, rechazándose en lo demás, procediendo la parcial estimación del recurso.

Dada la confusión introducida por los litigantes, es necesario establecer los hechos de partida que se consideran probados, sin que sobre ellos exista duda.

1. Tudela Servicios Especiales, S.L. se constituyó el 12 de agosto de 2013 y su capital fue de 3.000 € dividido en 3.000 participaciones sociales de las cuales el codemandado señor Florentino tiene 2.990 participaciones, que representan el 99,66% del capital social y el resto, 10 participaciones representativas del 0,33%, son de Dª Felicidad , pareja sentimental del señor Florentino , el cual ostenta la condición de administrador único de la sociedad y socio mayoritario.

2. El Sr. Florentino firmó de su puño y letra el día 5 de mayo de 2014 un documento del siguiente tenor literal: ' DON Florentino , con DNI NUM000 , como Administrador y propietario del 99,9% del capital social de la empresa TUDELA SERVICIOS ESPECIALES, S.L., con CIF B-71148670, domiciliada en Tudela (Navarra), DECLARA 1/ Haber recibido de Dª. Virginia y D. Adolfo , la cantidad de 120.000,00 € en concepto de pago de parte de las acciones de la sociedad TUDELA SERIVICIOS (SIC) ESPECIALES, S.L., que corresponden al 40% del capital social y cuya valoración total es de 350.000,00 €.

2/ En el momento de la recepción del importe pendiente, se procederá a la ampliación de capital con prima de emisión correspondiente y se elevará a Escritura Pública el presente acuerdo.

Para que conste este acuerdo, firma el presente documento en Tudela, a 5 de mayo de 2014'.

A continuación existe una rúbrica en tinta azul y debajo de ella la mención 'Fdo.: Florentino '.

3. La demandante entregó las cantidades siguientes a las personas que se indican: * 120.000 € el 5 de mayo de 2014 que corresponden al documento número 1 de la demanda que fue objeto de la prueba pericial practicada, cuya conclusión fue que la firma que en el mismo aparece corresponde al señor Florentino , quien firmó el recibí de dicha cantidad.

* 50.000 € el día 14 de mayo de 2014 mediante transferencia que realizó D. Adolfo , cuyo beneficiario fue la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. En el documento correspondiente, en el lugar reservado al concepto de la transferencia, consta ' participación SDAD'. Documento 2 de la demanda y 4 de la contestación.

* 30.000 € el día 22 de julio de 2014, importe abonado a la referida sociedad en concepto de 'APORTACIÓN AMPLIAC. CAP. Virginia '. Documento número 3 de la demanda.

* 150.000 el día 23 de julio de 2014, cantidad satisfecha a Tudela Servicios Especiales, S.L. mediante transferencia realizada por la demandante Dª Virginia en concepto de 'AMPLIACIÓN CAPITAL CON PRIMA' y cuya beneficiaria fue, obviamente, la referida sociedad; documentos 4 de la demanda y 5 de la contestación.

* Las cantidades que anteceden ascienden a la suma total de 350.000 €.

* 41.100 € que la demandante ingresó, en efectivo, el día 30 de abril de 2014 en la cuenta del Banco de Sabadell que termina en 55523. Documento 5 de la demanda.

* 3.000 € que asimismo la actora ingresó, en efectivo, el mismo día y en la misma cuenta referida. Documento 6 de la demanda.

* El total de las cantidades entregadas por la actora ascendió a 394.100 €.

4. En ejecución del acuerdo de 5 de mayo de 2014, D. Florentino , actuando como administrador único de la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. otorgó el día 4 de agosto de 2014 una escritura de ' elevación a escritura pública de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación parcial de estatutos'. En ella expuso que ' la Junta General de la sociedad, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2014 adoptó los acuerdos que figuran en la certificación incorporada a la que se remite y relativos al aumento del capital social mediante la aportación de créditos, establecimiento de retribución a los administradores y modificación parcial de estatutos'. También manifestó el referido señor que ' se halla expresamente facultado para este acto por acuerdo de la Junta General de la sociedad, de fecha 28 de julio de 2014, según resulta del certificado expedido por el administrador único de la sociedad, aquí compareciente'.

5. En cuanto a la ampliación del capital social, la escritura referida hizo constar lo siguiente: * ' de conformidad con los acuerdos sociales, se amplía el capital social, mediante la emisión y puesta en circulación de 1821 participaciones sociales... de un euro de valor nominal, más una prima de emisión a razón de 171,487644 €, por participación, en total trescientos doce mil doscientos setenta y nueve euros, lo que hace un total de trescientos catorce mil cien euros'.

* Se añadía que la ampliación del capital social, había sido totalmente suscrita y desembolsada.

* Y que ' Doña Virginia suscribe las mil ochocientas veintiuna participaciones sociales... en compensación del crédito que ostenta frente a la sociedad '.

* La escritura indicó que ' a estos efectos, la justificación de la ampliación del capital realizada (prima de emisión incluida), es la siguiente: Nominal de la ampliación......................... 1.821,00 €.

Importe del crédito vencido.................... 134.100,00 €.

Aportación/ingreso complementario.........180.000,00 €.

Total importe aportado.......................... 314.100,00 €'.

La escritura expuso también: ' el compareciente justifica la aportación de ciento ochenta mil euros mediante justificante bancario del que resulta el ingreso de dicho importe en la cuenta de la sociedad, número NUM001 , abierta en el (sic) Caja Laboral/Laboral Kutxa agencia urbana de Tudela, de fecha 23 de julio de 2014 '.

6. D. Adolfo , esposo de la actora, giró una factura número NUM002 de fecha 4 de agosto de 2014 a Tudela Servicios Especiales, S.L. en concepto de ' prestación de servicios de representación' por importe de 2500 € que fue satisfecha mediante cheque al portador de 18 de agosto del mismo año; también giró la factura NUM003 de 2 de septiembre de 2014 por el mismo concepto y la misma cantidad que fue también satisfecha mediante cheque al portador de 5 de septiembre del referido año; asimismo giró otra factura número NUM004 , de 1 de octubre de 2014 por el mismo concepto e importe y que se satisfizo también a través de cheque nominativo ( Adolfo ) de 7 de octubre del mismo año.

7. El día 1 de junio de 2015, a las 10 horas 10 minutos, se celebró Junta General de la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. a la que asistieron D. Florentino , Dª Felicidad y D. Adolfo en representación de su esposa Dª Virginia en virtud de poder general que se estimó suficiente, titular de 1821 participaciones sociales, en virtud de ampliación de capital. La referida señora tal y como estuvo representada manifestó que el número de participaciones que le corresponde no es el reflejado en el libro registro de socios. No obstante intervino en la Junta, votó en contra de la aprobación de las cuentas como titular del 37,78%, solicitó un informe de gestión para poder conocer los datos y contratos de los que resultan las cuentas anuales que aprobó la mayoría y votó en contra de la aprobación de la gestión de la Administración Social. (Documento número 14 de la contestación).



TERCERO.- el primer motivo del recurso afirma la existencia de error en tanto que lo pedido en la demanda fue la resolución del contrato suscrito el 5 de mayo de 2014, documento número uno de la demanda, cuyo original obra al folio 150 de las actuaciones, en tanto que lo que se alegó fue la existencia de acuerdo entre la demandante y el señor Florentino , en virtud del cual ella entregaba 350.000 € al referido señor como administrador y propietario del 99%, en realidad del 99,66%, del capital social de la limitada, y este haría los trámites necesarios para que la demandante obtuviese el 40% de las participaciones sociales, mediante ampliación de capital. El segundo motivo sostiene que el referido documento no es un simple recibí por importe de 120.000 €, sino que el mismo refleja un convenio con contenido obligacional para ambas partes; sin que en ningún caso se haya invocado la existencia de un contrato de compraventa de participaciones ni incumplimiento de compraventa alguna, pues, como resulta de la escritura de 4 de agosto de 2014, se trata de una ampliación de capital; sosteniéndose también que el incumplimiento del referido acuerdo posee gravedad en tanto que no sólo se atribuyó a la demandante una participación menor a la prevista (37,78% en lugar del 40%) sino que también el acuerdo y la escritura de ampliación de capital no reflejan adecuadamente el importe de lo aportado, máxime cuando tales operaciones y la participación en la sociedad se fundamentan en la confianza entre los socios que se ha diluido como consecuencia de los hechos expuestos en la demanda.

Tudela Servicios Especiales, S.L. negó la existencia de contrato alguno con base en el documento número uno de la demanda, tratándose de una pura relación mercantil en el ámbito de una ampliación de capital, sin que tampoco se trate de una obligación de carácter sinalagmática en la que, en cualquier caso, no existe el incumplimiento cualificado que precisa la resolución, a lo que añadió que si bien es cierto que la ley prevé la facultad de resolver cuándo se está ante incumplimiento de obligaciones duraderas fundadas en una recíproca confianza de las partes, la misma no es posible cuando el supuesto contrato está finalizado, cual sucede en este caso, al haberse otorgado la escritura de ampliación de capital prevista.

Por su parte el Sr. Florentino insistió en su falta de legitimación pasiva.

Así, pues, razones de orden lógico obligan a afrontar simultáneamente los dos primeros motivos del recurso.

A tal efecto es necesario calificar el contenido del acuerdo al que los motivos se refieren, cuyos términos quedaron transcritos con anterioridad. Respecto del mismo cabe indicar que si bien el documento indicado adolece de defectos tanto en la numeración del DNI del señor Florentino y en la mención al porcentaje de capital social que el mismo posee, atribuyéndosele un 99,9% cuando, en realidad, su participación es del 99,66%, error idéntico al cometido en la demanda donde se hace mención al 99,99%, lo que parecería indicar que la redacción del documento pudiera deberse a la demandante, lo cierto es que la firma que aparece en el mismo es, sin duda, del referido señor Florentino tal y como acreditó la propia declaración del referido señor, aun dubitativa, pero, sobre todo, el informe pericial que no deja dudas al respecto. Por otra parte, no cabe pensar que un empresario con más de 30 años de experiencia en el mundo de la empresa suscriba un recibí por una cantidad importante como lo es 120.000 € sin que dicha entrega se haya realizado y sin que se haya leído el documento, por mucho que la firma del mismo se hiciese rápidamente, pues el texto es muy corto y de lectura fácil.

Hechas las precisiones que anteceden, el referido ' acuerdo', que es el término contenido hasta por dos veces en el texto del documento, contiene dos partes, una en la que se da recibo a Dª Virginia y a D. Adolfo de la recepción de 120.000 €; otra, en la que se expresa que tal entrega se hace en concepto de pago de parte de las acciones (sic) de la sociedad correspondientes al 40% del capital social, siendo la valoración de este de 350.000 €; y una tercera en la que se conviene que en el momento de recepción del importe pendiente, esto es, de los 350.000 €, se procederá a la ampliación del capital con la prima de emisión correspondiente y se elevará el presente acuerdo a escritura pública. No ofrece duda que lo convenido fue la adquisición del 40% del capital social de Tudela Servicios Especiales, S.L. por parte de la demandante, valorado en 350.000 €, de los que 120.000 se entregaban a cuenta de dicha cantidad, e incluían el importe de ese 40% más la prima de emisión correspondiente, y que una vez entregada la cantidad total ' importe pendiente', se procedería por parte del señor Florentino , administrador único y propietario de la casi totalidad de las participaciones sociales, a la ampliación de capital y al otorgamiento de la escritura pública, ' se elevará a Escritura Pública el presente acuerdo', que no puede sino referirse a la operación descrita en el texto del documento indicado.

Tal contenido del acuerdo obedece propiamente a lo que la doctrina ha denominado promesa de contrato ' como una etapa preparatoria de un iter negocial complejo de formación sucesiva' en realidad la relación contractual se establece entre las partes desde el momento mismo en que el precontrato queda celebrado pero ' lo que ocurre es que las partes se reservan, bien ambas o bien una sola de ellas, la facultad de exigir en un momento posterior la puesta en vigor del contrato proyectado'. Como ha señalado la doctrina más caracterizada en dicha relación contractual cabe distinguir dos momentos o dos fases distintas: ' La primera fase es la promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado y se crea y se atribuye a las partes la facultad exigirlo... La segunda fase es la que comienza con la exigencia del cumplimiento de la promesa, mediante el ejercicio de la facultad de exigir por la parte a quien tal facultad le haya sido atribuida o por cualquiera de las partes, si se ha atribuido a ambas indistintamente'. Interesa resaltar que en la promesa de contrato su contenido, su objeto, no es otro sino el contrato definitivo, en nuestro caso la ampliación de capital, adquisición del 40% de las participaciones sociales por importe de 350.000 €. Por lo tanto, una vez celebrado el precontrato, surge entre las partes un vínculo contractual que atribuye la facultad de exigir la puesta en práctica o en vigor del contrato definitivo, lo que en el caso enjuiciado se hacía depender de la ' recepción del importe pendiente'; lo que efectivamente tuvo lugar en cuanto que se otorgó la escritura de ampliación de capital en los términos antes indicados; siendo destacable que tal ampliación fue por un porcentaje inferior al establecido en el documento indicado, pues en lugar del 40% de las participaciones sociales previstas en el precontrato, la demandante adquirió el 37,78% de las mismas y por una cantidad de 314.100,00 €, cuando es lo cierto que las cantidades entregadas por la actora ascendieron a 394.100 €.



CUARTO.- Llegados a este punto, partiendo de los hechos y las consideraciones que preceden cabe afrontar la cuestión relativa al incumplimiento del precontrato que es la primera y fundamental petición contenida en el suplico de la demanda y el objeto de los dos primeros motivos del recurso. En este sentido cabe reiterar que el objeto del referido acuerdo o compromiso fue, además del recibí de la cantidad indicada en el documento número uno, la ampliación del capital de la sociedad limitada tantas veces mencionada a fin de que la actora obtuviese un cuarenta por ciento del capital social por un importe total de 350.000 € incluida la prima de emisión. Y es lo cierto, que tal ampliación de capital se llevó a cabo, si bien la demandante solamente adquirió el 37,78% del referido capital social y por importe total, incluida dicha prima, de 314.100 €, lo expuesto implica que en cuanto a la entrada de la demandante en el capital social de Tudela Servicios Especiales, S.L. respecto de la ampliación, no hubo un incumplimiento relevante de entidad suficiente como para que se frustrase el fin del negocio, la diferencia entre lo proyectado y lo obtenido en la ampliación es, realmente, escasa, en concreto de un 2,22%, siendo susceptible de subsanación; en este aspecto, aun cuando no se trate de un supuesto idéntico al enjuiciado, la Sentencia del TS núm. 204/2014 de 22 abril, RJ20142345 consideró, aunque desde la perspectiva de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por pérdida o destrucción de la cosa ( artículo 1182 del Código Civil), que ha de ser absoluta para que determine la procedencia de la resolución a instancias del acreedor ( artículo 1124 Código Civil), que ' si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, previsible y expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de las acciones, tal resolución no resulta procedente'.

Es cierto que en supuestos de hecho como el enjuiciado, posee especial importancia la confianza de los socios entre sí, para el desarrollo adecuado de lo que constituyó objeto social, pero también lo es que la actora conocía la muy mayoritaria participación que el señor Florentino tenía en la sociedad y, sobre todo, si el objeto del contrato quedó cumplido, en lo que se refiere a la ampliación, en lo básico, tal y como antes hemos dicho lo que no cabe ahora es pretender, a través de la acción resolutoria del precontrato, que se resuelva y quede sin efecto la ampliación del capital social en los términos en los que se llevó a cabo, sobre todo cuando la propia actora ha ejercitado los derechos que le correspondían como socia de Tudela Servicios Especiales, S.L.

con una participación social del 37,78% en las Juntas celebradas, cual ocurrió con la de 1 de junio de 2015 en la que ejerció su derecho de voto como titular de la participación indicada y solicitó, incluso, un informe de gestión para poder conocer los datos y contratos de los que resultan las cuentas anuales que aprobó la mayoría en la referida Junta.

Por otra parte no consta probado con la entidad suficiente, que la actora satisficiese determinadas cantidades para, a cambio, obtener un puesto de trabajo en la sociedad mencionada. Pues si bien es cierto que el señor Florentino durante la junta indicada aludió a que la demandante trabajo durante unos meses en la sociedad ello no supone, necesariamente, que lo fuera por cuenta ajena y en cumplimiento del acuerdo al que la demanda se refiere, más bien pudiera ser que la actora colaborase en las tareas propias del objeto social desde la perspectiva de su condición de socia de la misma, lo que justificaría lo que se denominan ' guardias' e incluso las afirmaciones referidas, en todo caso, como luego veremos, las cantidades que se dicen entregadas con la finalidad mencionada fueron empleadas en la ampliación de capital en concepto de compensación de créditos de la actora frente a la tan repetida sociedad; por último el pago de tres mensualidades de 2500 € se efectuó al esposo de la actora y en virtud de factura girada por este en concepto de ' prestación de servicios de representación'. Por consiguiente, no existe prueba que sostenga lo alegado en este particular por la parte actora.



QUINTO.- Corresponde ahora examinar la manera en que se llevó a cabo la ampliación de capital, en razón de las consecuencias que podría tener tanto respecto de las obligaciones asumidas en la promesa de contrato como respecto de la reclamación de cantidades que se efectuó a Tudela Servicios Especiales, S.L. por importe de 41.100 €, en realidad 44.100 € por pago, se dice en la demanda, de deuda ajena y subrogación como acreedor.

El nominal de la ampliación supuso 1.821,00 € que, junto con la prima de emisión supusieron 314.100,00 €. El pago de tal cantidad según consta en la certificación y en la escritura pública se realizó del modo siguiente: a) mediante la aportación/ingreso complementario de 180.000,00 €; tal cantidad corresponde a la entrega 30.000 € el día 22 de julio de 2014, a la sociedad en concepto de ' aportación ampliac. cap. Virginia '; así como a la entrega de 150.000 € el día 23 de julio de 2014 también a Tudela Servicios Especiales, S.L. mediante transferencia realizada por la demandante Dª Virginia en concepto de ' ampliación capital con prima'; y b) mediante la compensación del crédito que la Sra. Virginia ostentaba frente a la sociedad, crédito vencido por importe de 134.100,00 €; tal cantidad está integrada por: (i) 41.100 € y 3.000 € que la demandante ingresó, en efectivo, el día 30 de abril de 2014 en la cuenta del Banco de Sabadell que termina en 55523, (ii) 50.000 € ingresados el día 14 de mayo de 2014 mediante transferencia que realizó D. Adolfo , cuyo beneficiario fue la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. (iii) la suma restante por importe de 40.000 €, hubo de obedecer a pagos de deudas de la sociedad efectuados con cargo a los 120.000 € entregados el 5 de mayo de 2014 según recibí suscrito por el señor Florentino , documento número uno de la demanda, cantidades que suman el importe del crédito vencido a cargo de la sociedad al que se hizo mención en la escritura de ampliación.

Ambas magnitudes, la aportación complementaria y la compensación del crédito ascienden en total a 314.100 € que fue el importe de la tan repetida ampliación de capital.

De lo expuesto cabe deducir que los 41.100 € a los que se refiere el segundo de los pedimentos del suplico de la demanda, 44.100 en realidad, están integrados en el crédito de la demandante contra la sociedad que se compensó, junto con otros, para la adquisición del 37,78% de las participaciones sociales. Razón por la cual no procede estimar en este punto el recurso.

Ello no obstante, acreditado que la actora abonó los 120.000 € a los que se refiere el recibí contenido en el acuerdo de 5 de mayo de 2014 que firmó el señor Florentino , sin que constase, por cierto, antefirma alguna, no sólo como administrador único de la sociedad sino también como propietario del 99,9% del capital social, se decía, en el encabezamiento del documento referido, de los que tan sólo se utilizaron en la ampliación 40.000 €, quiere ello decir que existe un exceso por importe de 80.000 €; esto es, desde otra perspectiva, la actora entregó en total 394.100 € mientras que la ampliación supuso exclusivamente 314.100 €, de donde resulta también el exceso mencionado, que tanto el Sr. Florentino como la sociedad Tudela Servicios Especiales, S.L. han de devolver a la actora puesto que la promesa de contrato fue convenida por la demandante y por el Sr. Florentino en su condición de administrador único de la sociedad y como titular de la mayoría de las participaciones sociales, devolución que deriva del referido convenio, en tanto que los contratos, como dispone el artículo 1258 del CC, obligan ' no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', lo que implicaba en razón del tan repetido convenio o acuerdo la obligación de devolver el exceso aportado por la demandante y como quiera que concurrían tanto el Sr. Florentino como Tudela Servicios Especiales, S.L. al cumplimiento de una sola obligación tal situación ha de resolverse con arreglo a criterios de solidaridad.



SEXTO.- La parcial estimación del recurso frente a ambos codemandados determina la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, así como la parcial estimación de la demanda. Por ello, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC. Procediendo asimismo devolver a la parte que lo constituyó el depósito efectuado para interponer el recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general y petinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bozal Motilva en nombre y representación de Doña Virginia dirigida por el Letrado Sr. Lázaro Tobajas contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Tudela en los autos de juicio ordinario número 457/2015, en el que ha sido parte apelada Tudela Servicios Especiales, S.L. representada por el Procurador Sr. Leache Resano y defendida por el Letrado Sr. Arregui, y D. Florentino representado por el Procurador Sr. Leache Resano y defendido por la Letrado señora Martínez Ibarra, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida la cual dejamos sin efecto ni valor.

En su lugar, y estimando parcialmente la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 80.000 € que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; desestimando tanto el recurso como la demanda en todo lo demás.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias, dada la parcial estimación del recurso y de la demanda.

Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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