Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 216/2020 de 11 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100322

Núm. Ecli: ES:APP:2020:322

Núm. Roj: SAP P 322/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00259/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004437
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2017
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PALENCIA, CDAD PROP DIRECCION000
NUM000 PALENCIA , MUSSAT
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JUAN LUIS ANDRES GARCIA , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: , ,
Recurrido: MUSAAT COMPAÑIA SEGUROS, MUSAAT COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO,
Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 259/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a once de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso
de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de febrero de 2019, entre partes,
de un lado, como apelante, la 'Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 nº NUM001 de Palencia',
representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendida por la Letrada Doña Rosa María
Alonso López y, de otra, como apelada, 'Musaat Compañía de Seguros', representada por el Procurador Don
José Manuel Treceño Campillo y defendida por la Letrada Doña Soledad Fernández Simón; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés García en nombre y representación de Dª Ruth en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia contra la mercantil Compañía de Seguros MUSAAT, declarando el incumplimiento de la demandada respecto de la cobertura de responsabilidad civil pactada con su asegurado y el derecho de la actora a ser indemnizada por razón de la póliza de responsabilidad civil profesional de D. Gaspar hasta la suma de 91.000 euros y consiguientemente se condena a la demandada al abono de44.766,40 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la reclamación a la compañía aseguradora mediante conciliación celebrada el 29 de enero de 2015, con imposición a la demandada de las costas causadas.' Que, con fecha 10 de octubre de 2019 se dictó Auto de aclaración de sentencia en los siguientes términos: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. TRECEÑO CAMPILLO en nombre y representación de MUSSAT COMPAÑÍA DE SEGUROS de aclararla sentencia nº 23/19, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:'al advertirse que efectivamente se ha producido un error aritmético dado que la condena a la demandada que tiene que contener el fallo de la sentencia es de 40.204 euros y no 44.766,40 euros al tener que restarse los 4.362,40 euros de los gastos jurídicos y periciales. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma' Que con fecha 23 de octubre de 2019 se dictó Auto denegando aclaración del anterior en los siguientes términos: 'ACUERDO: Desestimar la petición formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PALENCIA de aclarar el Auto de aclaración fecha 10/10/2019, dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución.' Que en fecha 21 de noviembre de 2019 se volvió a dictar Auto de aclaración del auto anterior en los siguientes términos: 'Estimar la petición formulada por Sr. ANDRES GARCIA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PALENCIA de aclarar el Auto dictada en fecha 23/10/2019 en el presente procedimiento, en el sentido donde dice en la parte dispositiva: 'Desestimar la petición formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PALENCIA de aclarar el Auto de aclaración fecha 10/10/2019, dictada en el presente procedimiento.' Debe decir: 'Desestimar la petición formulada por MUSAAT COMPAÑÍA DE SEGUROS de aclarar el Auto de aclaración fecha 10/10/2019, dictada en el presente procedimiento'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO.- La parte demandada presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, impugnando igualmente la sentencia dictada, dándose traslado a la contraparte para que pudiera oponerse a la impugnación efectuada de contrario, cosa que efectivamente hizo en el plazo establecido al efecto, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, con las excepciones que más adelante se dirán

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que inicialmente se estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 nº NUM001 de Palencia, contra Musaat Compañía de Seguros, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, pues dicha sentencia se vio modificada a consecuencia del auto aclaratorio dictado, pues se descontó de la cantidad objeto de condena la cantidad de 4.362,40 euros, por lo que se insiste por la actora en que se deje sin efecto dicho pronunciamiento y se acuerde estimar íntegramente la demanda, mientras que la demandada insiste en que se confirme la sentencia dictada con sus modificaciones, excepto en lo que a la imposición de costas se refiere y, subsidiariamente, que se declare la nulidad del auto de fecha 10 de octubre de 2019.

En el recurso de apelación, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que, por parte de la Juez de Primera Instancia que dictó el auto de fecha 10 de octubre de 2019 y los posteriores que de él dimanan ha habido infracción del ordenamiento jurídico (pues ella no dictó la sentenciada que aclara) y, además, no estamos solo ante una corrección de un error material, sino ante una modificación de la sentencia originaria y, alternativamente, error en la valoración de la prueba, así como indebida admisión de la prueba documental en la Audiencia Previa ,con vulneración del art. 265 de la LEC.

Por su parte, la impugnación de la demandada comparecida se basa en que se le han impuesto indebidamente las costas, pese a ser parcial la estimación de la demanda, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con sus modificaciones posteriores y, subsidiariamente,que se declare la nulidad del auto por no ser competente para dictarlo la juez que lo hizo.



SEGUNDO.-Que la primera cuestión que debemos dilucidar, pues de ella depende la suerte que corra el recurso de apelación y la impugnación formulados, es si la juez que dictó los autos de aclaración (que es distinta de la que dictó la sentencia) podía realizar dicha actividad sin quebranto del ordenamiento jurídico o no podía hacerlo, llegando pronto a la conclusión de que no podía hacerlo y ello es así por el tenor literal del artc. 194.1 de la LEC que establece que.... 'En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto', estableciendo el nº 2 de dicho art. que....'Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años.' ;por otra parte, el art. 214.2 de la LEC establece que .... ', y el nº 2 del art, 214 de dicho texto legal establece que.... 'Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración', y es jurisprudencia consolidada que el Auto que subsana o complementa una resolución forma parte e integra dicha resolución (Auto de la A. Provincial de Madrid-Sección 20- nº 227/2010 de 22-10), de lo que se deduce que solo puede aclarar la misma el mismo juez o tribunal que la dictó.

Llegados a este punto, tenemos que ver cuál es el resultado de dicha infracción, pues la apelante sostiene que la estimación del recurso supone la revocación parcial de la sentencia (en lo tocante a la reducción de la cantidad de 4.362,40 euros), mientras que la apelada/impugnante sostiene que dicha impugnación da lugar a la nulidad del auto de aclaración.

Pues bien, en principio no es posible adoptar la primera de las soluciones, pues ello supondrá, de facto, privar a la parte apelada del derecho a que se pronunciara sobre la cuestión planteada (la referida rebaja de la cantidad objeto de condena) la juez competente, pues se revocaría la sentencia parcialmente y ya se habría agotado la posibilidad de recurso. Y tampoco sería posible la segunda alternativa, toda vez que al integrar el auto de aclaración la sentencia dictada, el recurso se daría contra lamisma, no contra el auto ( art. 214.4 d ela LEC).No obstante, al haberse dictado el auto por una juez distinta de la que dictó la sentencia y que manifiestamente carece de competencia, si que es posible deslindar ambas resoluciones para restablecer el principio de legalidad procesal consagrado en el art. 1 de la LEC, y ello al amparo de los arts.225 1º y 3º de la LEC (que establecen, respectivamente que ... 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional....3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ), por lo que procede acordar la nulidad del auto de fecha 10 de octubre de 2019 y de los subsiguientes, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto que la ha originado ( art. 228 de la LEC), para que sobre la cuestión planteada se pronuncie la misma juez que dictó la sentencia de la que dimanan estas actuaciones, y ello en aras a los principios superiores de tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión, sin que sea óbice para ello que la impugnante sostuviera con carácter principal la desestimación de la apelación, pues su pretensión subsidiaria se deduce, precisamente, para el caso de que se desestime la principal, esto es, el mantenimiento del auto, y está jurídicamente justificada en la necesidad de obtener la tutela judicial efectiva, que no es otra que el pronunciamiento de la juez competente sobre la cuestión planteada.



TERCERO.-En consecuencia procede desestimar el recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 nº NUM001 de Palencia ,desestimar la impugnación que con carácter principal ha planteado Musaat Compañía de Seguros y estimar la impugnación formulada de manera subsidiaria por esta última, anulando el auto de fecha 10 de octubre de 2019 y los subsiguientes dictados en aclaración de sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto que la ha originado ( art. 228 de la LEC), para que sobre la cuestión planteada se pronuncie la misma juez que dictó la sentencia de la que dimanan estas actuaciones y todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación de la parte apelante ( artc. 398.1 de la LEC) y sin especial imposición de las costas de la impugnación a ninguna de las partes ( ( art. 398.2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 nº NUM001 de Palencia y desestimando la impugnación que con carácter principal ha planteado Musaat Compañía de Seguros y estimando la impugnación formulada de manera subsidiaria por esta última, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, debemos ANULAR Y ANULAMOS el auto de fecha 10 de octubre de 2019 y los subsiguientes dictados en aclaración de sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto que ha originado la nulidad para que, sobre la cuestión planeada, se pronuncie la misma juez que dictó la sentencia de la que dimanan estas actuaciones, y todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y sin especial imposición de las costas de la impugnación a ninguna de las partes .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.