Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 357/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100246
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1313
Núm. Roj: SAP TF 1313:2020
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000357/2019
NIG: 3803842120180007415
Resolución:Sentencia 000259/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000564/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Benedicto; Abogado: Gregorio David Zamora Jara; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante: Braulio; Abogado: Juan Francisco Miranda Diaz; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 564/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Benedicto, representado por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Gregorio Zamora Jara, contra D. Braulio, representado por la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Miranda Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Comas, en nombre y representación de D. Benedicto, bajo la dirección1 letrada de D. Gregorio Zamora, contra D. Braulio, representado por el Procurador Dª Gabriela Domínguez y bajo la dirección letrada de Dª. Juan Francisco Díaz y condeno a la parte demandada al abono del importe de 15465, 38 € como consecuencia de lo convenido en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 27 de octubre de 2015, mas los intereses de mora procesal; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Miranda Díaz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime M. Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Zamora Jara; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor, letrado en ejercicio, reclama frente a su cliente los honorarios derivados de su actuación y del resultado obtenido de acuerdo a lo pactado en el 'Contrato de Arrendamiento de Servicios Profesionales' suscrito entre ambos el 27 de octubre de 2015.
Recurre el demandado quien alega la errónea interpretación del documento contractual que vincula a las partes y la condición, establecida en el contrato y aún no cumplida, que genera el nacimiento de la obligación que se reclama.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la sentencia estimatoria de la demanda.
TERCERO. - El primer motivo del recurso viene referido a la interpretación que deba darse a la estipulación PRIMERA del contrato de arrendamiento de servicios profesionales que literalmente dice:
' Los trabajos profesionales objeto del presente contrato los realizará el letrado en régimen de arrendamiento de servicios, con arreglo a las normas Deontológicas de la Abogacía, conviniéndose que los honorarios del abogado a efectos de minutación, ascenderán hasta el dictado de la correspondiente resolución que ponga fin a la vía administrativa (excluidos posibles recursos e incidentes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa) a CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480€ ), incluidos impuestos por la tramitación del procedimiento ordinario. Dicha cuantía anteriormente citada se desglosa en las siguientes cantidades:
- 480€ en concepto de FASE AMINISTRATIVA.
. Si agotada la vía administrativa no se consiguiera el objetivo previsto, y se iniciaran los tramites de presentación de la preceptiva demanda judicial ante los Juzgados de lo Social, la minuta por tales actuaciones supondrían la cantidad de otros QUINIENTOS EUROS (500€ ) en concepto de representación y asistencia letrada ante el Juzgado de lo Social que corresponda.
. Si se lograra una determinada Indemnización, (Incapacidad Permanente Parcial) sea en vía administrativa o judicial, corresponderá además el 15% de la cuantía líquida de la misma al letrado que suscribe el presente contrato, con independencia de las anteriores cantidades.
. Si eventualmente se declara el derecho del cliente a percibir una determinada pensión, (Incapacidad Permanente Total) sea de cualquier entidad o naturaleza el letrado tendrá derecho a percibir, además de la cantidad expresada dos párrafos más arriba, la cantidad prevista en el art.167.B) 12.1 de los Criterios Orientadores de Honorarios de Abogados aprobados el 9-7-2004.
. La realización de cualesquiera otros trabajos distintos de los enumerados en el encabezamiento de este contrato, serán minutados por separado y con independencia de los mismos. En especial se hace constar que la asistencia en sede judicial comprende únicamente hasta el dictado de la sentencia de 1ª Instancia por el Juzgado de lo social, encontrándose excluidos, y siendo objeto de minutación aparte cualquier incidente, recurso o ejecución ulterior.'
Mantiene el recurrente que, conforme al primer párrafo, se advierte ya una clara distinción entre la vía administrativa y la judicial. No cabe duda sobre la realidad de tal afirmación, admitida por ambas partes, así como del hecho cierto no controvertido que el actor se limitó a redactar el escrito inicial de reconocimiento de la Incapacidad ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Discute el recurrente la interpretación dada al párrafo quinto- Si eventualmente se declara el derecho del cliente a percibir una determinada pensión, (Incapacidad Permanente Total) sea de cualquier entidad o naturaleza el letrado tendrá derecho a percibir, además de la cantidad expresada dos párrafos más arriba, la cantidad prevista en el art.167.B) 12.1 de los Criterios Orientadores de Honorarios de Abogados aprobados el 9-7-2004- y afirma:
a) Que en dicho párrafo no se especifica, como sí hace el anterior, si dicho resultado se refiere a la vía administrativa o judicial.
b) Que con la remisión al Criterio 167.B 12.2 de los Criterios Orientadores de Honorarios del Consejo Canario de Colegios de Abogados se está haciendo referencia al resultado de un trabajo profesional desarrollado en la vía judicial.
Leída la controvertida cláusula y afirmando la necesaria primera interpretación literal, acogida por la resolución de instancia, cabe apreciar que de la misma podría derivarse la interpretación que realiza el recurrente, es decir que los honorarios en caso de declararse una Pensión, sólo están previstos si tal resultado se obtiene en vía judicial, y ello, por dos motivos: el primero, que la referencia que se hace a 'la cantidad expresada dos párrafos más arriba' lo es a los honorarios devengados a la3 intervención ante el Juzgado de lo Social, ya que los de la vía administrativa se recogen tres párrafos más arriba; el segundo, porque, efectivamente, el Criterio 167 hace referencia a las actuaciones judiciales. En este punto, la confusión o el error al que el actor da especial importancia, sobre el número 1 y 2, de apartado 12 del punto B del criterio 167, ninguna incidencia tiene y además es asumido por el recurrente.
No obstante lo anterior, los criterios interpretativos de los contratos no se reducen a su literalidad, tal como se mantiene, precisamente, pese a la prioridad, que no prevalencia, que a la misma se atribuye, por la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 156/2020 de 6 marzo, al decir : ' La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. 'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. 'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). 'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'. Y con mayor, contundencia, en la Sentencia del mismo órgano número 67/2020 de 3 febrero: 'La segunda consideración previa versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero). El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o4 delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este caso el recurrente considera infringido el art. 1.281 CC al no haber atendido la Audiencia Provincial al criterio de la literalidad del contrato, como dispone dicho precepto, al imputar a aquél el incumplimiento de una obligación que no llegó a nacer al haber transcurrido el plazo de caducidad del derecho de opción sin que llegase ser ejercitado por su titular. Finalmente conviene aclarar, como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre, que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues 'la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente. La sentencia de 30 octubre 2002 afirma: '[...] la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964'; y la de 30 noviembre 2005 añade que 'el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998)'. Partiendo de la jurisprudencia reseñada, dos son las cuestiones determinantes para dirimir la presente controversia: por un lado, la determinación, con arreglo a la regulación contractual, del momento del nacimiento de la obligación del concedente de cancelar el gravamen hipotecario en relación con las distintas fases del desenvolvimiento del derecho de opción y, por otro, si se produjo o no el ejercicio tempestivo del derecho de opción por el optante.'
En el presente caso, el propio litigio en que nos encontramos determina que efectivamente el contrato carezca de la claridad literal suficiente para que de su texto se derive sin más la voluntad de los contratantes, debiendo así acudirse al resto de las reglas interpretativas que5 se recogen en los artículos 1.282 a 1.289 del Código Civil. Y así, en primer lugar, cabe declarar que en el contrato de forma incuestionable se trataba por ambas partes de fijar los honorarios correspondientes a las actuaciones del actor ( artículo 1.281-2 Código Civil); en segundo lugar, nada puede destacarse de los actos de las partes ( artículo 1.282 del Código Civil), más allá de la efectiva ocultación por el demandado al actor de la notificación de la resolución que determinaba el buen fin de la actuación de aquel; en tercer lugar, y analizando ya el contrato en su conjunto en una interpretación sistemática, integrativa, lógica y conforme a unos criterios de buena fe (artículos 1.284 a 1.288), lo cierto es que debe admitirse la interpretación que da el actor, pese a ser quien generó la oscuridad, por cuanto efectivamente de una lectura íntegra del contrato se aprecia que se fijan varios tipos de honorarios: primero, los fijos por actividad, y dentro de estos, uno para la vía administrativa, que era la ineludible (en el que se excluía cualquier tipo de incidente en lo Contencioso), otro, para la vía judicial laboral, que sólo sería necesaria en caso de fallar la anterior, y que se agotaba en la sentencia de 1ª instancia; segundo, los variables por resultado, y dentro de estos, unos, si se obtenía una declaración de Incapacidad Permanente Parcial, otros, si se obtenía una declaración de Incapacidad Permanente Total. Sólo tal interpretación agota la intención de los contratantes de fijar las remuneraciones a percibir por el letrado, y evita la incongruencia, falta de lógica o ambigüedad de no recoger las consecuencias retributivas del demandante cuando se reconociera al demandado la Incapacidad Permanente Total en la vía administrativa, pese a que sí se recogía la previsión para la Incapacidad Permanente Parcial y, en ambos casos, en la vía judicial. Por otra parte, la interpretación pretendida por el demandado implica una efectiva exclusión de los honorarios por resultado en la vía administrativa, que carece de justificación alguna y, es más, nada al respecto alega ni prueba el propio demandado. De igual forma, la lectura de la cláusula tercera del contrato abunda en la interpretación dada por el actor, en tanto, al establecer la forma de pago, se prevé la posibilidad de que 'resulte estimada la solicitud inicial y no procediese Reclamación Previa', en cuyo caso se establece que se terminará de abonar el precio fijo de la vía administrativa y el abono de los honorarios variables, pactados según el resultado. Finalmente conforme al artículo 1.289 del Código Civil, y vista la reciprocidad que se deriva del contrato, no parece adecuado interpretarlo en el sentido de que el actor no obtendría retribución alguna fundada en el resultado si este era la obtención de la declaración de la Incapacidad Permanente Total, la más grave o radical y de mayor consecuencia económica, en la vía administrativa, cuando, se reitera, si se establecía tal retribución para la Incapacidad Permanente Parcial en vía administrativa o judicial.
CUARTO. - El segundo motivo del recurso tiene su fundamento en la cláusula TERCERA, que regula la forma de pago o el momento en que debe realizarse, y dice, en lo que nos interesa. 'Si, por el contrario, se declarara la Incapacidad Permanente Total, y se procediese al señalamiento de Pensión, el Letrado percibirá la cantidad establecida en la estipulación primera dentro del plazo de DOS MESES desde que el cliente percibiese la primera mensualidad de su pensión'. En base a ello, afirma el recurrente que, dado que el cliente no ha percibido pensión alguna, no procede el pago.
Resulta indiscutido que la pensión sí fue concedida, pero que nunca llegó a ser percibida por el cliente, quien, por su propia voluntad, pese a la minusvalía que le es reconocida y la incapacidad declarada, decidió no darse de baja en su puesto de trabajo, requisito,6 obviamente indispensable para ser receptos de la pensión por Incapacidad Permanente Total.
Ante tal hecho, el efecto que a la condición pretende darle el recurrente no resulta aceptable pues no solo 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', según se establece en el artículo 1.256 del Código Civil, sino que 'Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula', según recoge el artículo 1.115 del Codigo Civil. Es más, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento de servicios, en el que la cualidad de la persona que debe prestarlos puede ser relevante para la contraparte, cabe el desistimiento del arrendatario pero ello no le exime del deber de abonar al arrendador los gastos, el trabajo y la utilidad obtenida, de hecho la cláusula CUARTA del contrato analizado recoge: 'La rescisión unilateral de este encargo por parte del cliente una vez realizado el encargo, sin causa imputable al Letrado, supondrá la obligación a cargo de aquella de indemnizar a este por daños y perjuicios, en cuantía pactada de 400€ . Si tal rescisión se produjera una vez formulado recurso o escrito alguno el cliente deberá abonar la totalidad de la minuta'.
En el caso enjuiciado, tras la actuación de letrado se ha obtenido por el cliente el resultado pretendido, lo que determina que se ha realizado la prestación con un resultado satisfactorio, naciendo la obligación de pago por el cliente, al margen y con independencia de que este quiera o no disfrutar de la pensión, que, por otra parte, ya sabe que tiene derecho a ella y puede obtenerla en cualquier momento.
QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González en nombre y representación de Don Braulio
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 564/2018.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

