Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 259/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 8/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100267

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1874

Núm. Roj: SAP C 1874:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00259/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2014 0006178

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001607 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 259/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 8/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 1607/19, sobre 'pensión compensatoria', seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Amparo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Paincera Cortizo; como APELADO:D. Victorio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Cerviño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 21 de octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Caridad Gonzalez en nombre y representación de Don Victorio contra Doña Amparo, representada por el Procurador Don Luis Painceira, acordando la extinción de la pension compensatoria.

No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Amparo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 21 de octubre de 2020, estableció en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Victorio contra Doña Amparo, acordando la extinción de la pensión compensatoria; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- La parte actora solicita la modificación de las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio, consistente en la extinción de la pensión compensatoria.'

'Segundo.- Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica:

1º) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas.

3º) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º) A lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Igual previsión se contiene en relación con la pensión compensatoria en el artículo 100 del código civil, al establecer que, "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", y ahora también con carácter general en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se prevé la posibilidad de solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'

'Tercero.- En el presente procedimiento se parte, de la sentencia de la Audiencia Provincial, donde revoca la sentencia dictada en instancia, estableciendo una pensión compensatoria temporal durante cinco años, y acuerda que la pensión compensatoria sea definitiva, manteniendo la misma cantidad.

Por tanto, en la presente demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión compensatoria se han de comparar las circunstancias existentes al tiempo de la anterior sentencia de divorcio con las actuales, para tras su ponderación, concluir si concurren o no una causa de extinción, limitadas a las recogidas en el art. 101Código Civil, la extinción de la causa que lo motivó, o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente por otra persona.

De la prueba practicada, no hay duda que el demandante ha reducido sus ingresos a la mitad, de acuerdo con lo relatado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sus ingresos se cifraban en 2400€, y en la actualidad percibe 1700€, por otro lado, Doña Amparo, manifiesta unos ingresos de 815€, además del uso de la vivienda.

Por todo ello se ha de estimar que ha cesado la causa por la que se fijó la pensión compensatoria en el año 2014, ya que ciertamente la demandada ha mejorado en su situación económica, mientras que Don Victorio, ha visto empeoradas sus circunstancias, y situación económica, disminuyendo sus ingresos, como se ha reflejado anteriormente, sin que el hecho de tener contratos temporales, influya en los rendimientos económicos, ya que ha trabajado durante estos cinco años con continuidad, desde el mes de enero del 2015.

La diferencia existente actual en los ingresos y trabajos de una y otra parte no se puede confundir con una situación tangencial ni accesoria, sino que viene siendo permanente en los últimos años, que permite proyectarse en el tiempo dejando de existir el desequilibrio que justifica la fijación de una pensión compensatoria; y permite comprobar la posición de inferioridad económica del obligado al pago de la pensión compensatoria, y la mejora en la situación también económica de la receptora de la pensión, por lo que valoradas, lo que evidencia que ha se extinguido la causa que lo motivó por lo que debe de cesar la obligación de abonar la pensión compensatoria.'

'Cuarto.- En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Junio de dos mil trece :

"En resumen, no opera tal pensión si ambas partes trabajan, perciben por ello ingresos, que son los justos o las propias capacidades y actitudes para generarlos; y que deben ser suficientes o debe cada parte ajustarse a los mismos, al estarse en crisis matrimonial para atender cada uno a sus propias necesidades. En efecto, es doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos parecidos desde junio de 1985, la que dice: contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artículo 97 del Código Civil.

En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de la recurrente, que han consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10Constitución Española, debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97Código Civil".'

'Quinto.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amparo, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Las alegaciones en que se fundamenta el presente recurso, para impugnar el pronunciamiento impugnado, son las dos siguientes:

a) en primer lugar y con carácter principal, indebida aplicación del principio de congruencia entre la causa petendi de la pretensión del actor, tal y como se formuló en demanda, y la ratio decidendi del fallo de la sentencia, con indefensión de esta parte;

b) en segundo lugar, y con carácter subsidiario respecto a la anterior, valoración gravemente errónea de las pruebas aportadas de adverso en la vista, sin que éstas en modo alguno puedan sostener las conclusiones a las que llega la sentencia;

c) en última instancia, no cabe apreciar existencia de modificación esencial de las circunstancias que fundamentaron la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinido.

2º) Infracción del deber de congruencia de la sentencia. Modificación de la causa petendi con indefensión de esta parte

La demanda formulada por la representación procesal del Sr. Victorio aludía únicamente a la situación laboral e ingresos de mi mandante, como fundamento para interesar la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día. Tanto en la parte fáctica como en los fundamentos jurídicos de la citada demanda solo encontraremos referencia a esta cuestión: nada se nos decía sobre la situación económica del actor.

No solo en la demanda se aludía a la situación laboral y económica de mi mandante como único argumento: al hilo de la documental que esta parte presentó con el escrito de contestación, el actor solicitó más prueba documental para determinar cuál era la situación económica de mi mandante. Así, se solicitó un oficio a la entidad EULEN para certificar sueldos y salarios de mi cliente, así como un oficio a la Agencia Tributaria para aclarar si en el IRPF de mi cliente se incluía la pensión compensatoria y, por último, un oficio a la entidad bancaria para averiguar el saldo de una cuenta desde la que se había tributado por intereses. El Juzgado accedió a las dos primeras peticiones mediante Providencia de 4 de marzo, pero, en cualquier caso, esta parte aportó acreditación también referida a la última cuestión indicada.

Llegados al acto de la vista el demandante aporta documental referida a una supuesta reducción de ingresos del actor: certificado de la entidad empleadora y última nómina. Esta parte ya manifestó en el trámite de conclusiones, que se formularon por escrito según acuerdo de la Juzgadora en el acto de la vista, que nada tenía que ver, dicha documental con el fundamento de la pretensión ejercitada en demanda.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS 711/2011 de 4 de octubre, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión'. Yendo un paso más allá, a la hora de identificar con precisión esa causa petendi, se señala en la STS 1065606/2000, de 19 de junio que 'no todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, sólo los jurídicamente relevantes, -y suficientes-, para diferenciar una «causa petendi» de otra, y por tanto dos objetos procesales con «petitum» igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones'.

No cabe, por lo tanto, confundir la causa de pedir con la acción ejercitada: no es de recibo entender que, como el actor interesó la modificación de las medidas del divorcio fijadas en su día para extinguir la pensión compensatoria, no habría cambio en ello, sea su fundamento la modificación esencial de las circunstancias del deudor o las de la acreedora. En la STS 1065/201, de 15 de noviembre, se aclara con precisión esta cuestión: ' la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir'.

Así planteada la cuestión, no hay duda de que la demanda es el momento preclusivo para que la parte actora presente los hechos que conforman su causa petendi. El art. 400.1LEC es terminante: ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior'.

El actor interesó la extinción de la pensión compensatoria alegando una modificación esencial en las circunstancias económicas de mi cliente. A esa cuestión se dio respuesta en nuestra contestación de demanda y únicamente sobre ella versó toda la prueba propuesta por ambas partes, tanto en los escritos rectores como en peticiones de prueba anticipada. La Sentencia, no obstante, acoge favorablemente una causa petendi que no se formuló en la demanda, sin una sola explicación de por qué se ha quebrado el principio de congruencia.

El demandante ni siquiera intentó una aclaración o modificación de su pretensión y fundamentos en la vista para traer al proceso esa nueva causa petendi (nivel de ingresos del demandante). Entendemos que, de conformidad con el precepto y jurisprudencia antes citados, ello no hubiese sido de recibo pero, al menos, habría un intento de formalizar ese cambio de causa de pedir. Nada de eso ocurrió y, sorprendentemente, la Sentencia entra a valorar una prueba aportada a la vista y que nada tiene que ver con la causa petendi en demanda, para terminar estimando la misma, con total indefensión de esta parte.

3º) Valoración gravemente errónea de la prueba en cuanto a la situación económica del actor.

Como hemos anticipado más arriba, formulamos esta alegación con carácter subsidiario respecto a la desgranada en el anterior apartado, Es decir, incluso para el caso de que no se considere que ha existido quebrantamiento del principio de congruencia, por modificación ilegal de la causa petendi por el actor, pasando a fundamentar su pretensión en su nivel de ingresos en lugar del nivel de ingresos de la demandada, la prueba documental que se aportó a la vista en ningún caso permite llegar a las conclusiones contenidas en Sentencia.

En el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se indica: ' De la prueba practicada, no hay duda que el demandante ha reducido sus ingresos a la mitad, de acuerdo con lo relatado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sus ingresos se cifraban en 2.400 €, y en la actualidad percibe 1700€, por otro lado, Doña Amparo, manifiesta unos ingresos de 815 € además del uso de la vivienda'. Esa supuesta caída de casi un tercio en el salario del actor, como inmediatamente pasamos a explicar, no ha ocurrido, como una atenta lectura de los datos obrantes en autos permite claramente entender.

La Sentencia parece partir del dato contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2015, dictada en el seno del Juicio de Divorcio 453/14, y que fue donde se determinó el carácter indefinido de la pensión compensatoria. En el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, de dicha resolución se indica, sobre el salario del Sr. Victorio: ' de la certificación de haberes del ejercicio 2013 resultaría que ganaría unos 1.800 euros más cuatro pagas extras, o sea unos 2.400 euros mensuales'. Por lo tanto, esos 2.400 € se obtienen de prorratear las pagas extras, mientras que las nóminas ordinarias serían de unos 1.800 €.

El segundo documento aportado por el actor en el acto de la vista en una nómina (julio de 2020) que, al presentarse de forma individual y sin acompañarse de las once anteriores, lo único que nos permite comprobar es que los ingresos líquidos son casi idénticos a 'unos 1.800 €', según se dijo en su día.

Pero es que, por otra parte, el primero de los documentos aportados (certificación de la entidad empleadora, Galicia Editorial S.L.) nos cuantifica con todo detalle la evolución de los ingresos salariales del Sr. Victorio desde la fecha del divorcio (2014). De conformidad con dicho documento la evolución respecto a cada anualidad anterior es la siguiente:

2014: -3,25 %

2015: +0 %

2016: +0 %

2017: +1,7 %

2018: +1,1 %

2019: +0,7 %

2020: +0,7 %

Desde abril de 2020: -8 % por acuerdo con representación de trabajadores.

Por la fecha, la rebaja de abril de este año parece tratarse de un acuerdo derivado de la situación provocada por el COVID-19 y, por lo tanto, presumiblemente temporal. No obstante, lo computaremos igualmente. Si tomamos en consideración todas esas modificaciones, partiendo de un salario de 100, nos resulta una cifra final de 92,79; es decir, una reducción de 7,21%. Y si esa reducción del 8% no se hubiese producido desde el pasado mes de abril, el salario de 100 habría quedado en 100,86: un ligero incremento del 0,86%. Resulta, por lo tanto, un grave error matemático (sobre el que no cabe mayor debate) extraer de los datos aportados que el salario del actor ha caído de 2.400 € a 1.700 €.

4º) Ausencia de modificación esencial de las circunstancias que fundamentaron el carácter indefinido de la pensión compensatoria.

Hemos dejado claro que la única reducción que ha sufrido el salario del Sr. Victorio es un 7,21%, y ello únicamente en virtud de un acuerdo extraordinario con los trabajadores (por la fecha diríamos que motivado por el COVID-19), porque de no haberse dado éste su salario se habría mantenido e incluso con una leve revalorización; siguiendo, en cualquier caso, la variación del IPC. No es preciso siquiera entrar a debatir que esa variación de ingresos, bajo ningún concepto, puede considerarse modificación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta en la fecha de divorcio.

Pero tampoco puede considerarse que existe tal modificación atendiendo a la evolución de la situación de mi mandante, sobre todo atendiendo a las razones que en su día fundamentaron que la Audiencia Provincial fijase su derecho a la pensión compensatoria con carácter indefinido.

Demandante y demandada se encuentran divorciados en virtud de Sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 en el seno del Procedimiento de Divorcio Contencioso 453/14, cuyo contenido fue parcialmente modificado en segunda instancia por Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (Rollo de Apelación 86/15) de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña. En dicha resolución se estableció, frente a lo inicialmente acordado en primera instancia, que la pensión compensatoria a favor de mi cliente no tuviese limitación temporal (se había fijado en cinco años), manteniendo su importe en 200 €, sin perjuicio de las actualizaciones anuales correspondientes según evolución del IPC.

Según se indica en el último inciso del art. 100CC, solo cabe la modificación de la pensión compensatoria establecida judicialmente o por convenio regulador, por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. Y por lo que se refiere a la extinción, que es lo que el actor pretende, ha de estarse a lo previsto en el art. 101CC que lo limita a dos supuestos: extinción de la causa motivadora de su establecimiento; y, nuevo matrimonio o relación estable equivalente del acreedor.

Debemos, por lo tanto, examinar si se ha desaparecido o no la causa prevista para su establecimiento, para lo que debemos acudir a la ratio decidendi de la Sentencia correspondiente. Y ello en línea con la previsión contenida en el último párrafo del art. 97CC, es decir, que la resolución judicial que establezca la pensión compensatoria deberá fijar la duración o el momento de cese.

Esos motivos los encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que nos explican en qué consiste el desequilibrio evidenciado entre los cónyuges: ' En el presente caso existe un indudable desequilibrio para la esposa, ya considerado en la sentencia apelada. El propio ex marido reconoce al menos unos ingresos de unos 2.400 euros netos al mes, prorrateadas todas sus percepciones, disponiendo de un trabajo fijo, a tiempo completo, desde hace muchos años (consta en las nóminas su antigüedad desde mediados de 1992), mientras que la ex esposa, según aquél, en el mejor de los casos habría tenido contratos a media jornada, y percibido alrededor de 400 euros al mes. Pero es lo cierto que por ésta se negó haber trabajado a lo largo del matrimonio, aunque sí antes de casarse y hasta el nacimiento de la hija o últimamente desde 2010 hasta su despido, que estaba pendiente de juicio, a media jornada y no más de 400 euros/mes. Todo ello para dedicarse a la familia y hogar. Dio una explicación lógica de ello y no hay prueba de más trabajos durante el matrimonio sino más bien lo indicado'.

En los párrafos siguientes, se aclara la naturaleza de la pensión compensatoria, que en modo alguna es alimenticia (no se fundamenta en la necesidad del cónyuge acreedor), ni tampoco puramente indemnizatoria. En tal sentido se nos dice: 'La pensión compensatoria no es realmente por necesidad al no tener una finalidad alimenticia, como tampoco puramente indemnizatoria, sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 , 17/7/2009 y 19/1/2010 , entre otras). Más concretamente cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura) ( STS de 4/12/2012 y las citadas en ella)'.

Más adelante, se entra a la cuestión de cómo determinar la duración de la pensión compensatoria: 'La STS de 4/12/2012 destaca que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Pero la norma no da fórmulas concretas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades económicas de cada uno, y en especial los medios del obligado al pago, en relación al conjunto de las otras obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento, pues hablamos de compensación dineraria o económica. Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley, como lo demuestra que la enumeración legal es abierta (o cualquier otra circunstancia relevante)'.

Finalmente, trasladando dicha doctrina y criterios al concreto caso planteado al actor y a mi cliente, en el Fundamento de Derecho Cuarto se concluye: 'Si bien se puede razonablemente pensar en que la ex esposa vaya a realizar trabajos por el estilo anterior, sin embargo no cabe concluir ni presumir que serán mejores ni mayores sus retribuciones, por lo que en principio mal cabe pensar en una nivelación con el tiempo del desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial, además de que la pensión pública contributiva que pueda lograr en el futuro nunca será como la del ex marido, quien pudo dedicarse por completo a su trabajo y cotizar a la seguridad social a lo largo de los años del matrimonio mientras que ella se dedicaba la mayor parte de todo ese tiempo al cuidado de la hija, familia y hogar, lo que lógicamente le ha impedido poder formarse y trabajar fuera de casa ni cotizar, salvo los periodos inicial y final ya apuntados, a diferencia del esposo'.

Por lo tanto, cuando en segunda instancia se modificó la duración de la pensión compensatoria (que no su cuantía), se hizo asumiendo ya entonces que la nivelación del desequilibrio no era esperable, no tanto porque el nivel de ingresos de mi cliente pudiera acercarse al del actor (que como inmediatamente reiteraremos ni siquiera es el caso), sino sobre todo porque hay un aspecto del desequilibrio que nunca va a lograrse: la diferencia fundamental entre la pensión de jubilación que uno y otro van a obtener en el futuro, fruto no solo de la diferencia de ingresos, sino sobre todo y como subraya la Sentencia citada, porque durante ocho años, de los casi veintiuno de matrimonio, mi mandante se dedicó en exclusiva a la familia, sin cotizar a la Seguridad Social. Ese desequilibrio que, como acabamos de ver, fue determinante para la determinación del carácter indefinido de la pensión compensatoria, no ha desaparecido ni se ha aliviado a pesar del incremento de ingresos de mi patrocinada.

Desde otra perspectiva, obviando la cuestión de las cotizaciones que fundamentó la decisión en apelación y centrándonos únicamente en el nivel de ingresos que ha alcanzado mi mandante, consta acreditado en autos que ésta ha pasado de apenas 400 € mensuales a fecha de divorcio a unos 900 € actualmente. Toda vez que, como hemos examinado en el apartado anterior, el nivel salarial del demandado apenas se ha reducido (y solo desde el pasado mes de abril), pretender que se ha puesto fin al desequilibrio, cuando el actor percibe a día de hoy más de dos veces y media el salario de mi cliente, resulta sencillamente absurdo.

Y todo ello sin olvidar, a mayor abundamiento, la marcada inestabilidad de la situación laboral actual de mi mandante; inestabilidad desde dos perspectivas: en su relación laboral y en el monto de sus retribuciones. Hablamos de inestabilidad en su relación laboral dado que su contrato es de interinidad por sustitución, por lo que su condición de trabajadora durará exclusivamente el tiempo que dure la ausencia del trabajador o trabajadores con derecho a reserva de su plaza a quienes sustituya. En el momento en que tal necesidad de cubrir esa plaza por Grupo Eulen desaparezca, se extinguirá el contrato de mi cliente sin ningún tipo de derecho ulterior. La normativa fundamental referida al tipo de contrato laboral de mi cliente se encuentra en el art. 15ET (Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

La inestabilidad en las retribuciones viene dada tanto por el carácter de tiempo parcial de la contratación, como por el de interinidad por sustitución. De esta manera, las reorganizaciones de servicio de la plaza sustituida por mi cliente, atendiendo al carácter de tiempo parcial de aquella y a las necesidades de los contratos del Grupo Eulen, se traducen en las variaciones de horas semanales que se muestran en las novaciones del contrato original aportadas a los autos (documento número tres de nuestra contestación), o en el ejemplo de comunicación de la empleadora a la demandada, de julio de 2018, notificando la reducción de los servicios contratados por la entidad R Cable (documento número seis de la contestación).

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de don Victorio se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Manifiesta la contraria en su escrito de apelación, que esta parte no hizo referencia a los cambios económicos sufridos por el Sr. Victorio desde el momento del divorcio y que dichos cambios económicos nada tienen que ver con la petición formulada, aludiendo a varias sentencias que nada tienen que ver con el fondo del presente asunto, ya que estamos ante una modificación de medidas, donde ha habido una gran variación en la situación económica de ambas partes, otra cosa es que la demandada, intentara ocultar tal situación con evidente mala fe, pero no ha podido ocultar por más tiempo su incorporación al mercado laboral pues lleva nada menos que cinco años trabajando y percibiendo un salario, tal y como esta parte demostró en el acto de la vista.

No existe motivo alguno para que esta parte modificara la pretensión de pedir causa petendi, dado que es la misma desde el momento de interposición de la demanda, 'la anulación de la pensión compensatoria', por no cumplir con los requisitos que en el Código Civil en su Art. 97; siendo en su día el motivo de concesión de dicha pensión compensatoria, el gran desequilibrio económico entre ambas partes, ya que se fundamentaba en los elevados ingresos que, presumiblemente recibía el ex esposo, pues nada se ha probado al respecto, y en que la ex esposa no se incorporaría al mercado laboral, y como vemos, ambas cosas han cambiado, por suerte para Dª. Amparo, pero lo que no puede pretender es seguir percibiendo una cantidad en concepto de pensión compensatoria, cuando ella misma, percibe un salario de un empleo en estable, tal y como se desprende del tiempo que lleva realizándolo.

La sentencia de instancia es totalmente congruente, simplemente basta con leer la documental que consta en autos y que ha sido ratificada en el momento de la vista, si la concesión de la pensión compensatoria se ha basado, en los ingresos que en esa fecha cobraba mi representado, y en que la ex esposa no percibía remuneración alguna, siendo que además, en el recurso de apelación interpuesto por la ex esposa literalmente reconoce: 'al considerar la sentenciada ...... especialmente teniendo en cuenta el trabajo fijo e ingresos declarados y bien documentados del marido, con cuatro pagas extras, y la existencia de otros no declarados que incluso reconocería la propia sentencia, siendo el nivel de gastos reflejados en la cuenta bancaria indicativo de todo ello'. De la certificación de haberes del ejercicio 2013, que en su día sirvió de base para conceder la pensión compensatoria de la que ahora pedimos la revocación, resultaba que mi representado tenía unos ingresos muy superiores a los actuales, ganaba unos 1800 € más cuatro pagas extras, es decir, 2.400€ mensuales, y de la certificación actual que consta en autos se deduce la pérdida adquisitiva que ha sufrido el Sr. Victorio, debido a la reducción de su sueldo en un 8% y que sólo percibe dos pagas extras, documento que no ha sido impugnado por la contraria, y que por lo tanto en la actualidad las percepciones del demandante están muy lejos de lo que percibía en el año de su divorcio, siendo falsas las manifestaciones de la contraria al querer atribuir la reducción de salario al Covid-19 pues nada dice la certificación expedida por la empresa, y si así fuera lo harían constar en defensa de los intereses de los trabajadores.

La esposa, por el contrario ha pasado de no percibir nada a recibir la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con veintitrés céntimos (11.448,23€), donde no está incluida la pensión compensatoria que percibe del exmarido, que tendríamos que sumar dos mil cuatrocientos euros (2.400€) más tal y como se deprende de la certificación expedida por la AEAT, y a mayores no abona cantidad alguna por la vivienda, ya que tiene el uso y disfrute de la misma.

En relación a la temporalidad del trabajo que desempeña la demandad desde hace cinco años, ellos mismos han aportado novaciones de contratos, y de acuerdo con el Art. 5-8 del Estatuto de los Trabajadores ese contrato interino se convierte en un contrato indefinido, de lo que con toda seguridad son conocedores, y que están ocultando al Tribunal, con el fin de confundirlo y conseguir de forma fraudulenta, seguir percibiendo los ingresos de la pensión compensatoria.

Y ya a modo ilustrativo, reproducimos algunos párrafos de reiteradísima y actual jurisprudencia, donde se ratifica, lo manifestado en la sentencia de instancia, 'la posición económica de las partes en el momento de plantearse la actual demanda de divorcio, que es la que parece tomar en consideración la reconviniente, resulta indiferente a los efectos pretendidos, ya que no constituyen un hecho relevante y sustancial, a la hora de apreciar la situación de desequilibrio y el derecho a la pensión compensatoria, las circunstancias sobrevenidas a la ruptura matrimonial, en la medida en que cuando surgen ya no existe vinculación patrimonial entre las partes y la incidencia económica que pudieran generar es ajena a la crisis conyugal y a la cesación de la convivencia, que es el único momento que ha de tenerse en cuenta para valorar el estado de desigualdad, siendo los sucesos producidos con posterioridad completamente irrelevantes, salvo para incidir en la posible disminución o extinción de la pensión, desde el momento en que no cumplen la condición de causalidad exigida por el art. 97 del CCy la doctrina citada. En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante reconvenido y denegar el derecho a la pensión compensatoria solicitada por la reconviniente, que también reitera en su recurso.' AP A Coruña, sec. 5ª, S 26-03-2019, nº 123/2019, rec. 188/2018.

'Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'( SAP A Coruña, Sección 3ª, de 30 de octubre de 2015, nº 320/15 . Recurso 199/15 ).

'La sentencia recurrida sienta como probado que la esposa comenzó a trabajar en 1977 como dependienta hasta junio de 1999, que percibió una prestación hasta 2001, y que desde julio de 2003 trabaja como auxiliar de bibliotecas interina, percibiendo unos ingresos netos mensuales de 1 649 euros, mientras que su esposo, como profesor titular de una Escuela Universitaria, percibió en 2007 unos ingresos mensuales de 2848 euros. Pero, al contar con otros ingresos por cursos, conferencias y dietas, la AP concluyó que procedía conceder la pensión compensatoria.

Dicha decisión es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo pues, ni es necesario conceder a la esposa soporte económico alguno, para que tenga autonomía, ya que goza de ella por su trabajo, ni tampoco el matrimonio ha supuesto un freno para su ascenso profesional y económico, al pasar de ser dependienta antes de contraerlo a desarrollar una labor de auxiliar de biblioteca y haber obtenido el título de Diplomada en Relaciones Laborales.

Además, computar para justificar el desequilibrio los ingresos extras del esposo, por cursos y conferencias, supone perpetuar el nivel de vida del que disfrutaba la esposa y la propia sociedad de gananciales, más allá de su extinción, máxime cuando esos ingresos son el resultado de un esfuerzo suplementario que también puede desarrollar la esposa para obtener más ingresos por su cuenta.

La pensión compensatoria no tiene por finalidad igualar el punto de llegada, sino compensar el desequilibrio medido en un punto de partida que hay que situar antes del matrimonio. Incluso, en la hipótesis de que la finalidad de la pensión fuera igualar patrimonios, la cuantía concedida causaría un perjuicio al esposo ya que, si se descuenta de su nómina el alquiler (530 euros mensuales) y los alimentos a sus hijos (900 euros), le quedaría una cantidad (1

412 euros) inferior a la cantidad que percibe la esposa solo por su salario.' Tribunal Supremo (Civil), SEC. 1ª, S 22-06-2011, Nº 434/2011, REC. 1940/2008

'La pensión compensatoria no tiene por finalidad igualar el punto de llegada, sino compensar el desequilibrio medido en un punto de partida que hay que situar antes del matrimonio. Incluso, en la hipótesis de que la finalidad de la pensión fuera igualar patrimonios, la cuantía concedida causaría un perjuicio al esposo ya que, si se descuenta de su nómina el alquiler (530 euros mensuales) y los alimentos a sus hijos (900 euros), le quedaría una cantidad (1

412 euros) inferior a la cantidad que percibe la esposa solo por su salario.' Tribunal Supremo (Civil), SEC. 1ª, S 22-06-2011, Nº 434/2011, REC. 1940/2008

'A) 1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC núm. 1940/2008 ; 19 de octubre de 2011, RC núm. 1005/2009 EDJ 2011/249303 , 10 de enero de 2012, RC núm. 802/2009 EDJ 2012/15741 y 23 de enero de 2012, RC núm. 124/2009 EDJ 2012/5031 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.

Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:'Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 04-

12-2012, nº 749/2012, rec. 691/2010.

SEGUNDO.-I.-En el escrito de demanda se dice que la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 14 de septiembre de 2015, acordó como medida definitiva, entre otras, la concesión de una pensión compensatoria a favor de doña Amparo, a cargo de don Victorio, de 200 euros mensuales con carácter indefinido. Y que desde hace tres años hasta la actualidad, la demandada viene realizando trabajos para la empresa Grupo Eulen, percibiendo un salario superior a 1.000 euros, lo que no se estaba llevando a cabo en la fecha en que se estableció la pensión compensatoria sin limitación temporal, fundamentada en la falta de ingresos de Doña Amparo, por no realizar en ese momento trabajo remunerado alguno.

En consecuencia, y a la vista de que la demandada se ha incorporado el mercado laboral, y percibe un salario desde hace más de tres años, procede declarar la extinción del deber del demandante de abonar dicha compensación a favor de la esposa.

II.-Como ya tenemos dicho reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005, 21 noviembre 2006, 6 noviembre 2007, 10 enero 2008, 26 de marzo de 2009, 11 noviembre 2010, 24 de junio de 2011, 18 de febrero de 2014, 19 de noviembre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 16 de noviembre de 2017), la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código. Por otra parte, el momento a tener en cuenta para determinar la existencia de desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, de manera que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar, con arreglo al art. 97 del CC, las circunstancias concurrentes y resolver lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018).

III.-Partiendo de estas premisas, y al haberse solicitado en la demanda la extinción de la pensión compensatoria, la presente apelación tiene por objeto examinar sí ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho, al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que fundó su reconocimiento, tal y como previene el artículo 101, párrafo primero del Código Civil.

Y lo primero que tenemos que decir es que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al tomar en consideración para decidir que concurría la causa de extinción de la pensión compensatoria la disminución de ingresos de don Victorio de 2400€a 1700€, por cuanto dicha disminución de ingresos no se alegó en la demanda como causa de extinción de la pensión compensatoria.

En todo caso la disminución de ingresos en un 8%, a partir del mes de abril de 2020, debido a un acuerdo de los trabajadores con la empresa de reducción salarial, no está acreditado, mi mucho menos, que sea definitiva, puesto que el demandante se limitó a presentar una nómina del mes de julio de 2020, sin haber presentado ninguna nómina del presente año 2021, ni certificación alguna tendente a acreditar que la disminución del salario se acordó de modo permanente.

En consecuencia, la única modificación que se ha producido desde la concesión de la pensión compensatoria por sentencia de esta sección 5ª de la audiencia provincial de A Coruña hasta la actualidad, es que en la fecha del divorcio doña Amparo tenía una incorporación precaria al mercado laboral, percibiendo unos 400€, y ahora, desde hace varios años está trabajando percibiendo unos ingresos de unos 800€.

IV.-De acuerdo con lo expuesto con anterioridad estimamos que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria de carácter definitivo se mantiene básicamente, puesto que si bien se ha producido un cambio de las circunstancias existentes en aquella época -incremento de ingresos de la demandada, de 400 a 800€- comparándolos con la situación actual, no es menos cierto que ello no significa que realmente haya desaparecido la posición de desequilibrio económico preexistente en perjuicio de la acreedora, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión -qué es la única solicitud en la demanda-como pretende el demandante apelado, por cuanto sigue existiendo una diferencia notable entre los ingresos de uno y otro, tal y como hemos referido con anterioridad.

Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda inicial

TERCERO.-La Sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la extinción de la pensión compensatoria no impuso las costas a la demandada, por lo que, en congruencia con dicha decisión, entendemos que tampoco procede imponer las costas de instancia al demandante, al desestimarse la demanda

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( artículo 398LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de A Coruña, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1607/19, debemos revocar y revocamos la referida resolución, desestimando la demanda interpuesta por Don Victorio, contra Doña Amparo, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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