Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0187929
Recurso de Apelación 40/2021 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1091/2018
APELANTE:D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ
APELADO:CORAL HOMES SLU
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 259/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CORAL HOMES, S.L.U., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Herrero Gómez; de otra, como demandada-apelante Dª. Laura representada por la Procuradora Dª Gema Carmen de Luis Sánchez y asistida por el Letrado D. Víctor García Rivas; y de otra, como demandados-apelados, PLANTA NUM001, MADRID IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda promovida por el procurador Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.U., frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, P. NUM001, DE MADRID, y en consecuencia, DECLARO que DÑA. Laura y cualesquiera otros IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, P. NUM001, DE MADRID, poseen dicha vivienda en situación de precario, condenando a la parte demandada a que deje libre, vacuo y expedito tal inmueble, con retirada de sus enseres y objetos personales, con el apercibimiento de que, de no desalojarlo espontáneamente en término legal, serán lanzados del mismo en la fecha que se señale al efecto. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª. Laura), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de junio de dos mil veintiuno.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1.- La representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U., formuló demanda de desahucio por precario frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, P. NUM001, DE MADRID, interesando se declare haber lugar al desahucio por precario de la citada finca, y se condene a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre.
2.- En fecha 22 de abril de 2019 se presentó escrito interesando la sucesión procesal en la posición de la parte actora de la entidad CORAL HOMES, S.L.U., a lo que se accedió por providencia de 29 de octubre de 2019.
3.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 13 de noviembre de 2019, y emplazada la parte demandada, previos los trámites que son de ver en autos, se personó DÑA. Laura, como ocupante de la vivienda objeto de litigio, contestando a la demanda formulada de contrario e interesando su desestimación, por escrito presentado el 4 de marzo de 2020.
4.- La sentencia estima la demanda y frente a ella se alzan los condenados/demandados, interesándose revoque y se declare la nulidad de las actuaciones del procedimiento desde el momento en que fue admitida a trámite la demanda.
Alega los siguientes motivos:
'UNICO. NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 437 APARTADO 3 BIS. Inadecuación de procedimiento'.
5.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 437 APARTADO 3 BIS.
El apelante argumenta su motivo aduciendo:
'Conforme es de ver en los antecedentes del procedimiento, la demanda inicial de desahucio por precario fue formulada frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 Planta NUM001 de Madrid, siendo indebidamente admitida a trámite, tal como a continuación se expondrá.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 424LEC, el tribunal, de oficio, debe acordar el sobreseimiento del pleito en el caso de que no fuera posible determinar frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones, y ello porque expresamente se prevé en el Art. 437LEC que la demanda de juicio verbal se ajustará a lo que para tal acto procesal dispone en cuanto a su contenido y forma por el Art. 399. A su vez, el Art 399.1LEC dispone que deberá el demandante consignar los datos y circunstancias de identificación del demandado de conformidad con el Art. 155 del mismo texto legal que exige consignar cuantos datos conozca del demandado.
Por otro lado, el artículo único de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, dispuso la adición de un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción:
'3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.'
Y, por último, el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del Art. 250LEC tiene el siguiente contenido:
'Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.'
Es decir, este último precepto, viene a derogar con carácter excepcional y, lógicamente, sólo para los supuestos en él contemplados, el régimen general establecido para la identificación del demandado en la demanda. Pues bien, atendido el contenido del párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 que se cita en la norma, el presente supuesto no se encontraría excepcionado del régimen general de identificación, y ello porque la demanda ha sido cursada por una persona jurídica y el repetido párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 resulta de aplicación a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social'.
El auto nº 428/2017 de 20 de abril, de la Sección 8 º de la A.P. de Madrid, dictado en el recurso de apelación 693/2017, sobre esta cuestión dice:
'SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada comparte esta Sala el criterio establecido en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27.Nov.2012, Sección 10 ª, a cuyo tenor 'Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley , al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda'.
Declara esa misma resolución que 'Efectivamente elartículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (PROV 2012, 127093) (Recursos 208/2011 , Ponente Sr. Zarco Olivo) 'que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento'. Y añadimos que 'el hecho de que durante el juicio se acreditase la concurrencia de otras asociaciones y personas físicas que, al igual que la asociación ahora recurrente, ocupasen el inmueble en situación de precario no impide apreciar el cumplimiento de los requisitos de exhaustividad y congruencia que para las sentencias exige el antedicho artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La imposibilidad material de conocer las asociaciones y personas físicas que ocupaban en la finca al tiempo de presentar la demanda y que incluso han accedido a ella a lo largo del presente procedimiento, no priva de exhaustividad a la sentencia que acoge los pedimentos de la demanda en relación con la única asociación integrante del colectivo que se conocía y que, como tal, ha comparecido juicio aceptando su legitimación pasiva'. En el mismo sentido, además de las sentencias que se citan en el recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2002 (Sección 4ª) y 13 de julio de 2004 ( Sección 13 ª), cabe mencionar la de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de 30 de septiembre de 2008'.
En igual sentido se pronuncia la A.P. Barcelona en A. 1 Jul.2005, declarando que 'es doctrina constitucional reiterada( SS. TC. 6/1986, 145/1998 y 115/1999) que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Ahora bien, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879).
En este caso, en la demanda se pretende el desahucio por precario de los ignorados ocupantes del edificio sito en C/ DIRECCION001 NUM002 de Barcelona, propiedad de la demandante, quien como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos, según parece serle exigido a la parte actora en la resolución recurrida, cuando para ello precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.
Pero es que, para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 , y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399,1 , y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Del mismo modo, no sería posible exigir el nombre y apellidos para la identificación del sujeto pasivo del proceso cuando el demandado es un concebido no nacido, el cual puede ser parte según el artículo 6,1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo hacerse su identificación únicamente por relación con su madre, por carecer el concebido no nacido de nombre; o cuando demandado es una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6,1,4º, su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6 ,1 , 7º que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el artículo 16,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(EDL 2000/1977463) que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido'.
En aplicación de la doctrina, expuesta es improcedente la nulidad de actuaciones, pues la demandada/ocupante compareció y se defendió, por lo que ningún perjuicio se le ha causado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: inadecuación del juicio verbal, siendo el adecuado el juicio ordinario.
La apelante argumenta el motivo alegando:
'Consecuentemente con lo anterior, tampoco el procedimiento verbal resulta adecuado para la resolución de la cuestión, debiendo haberse tramitado la solicitud por los cauces del procedimiento ordinario y con plena identificación de los demandados.
Identificadas así las irregularidades procesales cometidas (inadecuada identificación de los demandados y procedimiento seguido), y la evidente indefensión que produce la tramitación por los cauces del juicio verbal frente al ordinario, el ordenamiento jurídico anuda como consecuencia ( Art. 2253º LEC) su nulidad de pleno derecho. En el caso que nos ocupa, y dado que la irregularidad se remonta al momento mismo de la admisión a trámite de la demanda, la nulidad debe alcanzar a cuanto se ha actuado en el procedimiento desde aquél mismo momento.'.
Cuando el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario' no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título, o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz.
El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la 1/2000 de 7 de enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción, y así lo han declarado diferentes sentencias de Audiencias Provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de febrero de 2.003, se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), de 3 de mayo de 2.005, dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
Y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), en resolución de 13 de marzo de 2.009 sienta: 'Ahora bien, tal planteamiento no desdice el específico y limitado objeto procesal del juicio que nos ocupa, referido en el citado art. 250.1.2. a 'la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', lo que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad que, como ocurre en el presente caso, pueda oponer la parte demandada. Ello significa que el derecho de propiedad que ahora se opone sólo ha de examinarse como alegación capaz de desvirtuar el derecho a poseer que sustenta la pretensión litigiosa, de tal forma que, si la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 217.3L.E.c., logra justificar una sólida apariencia de ser titular del derecho de propiedad, y subsiguiente derecho a poseer, enerva la pretensión de recuperación del actor fundada en un incompatible derecho a la posesión del inmueble. Todo ello, sin que la decisión adoptada en el juicio verbal de recuperación posesoria extienda sus efectos a la declaración del controvertido derecho de propiedad sobre esa misma finca'.
La STS nº 536/2008 de 10 de junio dice: ' Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 180), que cita la de 30 de octubre de 1986 (RJ 1986, 6017), 'la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño', quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.'.
El desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.
El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7255), como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
La sentencia apelada refiere:
'La parte actora ha acreditado, por su parte, la titularidad de la vivienda a que se refiere la demanda.
Por su parte la demandada, en cambio, no ha hecho prueba alguna de la existencia del contrato de arrendamiento a que se alude en la contestación a la demanda. De hecho, la demandada ha traído como prueba la testifical de Dª Gabriela., quien resulta ser hermana de Dña. Laura, y la misma ha declarado en la Vista celebrada que un señor vino por la calle y les dijo que tenía alquileres, que les dejó las llave para ver la vivienda y les dijo que al día siguiente les llevaba el contrato, pero ya no supieron más de él, y ha reconocido, frente a lo sostenido en la contestación, que no se está pagando ninguna renta, ha manifestado que se entregó al ya citado señor una cantidad en concepto de 'entrada' y que no han abonado nada más.'.
La demandada en modo alguno ha probado la existencia de un título legítimo válido que justifique la posesión del inmueble, por lo que procede la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Laura contra la sentencia nº 109/2020, de 3 de julio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 84 DE MADRID en su juicio verbal de desahucio por precario nº 1091/2018, la cual confirmamos.
2.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.