Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 259/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 662/2020 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100255

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8743

Núm. Roj: SAP M 8743:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0203920

Recurso de Apelación 662/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2017

APELANTE:Dña. Bárbara

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

APELADO:LIBERBANK SA

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

D. Luis Pablo

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESIONO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1016/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Bárbara representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL FERNANDEZ JIMENEZ y como parte apelada LIBERBANK SA representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendida por la Letrada Dña. ALEJANDRA SEVARES CARAS y D. Luis Pablo, que no comparece en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de la entidad LIBERBANK S.A., doña Bárbara, y don Luis Pablo:

1.- Declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario objeto de las presentes actuaciones.

2.- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil quinientos tres con cuarenta y seis euros ( 145.503,46 € ), por principal , intereses ordinarios devengados hasta la fecha del cierre de la cuenta efectuada, así como los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de la sentencia, al tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato incrementado en dos puntos e intereses por mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

3.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Bárbara, al que se opuso la parte apelada LIBERBANK S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2021

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada salvo el párrafo final del segundo cuando regula la condena a intereses moratorios.

PRIMERO.- La sociedad anónima LIBERBANK presento demanda de juicio ordinario contra don Luis Pablo y doña Bárbara en ejercicio de la acción de resolución contractual del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de noviembre de 2004, que fue objeto de novación el 29 de junio de 2012 quedando fijado en tal momento el principal en 125.807,60 €, que debían amortizarse en 246 meses con un interés ordinario o remuneratorio del 4 % durante el primer año y para los años sucesivos se obtenía aumentando en un 3,50% el índice de referencia( euribor) y el moratorio aumentando 22 puntos porcentuales al remuneratorio vigente en ese momento y reclamación de la cantidad

En el escrito de demanda se explica que la parte prestataria no ha hecho frente al pago de las cuotas mensuales desde el mes de noviembre de 2013 hasta el de junio de 2017( 44 cuotas) cumpliéndose con ello los requisitos jurisprudenciales exigidos para para poder llevar a cabo la resolución del contrato, no solo por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en las estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario, sino también por aplicación directa de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, al encontrarnos ante un incumplimiento esencial y grave en obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.

A fin de acreditar la exigibilidad de la deuda y el importe adeudado se acompaña acta de liquidación y fijación del saldo otorgada por el notario don José Ramón Menéndez Alonso que afirma que se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título de ejecución, de la que resulta que se debe por principal 125.807,60 euros, 16.294,78 € de intereses remuneratorios y 3.041,08 € de intereses moratorios.

En el suplico de la demanda se interesó que se declarase la resolución contractual y el vencimiento anticipado del total del préstamo concedido y se condenara a los prestatarios al pago de las cantidades debidas más los intereses devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta que asciende a la suma 145.503,46 €, más los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta la sentencia al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato incrementado en dos puntos, más los intereses de mora procesal que se devenguen después de la sentencia hasta el completo pago y las costas procesales.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la acción de resolución y vencimiento anticipado, se solicitó que se condenara a los demandados al pago de 39. 609,17 euros que se corresponden con la cantidad resultante de las cuotas vencidas e impagadas, más los intereses remuneratorios que correspondan incrementados en dos puntos, las nuevas cuotas que se vayan devengado durante la tramitación del procedimiento hasta sentencia con los mismos intereses moratorios y las costas procesales.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, exponiendo en el fundamento segundo las razones por las que consideraba aplicable el artículo 1124 del CC.

'Por ello, no basta con un simple retraso, aun cuando fuera injustificado ya que para que opere el artículo 1124 del CCes necesario que se trate de un retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido con el negocio, revelador de una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

Examinadas las pruebas practicadas, han resultado acreditados los requisitos anteriormente mencionados, habida cuenta que los demandados han dejado de abonar las cuotas correspondientes desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de junio de 2017, en el momento de interponer la litis, según consta en el acta de fijación de saldo expedida en fecha 31 de julio de 2017 por el Notario don José Ramón Menéndez Alonso, prueba que como hemos señalado no ha sido desvirtuada por prueba practicada por la parte demandada....

Por todo lo expuesto podemos afirmar que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el artículo 1124 del CC, artículo 1129CCque establece la pérdida del beneficio del plazo por incumplimiento....

Por otra parte según la certificación que se acompaña, se infiere que al fijar la cantidad vencida no pagada, la parte actora ha reclamado interés de demora con una diferencia de 2 puntos, adecuando los intereses a la doctrina del Tribunal Supremo, no aplicando la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que establecía que se calculará adicionando seis puntos al intereses remuneratorio. Tampoco queda constancia que se haya aplicado a efectos de la reclamación la cláusula suelo, por lo que no habiendo desvirtuado por prueba en contrario la certificación del saldo efectuada por el Notario procede la estimación de la demanda formulada'.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se presentó recurso de apelación en el que para interesar su revocación se alegaron los siguientes motivos que pasamos a exponer para analizarlos posteriormente.

1.- Infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 98.2 de la LOPJ. Existencia de cláusulas abusivas.

Indebidamente no se ha suspendido por prejudicialidad civil el procedimiento ordinario presentado por LIBERBANK S.A. en cuanto con fecha 4 de enero de 2019 se había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis- especializado y competente exclusivo y excluyente en la materia- demanda de nulidad de una serie de condiciones generales que eran abusivas.

Efectivamente el demandante basa su demanda en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula que es nula de pleno derecho. Por tanto, de declararse firme la sentencia aquí recurrida y solicitarse su ejecución, se estaría perjudicando enormemente a la parte demandada, pues nos podríamos encontrar que en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 101 bis se declarase que muchas de las cláusulas del préstamo eran abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, afectando a la cantidad que se reclama y ocasionando a los demandados un perjuicio de difícil reparación.

El hecho de que el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 bis de Madrid, competente para conocer y declarar la existencia de cláusulas abusivas, lleve retraso en la admisión de las demandas, no puede ser repercutible a los demandados considerando que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 43 de la LEC.

2.-Infracción de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del principio de especialidad.

Con independencia de la existencia de cláusulas abusivas, el procedimiento elegido por la parte demandante no es el adecuado. Lo que ha tratado la parte demandada es utilizar un procedimiento como es el juicio ordinario, que no está pensado para un supuesto como el nuestro, con la finalidad de esquivar las garantías que como consumidora tiene mi representada, situándose de nuevo la parte demandante en una posición de superioridad e intentando con ello cometer un fraude procesal.

El cauce adecuado al supuesto planteado no es otro que el procedimiento ejecutivo de carácter sumario previsto en los artículos 681 y siguiente de la LEC, en el que se permita analizar la existencia de cláusulas abusivas.

Las entidades financieras incoan juicios declarativos, adoptando una actuación contraria a la buena fe exigida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con consecuencias perjudiciales al consumidor. Según el Tribunal Supremo ( ver sentencias de 18 de febrero de 2016 y 23 de diciembre de 2015) el proceso declarativo elimina las ventajas que tiene el proceso de ejecución hipotecaria para el consumidor como son la posibilidad de liberar el bien abonando exclusivamente las cantidades impagadas, la pérdida de la posibilidad de reducir la deuda del modo establecido en el artículo 579 de la LEC y pérdida de la garantía de tasación mínima del inmueble a efectos de subasta exigida legalmente.

3.-Fraude Jurídico. Cláusula de vencimiento anticipado.

Como ya hemos indicado y a pesar de lo que sostiene la sentencia, el demandante sustenta acciones en la cláusula de vencimiento anticipado que es nula de pleno derecho por ser abusiva y no cumplir con los parámetros marcados legal y jurisprudencialmente, al permitir la resolución anticipada del contrato de préstamo hipotecario por el impago de una sola cuota.

Validar la cláusula de vencimiento anticipado mediante una norma del Código Civil que no determina un número concreto de cuotas impagadas, supone integrar una cláusula nula por abusiva contraviniendo la doctrina judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.-Infracción del artículo 1125. Error en la determinación de la cuantía.

No podemos estar de acuerdo en la cantidad que se reclama. Debemos mencionar la existencia de una clausula suelo que fijo un límite mínimo del tipo de interés en el 4% a pesar de que el Euribor tendía a la baja y el interés aplicable debía haber sido menor.

Pero además se estableció en la referida novación un interés moratorio equivalente al que resultara de adicionar 22 enteros sobre el último tipo de interés remuneratorio aplicable al préstamo.

La cantidad que finalmente se reclama a mi representada es muy superior a la efectivamente debida. Se reclama con carácter principal la cantidad de 145.503,46 más los intereses y costas, cantidad por principal que es incluso superior al préstamo concedido que ascendió a la suma de 144.000 euros, sin que pueda decirse que el prestatario se desentendió absolutamente de sus obligaciones ya que abonó las cuotas correspondientes hasta el año 2013. En definitiva la actora, conociendo que la cuantía que se ha solicitado es desorbitada, presenta una petición subsidiaria en la que la reclamación solo asciende a 39.609,17 euros.

Como ya explicamos en la contestación a la demanda se impugna el documento notarial fehaciente de liquidación pues la entidad actora introduce en ella datos erróneos y nulos de pleno derecho, como por ejemplo el año comercial de 360 días o el interés de demora.

Por otro lado si la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, no podrá el acreedor reclamar el importe de las cuotas con anterioridad a su vencimiento, produciéndose una situación manifiesta de pluspetición.

CUARTO.- Debemos indicar que el problema de la prejudicialidad civil ya fue resuelto en el auto de fecha 4 de diciembre de 2019, explicando que considerábamos que no existe ningún obstáculo a que un juzgado de primera instancia que conoce de una reclamación de cantidad contra un consumidor no pueda analizar, incluso de oficio, las posibles cláusulas abusivas que presente el contrato o título sustento de la reclamación económica.

La reglas que atribuyen la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, Acuerdo de 25 de mayo de 2017 del Consejo General del Poder judicial y artículo 98 de la LOPJ, para conocer de la acción individual de nulidad de condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias no puede llevarse a los extremos que pretende la parte apelante, como si se tratase de una absoluta falta de competencia objetiva, pues entonces tampoco podría conocerse de las cláusulas abusivas en un proceso de ejecución hipotecaria ni en un monitorio, lo que no es defendido por nadie.

Por todo ello analizaremos las posibles cláusulas abusivas al resolver el último motivo de apelación en que se denuncia el error en la determinación de la cuantía debida.

QUINTO.- En el segundo motivo se nos plantea un situación como si estuviéramos ante un conflicto de leyes, es decir donde debiéramos determinar, entre dos normas de igual rango que aparentemente regulan una misma situación de hecho o la misma materia, cuál de ellas debe ser aplicable al caso, excluyendo a las demás.

No es eso lo que ocurre en este caso ya que la ley permite que para la reclamación de la deuda derivada de un préstamo hipotecario se elija entre diferentes procedimientos- declarativo ordinario, ejecución de hipoteca inmobiliaria o ejecución general- por lo que se deja libertad al acreedor para que seleccione el proceso que estime que sea más adecuado para sus intereses. La jurisprudencia y las opiniones doctrinales no cuestionan tal afirmación lo más mínimo.

Además este principio claramente se deduce de lo dispuesto en el artículo 681 de la LEC, cuando indica que ' la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse(no deberá ejercitarse) directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo'.

Por tanto nos debemos centrar en el análisis de la materia dentro de un proceso declarativo, el juicio ordinario, en el que los motivos de defensa y oposición que se conceden al deudor hipotecario son mucho más amplios al no existir la limitación del artículo 698 de la LEC.

SEXTO.- No llegamos a comprender porque se insisste en solicitar que se declare la nulidad de una cláusula de la que no se ha hecho uso, pues para declarar resuelto el préstamo hipotecario se ha atendido, una vez que los prestatarios llevaba 44 meses sin satisfacer las cuotas mensuales, al artículo 1124 del CC que regula la resolución por incumplimiento en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, ' la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'dice el citado precepto.

La sentencia de 4 de enero de 2007 del TS dispone que para poder ejercitar la acción resolutoria ' en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato'.

Es conocido que la resolución de los contrato bilaterales solo es admisible si se trata de un incumplimiento esencial y relevante que 'produzca frustración del fin del contrato para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria'.( S. T. S. de 10 de junio de 2010.

Indebidamente, por ello, se alude a que, desconociendo la doctrina del TJUE y del TS, se ha integrado la estipulación sexta bis, que regula el vencimiento anticipado y que se ha considerado nula, con lo dispuesto en el artículo 1124 del CC, cuando no se ha hecho ni se ha necesitado hacer uso de la citada cláusula pues dentro de un proceso declarativo, sin atender a una cláusula contractual que posibilite el vencimiento anticipado, la normativa legal concede la posibilidad de resolver el contrato cuando concurran las circunstancias necesarias, como ha hecho la sentencia de instancia al encontrarse ante un incumplimiento grave, esencial que frustra el fin del contrato, lo que no puede discutirse en este supuesto ya que la parte demandada ha dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo durante 44 mensualidades seguidas, es decir durante 3 años y 8 meses.

SEPTIMO.- Finalmente nos corresponderá analizar si apreciamos error en la determinación de la cuantía que se viene a exigir en la demanda.

En primer lugar, invocando el artículo 1125 del CC, se vuelve a defender que solo pueden exigirse las cuotas vencidas e impagadas ya que no puede hacerse uso de la cláusula de vencimiento anticipado por ser abusiva. No creemos necesario insistir más en esta materia, remitiéndonos a lo que antes hemos explicado.

No tenemos constancia que se haya utilizado la cláusula que se tacha de abusiva, en concreto la que regula los intereses en la escritura de novación del préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2012 que establece que ' el tipo de interés aplicable para el primer ciclo será del 4 por cien anual, que permanecerá invariable durante la vigencia de este. El tipo de interés nominal aplicable a posteriores ciclos se calculará mediante ña adición a los tipos de referencia de un diferencial de 3,50 puntos, con unos límites máximo y mínimo del 12% y del 4% anual respectivamente', pues, analizando los documento acompañados al acta notarial de liquidación y fijación del saldo deudor, vemos que durante los años 2015, 2016 y 2017 se ha aplicado un interés del 3,829 %, 3,663%, 3,559 %, 3,472% y 3,42%, todos los casos por debajo del 4% de limitación al que se alude en la escritura de novación.

Al parecer, tampoco se ha hecho uso de la cláusula que regula los intereses moratorios ( 6 por ciento, superior al interés condenado aumentado a un 22 por ciento en la escritura de novación) pues la entidad acreedora se han limitado a aumentar el interés ordinario en un 2% que fue el límite que el Tribunal Supremos consideró que era razonable para no incurrir en abusividad, En definitiva ha procedido a moderar la cláusula abusiva. pero aquí si debe entrar en juego la doctrina invocada por la parte apelante que prohíbe integrar las clausulas nulas, en este caso con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Tal nulidad nos debe llevar a eliminar los intereses moratorios reclamados en el procedimiento.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la sentencia del 14 de junio de 2012, ha incidido en repetidas ocasiones sobre la materia (pudiendo citar como ejemplos las sentencias del 21 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2019), fijando las siguientes conclusiones:

'65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

66 Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13......

69 Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogada General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

70 Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13 , que atribuye a los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 , Rec. p. I-4785, apartados 28 y 29, y Perenicová et Perenic, antes citada, apartado 34)'.

Finalmente la parte apelante en este motivo de apelación habla de que el documento notarial fehaciente de liquidación del saldo incurre en errores, como aludir a efectos del cómputo de intereses al año comercial de 360 días cuando ello no se recogía en la escritura de hipoteca y no hay la mínima constancia de su aplicación, pero como tal error no tiene influencia en la determinación de la deuda que ha sido reclamada, no creemos que debamos ocuparnos del mismo.

OCTAVO.- Las anteriores consideraciones tiene influencia directa en materia de intereses, lo que nos permite mantener la condena impuesta al pago de los intereses ordinarios desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de la sentencia de instancia, pero sin aumentarlos en dos puntos como ha hecho la parte actora.

Dado que la reducción de la condena ha sido leve, consideramos que deben mantenerse como fecha de inicio del cómputo de los intereses procesales del artículo 576.1 de la LEC, la de la sentencia de instancia.

NOVENO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación presentado por la parte demandada ( art. 398.2 de la LEC), criterio que mantendremos para los de la primera instancia al no haberse estimado en su integridad las pretensiones de las partes (ar.394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Bárbara, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Manuel Cortina Fitera, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio declarativo ordinario registrados con el número 1016/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reducimos a condena impuesta a la demandada a la suma de 142.102,38 euros, más los intereses fijados en el fundamento de derecho octavo.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0662-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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