Sentencia CIVIL Nº 259/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 259/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1014/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 259/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100224

Núm. Ecli: ES:APA:2022:939

Núm. Roj: SAP A 939:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001014/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000328/2017

SENTENCIA Nº 259/2022

En ELCHE, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 328/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Allianz, S.A. de Seguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José Pita García, y como apelada Mutua Madrileña, S.A. de Seguros y reaseguros y Dª Cecilia, representados por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros y dirigida por la Letrada Sra. Angela Mesa Sánchez de Capuchino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de la representación procesal de Allianz , absolviendo a Mutua Madrileña y a Doña Cecilia de la demanda dirigida contra ellas y con expresa imposición de Costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Allianz S.A. de Seguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1014/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de mayo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de recurso

La sentencia de instancia desestima la demanda contra la mercantil mutua madrileña por considerar que la misma no tiene legitimación pasiva, tal y como consta en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicho pronunciamiento alegando, en esencia, que sí que tiene legitimación pasiva la propia demandada que contesto a la demanda, pues así lo acepto al contestar la demanda, y que contesto a las reclamaciones extrajudiciales que se enviaron, y en todo caso por aplicación del art 13 de la lec. Además, alega que en todo caso la sentencia omite pronunciarse sobre la responsabilidad de los otros codemandados personas físicas del proceso, los cuales sí que están legitimados, por ello entiende que en todo caso la demanda debió estimarse contra los mismos, todo ello en los términos que consta en el recurso.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en la falta de legitimación pasiva, así como en la existencia de prescripción respecto de la otra codemandada persona física, todo ello en los términos que consta en el escrito de oposición por ella presentado.

SEGUNDO.-En cuanto a la legitimación pasiva de la aseguradora.

Centrado el objeto de debate, procede precisar que la demanda se dirige contra Mutua Madrileña, con domicilio en PASEO000 NUM000 de Madrid, por ser la aseguradora de la vivienda causante de los daños con póliza de seguro NUM001

La parte actora, en las reclamaciones extrajudiciales que aporta, documento 15 a 22 de la demandada, dirige correos electrónicos a DIRECCION000 y DIRECCION001, siendo contestados los mismos por DIRECCION002

Así mismo, la parte actora, según documento 23 de la demanda, remite telegrama a Mutua Madrileña automovilística con domicilio en PASEO000 NUM002 de Madrid, en relación de tales daños a efectos interrupción prescripción, el día 27 de junio de 2016, siendo recibido por la destinataria el 28/06/2016.

Quien se persona y contesta a la demanda es MMhogar S.A de seguros y reaseguros, aportando la misma documentación en la que se indica que el número de póliza por el que Hogar asegura la vivienda a la que se refiere la actora como causante de los daños es el numero NUM003 siendo el asegurado de la misma Cecilia, y la vivienda asegurada la sita en CALLE000 nº NUM004 de Torrevieja

Así mismo, aporta documentación en la que consta que MM Hogar S.A tiene su dirección en PASEO000 número NUM002 de Madrid, que su CIF es A.86007572, mientras que la mercantil demandada es Mutua Madrileña que tiene un objeto social distinto y un cif distinto cual es el V28027118, extremos estos que no discute la parte actora recurrente.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que pese a lo alegado por la recurrente, debemos tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia, la que señala que la legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a 'los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ' ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte.

Partiendo de dichas premisas, se observa que la actora tanto en sus reclamaciones extrajudiciales, las dirige de forma indistinta contra dichas mercantiles, tal y como se ha expuesto, sin embargo, finalmente dirige la demandada contra Mutua Madrileña sin más especificaciones, salvo que su domicilio se halla en PASEO000 nº NUM000 de Madrid, pero lo cierto es que, como se deduce de la documental aportada por la parte demandada en su contestación, se trata de dos mercantiles distintas con personalidades jurídicas distintas, sin que concurran los elementos fijados en la STS de 5 de octubre de 2021 para el levantamiento del velo, doctrina esta de aplicación prudente y restrictiva, y en la que además se precisa que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad, toda vez que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012,de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero).

En el presente supuesto, dicha doctrina no se invoca ni se solicita su aplicación por la parte actora, y además de la prueba practicada no se aprecia la existencia de elementos necesarios que permita su aplicación en el presente supuesto, por lo que siendo la demandada Mutua Madrileña, quien no consta que sea la aseguradora de la vivienda que origino los daños por los que reclama la actora, lo procedente, dado que es la base de la legitimación que alega la actora para su demanda, es por lo que en ningún caso procedería la condena de Mutua Madrileña, por no constar que sea la aseguradora de la vivienda a la que la actora imputa los daños, por lo que la absolución de la demandada es correcta, sin que pueda condenarse a MMhogar, por cuanto que si bien es cierto que la misma ha comparecido en su propio nombre y en el de su asegurada Cecilia, la citada aseguradora MMhogar no puede ser condenada al no haber sido demandada en este pleito, sin que proceda la aplicación del art 13 lec, por cuanto se trata de una argumento que efectuó la parte actora en su recurso, y que no explicitaba en su demanda ni nada alego al respecto en el acto de la vista, según se deduce de la sentencia recurrida, que no consta impugnada en dicho extremo, en cuanto a las alegaciones que se realizaron en el acto de la vista, al respecto por la hoy parte, actora, por lo que con ello está incurriendo la recurrente en una mutatio libelli argumental que esta vendada en nuestro ordenamiento jurídico, art 410 y ss de la lec, y jurisprudencia que los interpreta, así baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 que como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de esta sala en sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 en la que indicábamos Efectivamente, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala nº 147/2014, de 21 de marzo : 'El resto de las circunstancias descritas por la apelante no han sido consideradas por la sencilla razón de que no han sido alegadas en el momento procesal oportuno ( art. 405 LEC ), lo que nos sitúa en el terreno de las cuestiones nuevas no susceptibles de ser planteadas en la segunda instancia. Debemos recordar que la ahora apelante fue declarada en rebeldía en la primera instancia. Aunque es cierto que esta situación procesal no supone, como regla general, un allanamiento ni una admisión de los hechos afirmados en la demanda ( art. 496.2 LEC ), también lo es que la ulterior personación de la rebelde no da lugar a una retroacción del proceso ( art. 499 LEC ). Siendo así, el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones que la demandada pudo suscitar en el escrito de contestación comporta una vulneración del principio de preclusión ( art. 136 LEC ). En este sentido, la STS de 12 de septiembre de 2007 (rec. nº 5533/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta): CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ; 184/2005, de 4 de julio )'.

En atención a esta doctrina, el recurso de apelación debe ser rechazado, pues se están planteando cuestiones nuevas alegadas en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de contestación a la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril : 'A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '

Por lo expuesto el primer motivo de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.-En relación a la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad de la otra codemandada Cecilia

Es cierto que la sentencia de instancia recurrida, no contiene pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad de la hoy codemandada, pero también es cierto que la sentencia desestima la demanda en su integridad, sin que la parte actora hoy recurrente haya solicitado aclaración o complemento alguno de dicha sentencia en relación a la responsabilidad de la codemandada persona física, conforme le permiten los arts 214 y ss de la lec. A este respecto, cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentenciaque prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilizaciónno es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011

En base a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

No obstante lo anterior, y para agotar todas las posibilidades de análisis de este pleito, debemos señalar que la actora desde el siniestro acaecido en 2015, no consta dirigida reclamación alguna contra la persona física codemandada sra Cecilia, hasta la presentación de la presente demanda en marzo de 2017, y las reclamaciones que la actora dirigió contra su aseguradora, a las que se ha aludido en el fundamento precedente no van dirigidas contra dicha persona fisca sino únicamente contra la aseguradora, sin que la misma pueda servir de interrupción contra la asegurada, así lo señalo el TS en sentencia de pleno de dicho tribunal de fecha 15 de septiembre de 2017 en la que se indicaba: El primero de los motivos denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 1974 CC al haber considerado la Audiencia Provincial que Liberty Seguros interrumpió la prescripción frente a los Sres. Nuria, pese a que no interpuso ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial contra los mismos, sino únicamente contra Catalana Occidente, que era su aseguradora.

Dicha norma establece que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'. Sostiene la parte recurrente que el citado precepto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo, que ha indicado con claridad que tal regla sólo es aplicable a los deudores en obligaciones solidarias en sentido propio, pero no en los supuestos en que la posible concurrencia de responsabilidades no es de tal carácter, citando al efecto el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003 en cuanto establece que 'El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad Impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.

La sentencia recurrida revoca la de primera instancia, que había apreciado la excepción de prescripción en relación con la reclamación de Liberty Seguros. Pese a que, durante el plazo de vigencia de la acción, Liberty Seguros no dirigió ninguna reclamación frente a los Sres. Nuria y se limitó a reclamar a su aseguradora, Catalana Occidente, la sentencia considera que resulta de aplicación el artículo 1974 CC y que, por tanto, las reclamaciones dirigidas a Catalana Occidente también interrumpen la prescripción para el ejercicio de la reclamación frente a los Sres. Nuria.

El motivo se estima pues resulta claro que no puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada'

En la misma línea, sentencia del TS de 27 de abril de 2022 cuando dice: '... En la sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre , dijimos que no podía producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora.

Y en la sentencia, también de pleno, 321/2019, de 5 de junio , realizamos, recordando los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigirla indemnización del asegurado, causante del daño, lo que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ).

Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interactivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interactivos también frente al asegurado'.

Es por todo lo expuesto, que desde la fecha en que se produjo el siniestro hasta la fecha de la demanda que se dirige contra la persona física había pasado el plazo de prescripción de la acción contra ella dirigida en la demanda inicial de estos autos, sin que las reclamaciones dirigidas contra su aseguradora puedan producir efectos interruptivos de la prescripción en relación de la acción que ahora se dirige contra el asegurado persona física, por lo que procede la desestimación del recurso

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398 procede imponer las costas a la parte recurrente al haberse destinado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimamos el recurso presentado por la representación procesal de la cia de Seguros Allianz S.A contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 dictada en los autos de juicio verbal 328/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, que confirmamos en su integridad.

Se imponen a la recurrente las costas de la apelación. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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