Sentencia CIVIL Nº 259/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 259/2022, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 91/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 259/2022

Núm. Cendoj: 16078370012022100419

Núm. Ecli: ES:APCU:2022:419

Núm. Roj: SAP CU 419:2022

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00259/2022

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118/969224614 Fax:969228975

Correo electrónico:audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G.16134 41 1 2020 0000022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000018 /2020

Recurrente: Victoriano

Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ

Abogado: VICTOR CARPIO PINEDO

Recurrido: Milagrosa

Procurador: CRISTINA POVES GALLARDO

Abogado: ANA ISABEL DE LA IGLESIA FUENTES

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 91/2022

Divorcio Contencioso nº 18/2020

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar

SENTENCIA Nº. 259/2022

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

D. JAVIER MARTÍN MESONERO

En la ciudad de Cuenca, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de Recurso de Apelación (Rollo nº 91/2022), los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 18/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar y su Partido, seguidos a instancia de Dª Milagrosa, representada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y asistida por la Letrada Sra. De la Iglesia Fuente, contra D. Victoriano, representado por la Procuradora Sra. García Martínez y asistido por el Letrado D. Víctor Carpio Pinedo; en virtud del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2021, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar (Cuenca) se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, en nombre y representación de Dª Milagrosa frente a D. Victoriano, debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia, disuelto con todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 29 de noviembre de 1973, acordándose como medidas definitivas:

1. Se atribuye a Dª Milagrosa, el uso y disfrute del domicilio que fue familiar sito en CALLE000 número NUM000, de la localidad de Graja de Iniesta (Cuenca).

2. Se establece en favor de Dª Milagrosa y con cargo a D. Victoriano, una pensión compensatoria de duración indefinida y por importe de 350 euros al mes, los cuales serán pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Milagrosa; cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges.

No se hace pronunciamiento sobre condena en costas'.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Victoriano se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, por la representación procesal de Dª Milagrosa se interesó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 91/2022, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

CUARTO.- Por Auto de fecha 17.03.2022 se admitió la documental adjuntada por la representación procesal de Dª Milagrosa al escrito de oposición al recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Juzgadora de Instancia acordó, conforme consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el establecimiento de una pensión compensatoria de duración indefinida por importe 350 euros mensuales a cargo de D. Victoriano y a favor de Dª Milagrosa.

La representación procesal de D. Victoriano contra dicho pronunciamiento sosteniendo, en esencia, un error en la valoración dela prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' dado que, a su entender, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 97 del CC para el establecimiento de la pensión compensatoria dado que la actora es socia de una Cooperativa de Vino y le constan acreditados ingresos anuales de 12.00 euros, que el apelante tiene 85 años y percibe una pensión de 1014 euros debiendo sufragarse su sustento y habitación. Subsidiariamente, interesa que se fije la pensión en cuantía de 100 euros mensuales o la que determine el Tribunal durante 12 meses desde la notificación de la sentencia de instancia.

La representación procesal de Dª Milagrosa se opone al recurso interesando su desestimación sosteniendo la correcta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo'. Se acompañan documentos consistentes en:

* Documento número 1: Resolución de fecha 11-03-2021 de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural en Cuenca por la que se resuelve la solicitud de actualización de datos del Registro Vitícola y aprueba el cambio de propietario solicitado y de explotador quedando demostrado que don Victoriano es el actual explotador de las parcelas. - Documento número

2: Certificado de la Cooperativa Castijorge, en el que consta que doña Milagrosa no ha entregado uva en esa Cooperativa en la Campaña 20/21 que evidencian Según el recurrente.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

Constituye doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en Sentencia de 19 de enero de 2010:

'La redacción del art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del art. 97 CC. Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes:

a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3-09 y 17-7-09).

b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987:'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts 142 y ss)'.

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC. El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Civil recogida en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

-Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

- Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

- Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Limitación Temporal de la Pensión Compensatoria.

Señala la sentencia 304/2016, de 11 de mayo :

«Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».

En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 de febrero de 2017 , 30 de mayo de 2017 y 6 de noviembre de 2017 .

TERCERO.-En el supuesto que se somete a revisión en la presente alzada, esta Sala participa de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida que se transcriben a continuación:

'Bajo tales condicionantes, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, cabe significar que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1973, produciéndose la ruptura sentimental en el momento en que el demandado tuvo que abandonar el domicilio que fue familiar ante la adopción de medidas cautelares de naturaleza penal en el seno de procedimiento judicial por violencia de género del que posteriormente el Sr. Victoriano resultó absuelto, fechando la demanda dicho acontecimiento en el mes de julio del año 2019, siendo ello corroborado por la documental unida al escrito de contestación a la demanda. Durante este periodo de tiempo de duración del vínculo matrimonial, Dª Milagrosa estuvo dedicada a las atenciones de la casa y de su familia, y si bien era ella la que figuraba como titular de una explotación agraria y socia de una cooperativa vitícola, girándose a su nombre las correspondientes liquidaciones económicas por las respectivas campañas de uva, de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario se infiere que, más allá de la titularidad formal, Dª Milagrosa no se encargaba de la gestión y explotación efectiva de los cultivos; así las cosas no parece hecho controvertido que el verdadero explotador de las parcelas era D. Blas, hijo del matrimonio, quien tenía suscrito un contrato con sus progenitores por virtud del cual éste percibiría el 75% del dinero procedente de las cosechas, siendo el 25% restante de la parte arrendadora; quedando igualmente constatado en autos que las liquidaciones efectuadas por la Sociedad Cooperativa Castijorge eran transferidas a una cuenta bancaria de la entidad Globalcaja en la cual figuraban como cotitulares Dª Milagrosa y su hijo Blas, observando de la consulta de movimientos unida al escrito de demanda que, la efectiva disposición de los fondos en ella contenidos era efectuada por el propio Blas en atención a la naturaleza de los cargos en ella consignados; debiendo significar a este respecto la absoluta falta de cualificación académica o profesional de la actora, quien reconoció ser analfabeta, hecho éste refrendado por sus hijos Blanca y Daniel, quienes admitieron que su madre no sabe leer ni escribir, y que en realidad de la gestión económica de la explotación agrícola se ocupaban D. Victoriano y su hijo Blas, refiriendo la Sra. Milagrosa desconocer la entidad bancaria donde eran transferidos los ingresos procedentes de la cooperativa, así como el importe de los rendimientos obtenidos por ello porque a ella no la informaban de nada; habiendo incluso resultado perjudicada por ello tras la ruptura sentimental dado que, le ha sido denegado el derecho al percibo de una pensión de jubilación de naturaleza no contributiva por ostentar recursos económicos en la cuantía de 12.083,99 euros declarados en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2019; recursos éstos de los que realmente no ha tenido la efectiva disposición por los motivos anteriormente expuestos, indicando tanto la demandante como sus hijos Blanca y Daniel, que incluso la declaración del IRPF donde se consignaron esos datos no fue gestionada por Dª Milagrosa, sino por D. Victoriano, desconociendo la Sra. Milagrosa los datos consignados en dicho ejercicio fiscal, debiendo destacar a estos efectos que por la propia Sociedad Cooperativa Castijorge llegó a certificarse que Dª Milagrosa no hizo entrega de uva en la campaña 2020/2021 y por tanto no recibió por ella ningún anticipo económico.

Así las cosas, de las testificales practicadas se infiere que tras el cese de la relación conyugal la hoy actora ha quedado sumida en una situación de asfixia económica ya que no tiene acceso a las cuentas bancarias, no percibe recursos económicos propios ni está en disposición de obtenerlos dada cuenta de su avanzada edad y su falta de cualificación, resultando atendida y mantenida para las coberturas más básicas de su subsistencia por su hija Blanca.

Por su parte D. Victoriano es perceptor de una pensión por jubilación en una cuantía aproximada de 1.014 euros al mes, así mismo consta documentado en autos la aprobación del cambio de titularidad y cambio de explotador a su favor de la explotación agrícola, de donde se infiere que será el Sr. Victoriano el que perciba a título individual los rendimientos económicos procedentes de la actividad agraria. Respecto a los gastos soportados por el demandado, actualmente da satisfacción a sus necesidades de vivienda a través del arriendo de un inmueble, alegando pagar por ello 300 euros mensuales, importe este que, más allá de las meras alegaciones de parte, no queda nítidamente acreditado en autos, puesto que de la documental aportada (justificantes de transferencia), se advierte que los tres ingresos fueron efectuados en el mes de junio, haciéndose constar en dos de ellos que el concepto es 'alquiler abril y alquiler junio' por importes sustancialmente diferentes, ya que la primera de las transferencias lo es por valor de 150 euros, la segunda (sin concepto asignado) por valor de 250 euros y la tercera por valor de 300 euros.

De lo expuesto hasta el momento, se infiere por tanto la concurrencia de una situación efectiva de desequilibrio económico patente entre los cónyuges, así como un empeoramiento considerable de las condiciones de vida de la hoy actora dimanantes del proceso de ruptura matrimonial, concurriendo los requisitos exigidos para el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ( art. 97.4 CC). En cuanto al periodo de duración de la misma, habida cuenta del lapso temporal de vigencia del matrimonio (cuarenta y seis años), la longevidad de la demandante, la cual cuenta con setenta y un años de edad, sus nulas expectativas de acceso al mercado laboral para la generación de recursos económicos propios, la ausencia de cualificación profesional o académica de la Sra. Milagrosa, su dedicación al cuidado de la familia y demás circunstancias personales de la misma, se reputa adecuado y conveniente el reconocimiento del derecho al percibo de dicha pensión de manera indefinida en el tiempo, salvo que concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge en los términos previstos en el art. 100 CC. Y finalmente respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, interesa la parte actora su fijación en el importe de 500 euros mensuales; no obstante, en atención a los ingresos actualmente acreditados del demandado consistentes en 1.014 euros procedentes de la pensión por jubilación (toda vez que no se ha acreditado todavía el percibo a su favor de los rendimientos económicos procedentes de la actividad agraria tras el cambio de titularidad administrativa de la misma), y acreditado el desembolso por su parte de numerario para la atención de sus necesidades de vivienda a través de la figura del arrendamiento con todos los gastos asociados que ello conlleva, se considera oportuno su fijación en la cuantía de 350 euros mensuales, los cuales habrán de ser satisfechos por el demandado de manera anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora; cantidad que igualmente resultará actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya'.

A lo anterior se añade que el propio apelante ( Victoriano) ha solicitado de la Administración el cambio de titularidad en el Registro Vitícola lo que refuerza la argumentación de la Juzgadora 'a quo' en el sentido de que Dª Milagrosa ha estado dedicada a las atenciones de la casa y de su familia, y si bien era ella la que figuraba como titular de una explotación agraria y socia de una cooperativa vitícola, más allá de la titularidad formal, Dª Milagrosa no se encargaba de la gestión y explotación efectiva de los cultivos.

Se constata, pues, que como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial existe una situación de desequilibrio de la posición económica de ambos litigantes y dada la edad de la beneficiaria (75 años) y su nula cualificación, no procede establece limitación temporal alguna.

CUARTO.-No obstante ser desestimado el recurso de apelación, no consideramos procedente la condena en costas respecto del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorianocontra la sentencia fecha 16 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar en el Juicio de Divorcio Contencioso nº 18/2020, al que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 91/2022 y, en su virtud, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recuro de apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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