Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 259/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 40/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 259/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100258

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1113

Núm. Roj: SAP GR 1113:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 40/22- AUTOS Nº 88/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA

ASUNTO: OPOSICION A MEDIDAS PROTECCION MENORES

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 259/2022

PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZILTMO.SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Antecedentes

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 40/22 - los autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores nº 88/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Angelina contra DELEGACION TERRITORIAL EN GRANADA DE LA CONSEJERIA DE IGUALDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Fundamentos

PRIMERO.-PRIMERO.-La representación procesal de Angelina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción del precepto legal del artº 172 del CC y del artº 23 de la Ley 1/1998 de 20 de abril.

En este procedimiento hay elementos de prueba que no se han valorado adecuadamente, que se refieren a la inexistencia de desprotección de la menor, y a la modificación de las circunstancias que motivaron la resolución de la Administración, entendiendo que el retorno de la menor a sus padres biológicos y la reunificación familiar es lo más adecuado para la menor.

Concluía solicitando se dejara sin efecto el desamparo y acogimiento familiar temporal, y se acuerde la reinserción de la menor con sus padres biológicos, revocando la sentencia de instancia.

Del recurso se dio traslado a la Administración de la Junta de Andalucía, y la Letrada formuló escrito alegando la correcta apreciación de la prueba, valorando los diferentes informes elaborados, como el emitido por DIRECCION006 el 28 de agosto de 2020, que aconseja que continúe el procedimiento de desamparo. El documento de demanda de empleo puede afirmarse que se elaboró ex profeso para la celebración de la vista oral. De la valoración de todas las pruebas se infiere la adecuación de la medida adoptada por la juzgadora de instancia.

Es la decisión más adecuada para el interés de la menor. El retorno a la familia familiar no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables a su interés. Esta orientación debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores, artº 39 de la CE, y los Convenios Internacionales de Nueva York y la Convención de las Naciones Unidas.

También en la jurisprudencia del T.C son constantes las referencias al interés del menor ( S.T.C 58/2008 de 28 de abril) e igual sucede en la jurisprudencia del TEDH.

Esta jurisprudencia exige que las decisiones de los Tribunales vengan rodeadas de las mayores garantías en protección de los derechos e intereses para lograr la recta apreciación de la situación humana, personal y afectiva que fluye detrás de cada caso concreto a cuyo terreno es obligado descender en el intento, al menos, por alcanzar, una situación estable, justa y equitativa, especialmente para los menores, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en conflicto procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor. ( SS del T.S de 20 de abril de 1987 y 19 de febrero de 1988).

La prioridad del mantenimiento del menor en su familia natural, no implica primacía de este derecho sobre el auténtico beneficio del menor.

El acogimiento en centro o en familia ajena, se configura como un instrumento legal de protección de menores, pues lo que el menor necesita para conseguir su autoestima y seguridad, es sentirse amparado, protegido y además querido, y en el proceso de crecimiento no caben las esperas ni puede entender otras razones que una buena convivencia.

La actuación administrativa fue absolutamente necesaria y proporcionada para el interés de la menor, pues las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración Pública, sino que autoriza la adopción de otras medidas más radicales ( S.T.S 747/2016 de 21 de diciembre de 2016, Rec 3453/2015).

Por todo ello terminaba interesando la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal no formuló escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la recurrente formuló demanda de oposición a la Medida de ratificación del desamparo de 15 de julio de 2020, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, referente a la menor, Coral.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La declaración inicial del procedimiento de desamparo provisional se dictó el 18 de septiembre de 2019, ejerciendo la tutela de la misma y constituyendo el acogimiento familiar de urgencia, que se basó en dos informes del Equipo de Tratamiento familiar de DIRECCION000 de 25 de junio y 18 de julio de 2019, solicitando la medida de protección urgente de la menor, a la vista del estado ruinoso de la vivienda que ocupaban de forma ilegal, que no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad, y la falta de recursos económicos y la situación de desempleo de los progenitores, no teniendo la posibilidad de obtenerlo ni de acogerse a las prestaciones de los Servicios Sociales, para gestionar una vivienda alternativa, al carecer de ingresos para afrontar los gastos periódicos. En el segundo informe se referían las actuaciones que se estaban realizando y la falta de colaboración de los padres, por la situación de desempleo de larga duración de los progenitores, y la inexistencia de posibilidades inmediatas de conseguirlo.

Se oponía a la resolución de ratificación de desamparo, porque el Expediente administrativo se había basado en la situación de precariedad económica de los padres, y en la ocupación ilegal de la vivienda. Ante ello el informe del ETF de DIRECCION000 de 1 de julio de 2019 establecía que la concurrencia de circunstancias o carencias materiales se consideraba indicador de riesgo, pero nunca podía desembocar en la separación del entorno familiar. La Administración en situación de riesgo debía garantizar, en todo caso, los derechos del menor, y se orientará a disminuir los indicadores de riesgo y a promover las medidas para su protección y preservación del entorno familiar, artº 17 de la Ley 26/15 de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. El CC en el artº 172 define el desamparo, no pudiendo tenerse en cuenta la situación de pobreza de los progenitores.

Desde el inicio los progenitores han asumido todos los compromisos que se les han planteado por parte de los Servicios Sociales y Equipos de Tratamiento familiar, con el objetivo de la reunificación familiar.

Además desde la declaración de desamparo se han experimentado cambios importantes en la unidad familiar, de modo que en la actualidad viven en una vivienda de alquiler, con todos los equipamientos, y apta para residir el menor. La actora percibe el ingreso mínimo vital y está en situación de búsqueda activa de empleo.

También del Expediente administrativo se desprende que la menor acude al centro escolar, DIRECCION001 de DIRECCION002 con regularidad y puntualidad, aunque en el curso anterior tuvo varios episodios de piojos, que han quedado resueltos. La familia asiste con regularidad a las tutorias, y la relación con su grupo de iguales es normal.

Los progenitores, según el referido informe han mostrado implicación en el desarrollo escolar de la menor. Ante las carencias nutricionales manifestadas por la madre, se ha integrado a la menor en el aula matinal gratuita.

De otro lado, según el informe la familia no es conflictiva y la niña ha mostrado un gran cariño hacia su madre, que ha realizado dos entrevistas de trabajo, e intenta estar al día en todo lo referente a la menor.

Han asumido los padres el compromiso del ETF desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2019. El 1 de agosto de 2019 acudieron a los Servicios de Protección de menores los padres de la menor y el hermano mayor, solicitando llevarse a la niña a su domicilio, comprometiéndose a seguir trabajando con el ETF y a buscar una vivienda para la menor.

Sucedió algo similar el 2 de abril de 2020, tras la llamada telefónica a los padres de la menor por el ETF de la zona; así como el 14 de octubre de 2020, en que los progenitores aceptaron el trabajo de intervención del referido ETF.

El informe emitido por DIRECCION006 el 8 de noviembre de 2019, considera como figura de referencia de la menor a la madre, comparando a la guardadora continuamente con la progenitora. Cuando se inició la primera visita a la menor el 27 de septiembre y el 17 de octubre continuó, transcurrieron bien, aunque en el momento de la despedida la menor empezó a llorar y los padres consiguieron tranquilizarla. En la visita de 27 de febrero de 2020 se mostraron los progenitores muy cariñosos con la menor y en el momento de la despedida la menor no lloró.

Por tanto, los progenitores se muestran implicados en la educación y crianza de la menor, participando en el colegio en todas las actividades que se realizan, no siendo una familia conflictiva, sino pobre. Desde que se inició el Expediente se han comprometido con los Servicios Sociales y los Equipos de Tratamiento Familiar, continuando en la actualidad con citas semanales, a fin de conseguir la reunificación de la menor.

Incluso en el informe propuesta para la ratificación del desamparo de 13 de abril de 2020, el Servicio de Protección de Menores señala varios factores de protección de la menor: El trato de afecto y cariño que los progenitores han mostrado con la menor en las visitas supervisadas. La familia es capaz de reconocer sus carencias y de solicitar ayuda, algo que han hecho en el centro escolar y en los Servicios Sociales Comunitarios: La voluntad manifiesta de los progenitores de comprometerse a seguir las indicaciones que desde este Servicio de Protección de Menores y desde el Equipo de Tratamiento Familiar se hagan.

De igual modo el Protocolo de derivación al ETF para Reunificación familiar, del Servicio de Protección de Menores de 7 de abril de 2020, destaca que: ' Con un tratamiento específico para la superación de la problemática actual, se considera posible la reunificación familiar de la menor con sus progenitores, observándose los factores de recuperabilidad: El compromiso y aceptación de trabajar con el ETF. Los padres son conscientes de su historia de vida y problemáticas vividas. El afecto correspondido entre los progenitores y la menor'.

Además destaca que una vez adoptada la medida de protección los padres han mostrado querer recuperar a su hija.

De otro lado, se han originado cambios positivos en los padres de la menor, pues han accedido a una vivienda en régimen de alquiler, digna y adecuada para que resida la niña en DIRECCION003, CALLE000 nº NUM000. Además la unidad familiar se ha visto favorecida por la percepción del ingreso mínimo vital, lo que supone disponer de 751,89€ mensuales.

También cuentan con el apoyo de los hijos mayores de edad, que han vuelto a tener contacto con sus padres y se ayudan mutuamente.

Por tanto, la declaración inicial de desamparo, fundamentada en la situación de pobreza de los progenitores, no se debió tener en cuenta, existiendo otras vías de intervención de los Servicios Sociales con la familia menos gravosas que la separación de la niña pequeña de sus padres, a los que tiene mucho apego y cariño.

Además la ratificación del desamparo se ha fundamentado en que no se han modificado las circunstancias iniciales, cuando se han producido cambios evidentes, disponiendo de una vivienda estable y medios económicos suficientes para garantizar una estabilidad residencial, para satisfacer las necesidades básicas de la menor. Por lo que consideraba que lo procedente era la reunificación familiar de la menor con sus padres, con la supervisión del Equipo de Tratamiento Familiar de DIRECCION003 por el tiempo que se considere oportuno, para afianzar el trabajo realizado por los padres.

En este tiempo se habían eliminado los factores de riesgo que llevaron a la declaración de desamparo.

La medida de separación de la menor de su familia ha de suponer un test de proporcionalidad, que integra un juicio sobre su idoneidad y necesidad de ser la más adecuada para el fin pretendido.

Los progenitores han tomado conciencia de la situación y han aceptado la ayuda externa de los Servicios Sociales en todo momento para las áreas que se pueda entender que necesita ayuda, asesoramiento y refuerzo, para desempeñar adecuadamente la custodia. La madre ha sido su principal referente y con la que la menor tiene más apego. Por ello se considera la alternativa más idónea y siempre en interés de la menor, la reunificación familiar, o reagrupación con los padres biológicos.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la Administración competente y al Ministerio Fiscal.

El Letrado de la Junta de Andalucía formuló escrito de contestación , alegando que se detectó una situación de maltrato infantil, en los términos expuestos en el Expediente administrativo. Tras los diversos informes de los Servicios Sociales del Excmo Ayuntamiento de Granada, Centro escolar DIRECCION001, CMSS DIRECCION002 y los Servicios Sociales de DIRECCION000, y previa comparecencia de los progenitores se procedió al dictado de la resolución administrativa objeto de impugnación.

Los motivos que dieron lugar al dictado de la resolución fueron la higiene personal muy deficitaria de la menor, no teniendo garantizadas todas sus comidas; la familia desestructurada con antecedentes en protección de menores (se ha declarado el desamparo de sus ocho hijos), marginalidad, situación de desempleo de larga duración y sin voluntad de cambio, ocupación ilegal de vivienda en estado ruinoso con grave peligro para la seguridad de la menor, dependencia extrema de los servicios para el sostenimiento familiar.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la identificación de la menor, pero se opuso al resto de los hechos de la demanda, que deberán ser objeto de prueba. La demandante realiza una interpretación subjetiva de los hechos y de las conclusiones de los respectivos informes.

Invocaba el interés del menor, según lo que resulte de las pruebas practicadas en el procedimiento.

Se convocó a las partes para la Vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

Finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda de oposición. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La representación procesal de Angelina interpuso, como queda dicho, recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción del precepto legal del artº 172 del CC y del artº 23 de la Ley 1/1998 de 20 de abril.

Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- ' Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba den la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que 'es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.

Se ha practicado una extensa prueba en la instancia, entre la que cabe destacar el Expediente administrativo en el que se declaró el desamparo de la menor, y en el que después se dictó resolución de ratificación de aquella medida, así como los informes social y psicológico, y las declaraciones prestadas en la vista oral por los padres biológicos y la testigo. Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente y lo ha hecho conforme a la sana crítica, obteniendo sus conclusiones de forma certera y ajustadas a derecho.

La recurrente formuló demanda de oposición contra la Resolución que ratificaba el desamparo, que fue dictada el 15 de julio de 2020, por la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.

En dicha resolución referente a la menor, Coral, nacida el NUM001 de 2013, e hija de Angelina y Luis Alberto, se hacía referencia a los datos que se reflejan en el Expediente administrativo instruido al efecto, y concluía ratificando la declaración de desamparo de la menor; la constitución del Acogimiento Familiar Temporal, con la misma familia que la estaba acogiendo en la modalidad de urgencia desde que se inició el procedimiento de desamparo, dejando sin efecto el Acogimiento Familiar de Urgencia constituido el 20 de septiembre de 2019.

Se inició el 23 de noviembre de 2018 a través de un informe emitido por el Centro Municipal de los Servicios Sociales del DIRECCION002, acordándose la apertura de la información previa, a fin de determinar la existencia de indicios de desasistencia de la menor, detectándose una situación de riesgo, que se vio suspendida por el traslado de la familia a DIRECCION000. El Centro de los Servicios Sociales de esta localidad constató la persistencia de la situación de desprotección, solicitando la adopción de las medidas de protección al Servicio de Protección de Menores. Aún así los progenitores adoptaron un compromiso, firmando un proyecto de Tratamiento Familiar, mediante una comparecencia en esta entidad pública el 28 de mayo de 2019.

En el informe emitido por el Centro Municipal de Servicios Sociales del DIRECCION002 , se indica que desde 1992 esta familia, integrada por los progenitores y 8 hijos estaba siendo estudiada, debido a la existencia de indicadores de riesgo. En 2004 se derivó a la familia a los Equipos de Tratamiento familiar y se abrió un Expediente de protección de menores, declarándose la situación de desamparo de los ocho hijos menores, aunque no de forma simultánea.

En 2013 nació la pequeña, Coral, y los demás, a medida que han crecido se han ido reubicando, bien en el domicilio de los progenitores, o en domicilios próximos, manteniendo un trato cercano entre ellos.

En mayo de 2018 se produjo el desahucio de la vivienda, por lo que los núcleos familiares que habitaban en ella se disolvieron y Angelina y Luis Alberto se instalaron con la menor en DIRECCION000, ocupando una vivienda ilegal. Los progenitores mantenían una situación de desempleo de larga duración, y percibieron diversas prestaciones: la RAI, el salario social, que fueron alternando con diversos trabajos del esposo. Además ambos tenían una escasa formación y están desligados del sistema formativo laboral.

Coral cursaba sus estudios de educación infantil en el Colegio DIRECCION001 de Granada, al que asistía con regularidad y se relacionaba bien con el grupo de iguales. Pero sus condiciones higiénicas eran muy deficitarias, y se le tuvo que proporcionar la asistencia gratuita al aula matinal y al comedor. Tampoco apreciaron el control sanitario necesario para la menor, pues cuando acudían los progenitores al Centro de Salud con la niña, y les correspondía el turno, se marchaban sin atender a la menor.

En cuanto a la vivienda, en la que han habitado los progenitores de forma estable desde 2005 a 2007, fecha en la que se declaró el desamparo del ultimo menor, no permitieron la entrada a la misma. Pero según informaron los vecinos, presentaba unas condiciones higiénicas muy deficientes.

A lo largo de todo este tiempo se han realizado múltiples intervenciones por parte de los Servicios Sociales, tanto a la madre como a la hija, aunque no dejaron traspasar el umbral de la vivienda. Pero si se mantuvo un seguimiento escolar y sanitario de la menor; y se mantuvo la colaboración con el Centro de Salud del DIRECCION002; la Oficina Municipal de la Vivienda; la Policía Local; los Servicios Sociales de DIRECCION004 y de DIRECCION000. También se realizaron actuaciones de cobertura de las necesidades básicas: como la inclusión en el banco de alimentos, la solicitud del salario social y la información sobre la Renta Mínima vital. Así mismo se realizaron actuaciones en relación con la vivienda, mediante la inscripción en el Registro Municipal de demandantes de vivienda; solicitud de vivienda protegida; emisión de informe para adquisición de vivienda a través de la vía de urgencia etc; así como la orientación formativa laboral.

En cuanto a la menor se realizaron también actuaciones para su inclusión en las actividades socioeducativas, con la mínima colaboración de los progenitores. Se hizo la propuesta del servicio de atención domiciliaria, respecto a lo que la familia se mostró muy reticente y la propuesta de comunicación al Servicio de Protección de Menores, respecto a la situación socio familiar.

El informe en cuestión detectó antecedentes de situación de desamparo; de desestructuración familiar; alimentación insuficiente e inadecuada de la menor; higiene personal insuficiente; nivel de higiene y orden de la vivienda muy deficiente; situación de desempleo de larga duración, con baja cualificación; dependencia de los recursos de Servicios Sociales para el sostenimiento familiar y de diferentes donaciones de los vecinos; situación de desahucio de la vivienda; retraso escolar de la menor; falta de habilidades parentales para hacer frente a las situaciones conflictivas y para la organización y planificación doméstica y escasa colaboración con los Servicios Sociales.

La propuesta de este informe, emitido el 21 de noviembre de 2018, es que se había detectado una situación de riesgo de la menor, y tras percibir la familia ayuda económica para facilitar el acceso a la vivienda en régimen de alquiler, por el inminente desahucio, se perdió el contacto con los usuarios. Proponiéndose que se realizara la intervención pertinente desde los Servicios Sociales de DIRECCION000.

Los Servicios Sociales de esta localidad iniciaron de inmediato su labor, pese a que habían intentado contactar con la familia por varios medios y no lo habían conseguido. Otro tanto sucedió con la Policía Local, que se puso en contacto con los progenitores, y les comunicaron que Coral no vivía con ellos, sin darles más información, indicando que la vivienda donde habitaban estaba en una situación ruinosa, sin ventanas, y con aspecto abandonado.

Concluía este informe en el sentido de que la situación de riesgo detectada con anterioridad, seguía existiendo, con la agravación de las condiciones de la vivienda y la falta de colaboración de los padres de la menor. Por lo que interesaba que el Servicio de Protección de Menores debía adoptar una medida de protección respecto a Coral.

El Servicio de Protección de Menores de Granada emitió un nuevo informe el 21 de marzo de 2019, en el que se instaba a los Servicios Sociales a que informaran sobre la situación de la menor, y que colaborasen con el seguimiento y visitas a domicilio.

El informe concluía que las condiciones y múltiples factores de riesgo que describían los Servicios Sociales de Granada en el informe de 21 de noviembre de 2018, seguían persistiendo, y se habían agravado debido a las pésimas condiciones de la vivienda y a la falta de colaboración de los progenitores, existiendo una situación de desprotección de la menor grave, que en la actualidad requiere la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar, acotada a un breve espacio temporal.

No había sido posible evaluar la situación de maltrato emocional de la menor porque la madre no lo había permitido. Pero si se detectaron los déficit de alimentación, que parcialmente estaban paliados por parte del centro educativo, aunque existían indicios de alimentación irregular y sin equilibrio nutritivo. En cuanto a la higiene personal era muy notoria su falta, que se extiende a la vivienda ocupada de manera ilegal, que no reúne las condiciones de habitabilidad para que allí viva una menor, existiendo incluso circunstancias que pueden suponer un riesgo para la menor, pues en las zonas de juegos hay restos de botellas rotas y otros enseres de potencial peligro, no manteniendo un comportamiento responsable los padres.

Se iniciaron otros proyectos de tratamiento de los padres, desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2019, introduciendo los cambios necesarios para que se aminoren los factores e indicadores de riesgo por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, con una evaluación mensual. Los progenitores aceptaron sus compromisos el 29 de mayo de 2019.

A la vista de ello se elaboró un informe, en el sentido de que la menor se encontraba en una situación de riesgo muy elevada, conforme a los resultados del diagnóstico VALORAME, que constató las condiciones de inseguridad en que se encontraba, no solo por el estado ruinoso de la vivienda, sino por el peligro constante de ocupación de otras personas. Lo que supone un riesgo para el adecuado desarrollo personal y social de la niña, que puede provocar daños tales, como miedo crónico y vulnerabilidad para el desarrollo de su personalidad. Además la menor y su familia se encontraban en un situación de aislamiento con el resto de las personas que les obligaba a vivir ocultos. Ante la imposibilidad inmediata del acogimiento de la familia extensa proponían la protección de la niña en Centro.

Por todo ello concluía el informe que la menor estaba en situación de desamparo y era necesario adoptar de manera urgente una medida de protección. Esta medida la proponían junto a la continuidad del trabajo con la familia para lograr la reunificación, siempre que se respete la cobertura básica de sus necesidades.

Al efecto, el Jefe del Servicio de Protección de menores solicitó que se concretaran las actuaciones que se estaban realizando con la unidad familiar para el acceso a una vivienda, los recursos que estaban proporcionando y el grado de colaboración. Todo ello porque esa misma mañana la madre de la menor se había puesto en contacto con el Servicio de protección para indicar que había localizado una vivienda, pero necesitaba ayuda económica para sufragar los gastos. Este informe se emitió el 1 de julio de 2019.

Así mismo el referido Servicio de Protección solicitó la inscripción de urgencia para que esta familia pudiera tener una posibilidad para romper la marginalidad, y que la menor pudiera volver con su familia en un entorno convivencial habitable y seguro físicamente y emocionalmente.

De interés resulta también el informe emitido por los Servicios Sociales de DIRECCION000, en el que se insistió en que continuaban presentes los factores de desprotección, La situación familiar era cronificada, sin formación para el empleo de los progenitores. No tenían posibilidades de conseguirlo, ni de beneficiarse de prestaciones Sociales a corto plazo, ni de acceder a una vivienda alternativa porque carecían de recursos estables para hacer frente a los gastos que se generan. Hicieron un uso inapropiado de las ayudas económicas para obtener la vivienda. Tienen antecedentes evidentes de desamparo, (ocho hijos antes), y la vivienda que ocupan de forma ilegal está en estado ruinoso, sin las condiciones mínimas de habitabilidad, sin ventanas, escaleras sin barandas, sin suministros básicos, cables por las paredes, enchufes por el suelo, maleza exterior, y posibles roedores, piscina vacía sin seguridad, y además la familia se negaba a abandonar la vivienda. Todo ello supone una amenaza constante para la seguridad de la menor y de su familia. Concurre también el rechazo a la opción de guarda, que condiciona el bienestar de la menor, y por último destacaba el propio ocultamiento de la menor, desconociéndose la situación en la que se encuentra.

La propuesta era una medida de desamparo, en pro de salvaguardar los derechos e intereses de la menor, dejando la puerta abierta a la continuidad del trabajo con la familia, siempre cuando se respeten las coberturas básicas de sus necesidades.

El 1 de agosto de 2019 en el Servicio de Protección de menores se formalizó el compromiso del hermano mayor y de su pareja para hacerse cargo de la menor en su domicilio, asumiendo los cuidados que necesita. Los progenitores se comprometieron también a colaborar con el Equipo de Tratamiento familiar, respecto a la consecución de una vivienda y en la búsqueda activa de empleo.

No obstante a fecha 10 de septiembre de 2019, el hermano y la esposa indicaron que no podían hacerse cargo de la menor.

A la vista de lo que antecede, el 18 de septiembre de 2019 La Delegación Territorial de Granada, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación acordó el inicio del procedimiento de desamparo provisional de la menor, y ejercer la tutela de la misma, constituyendo el acogimiento familiar de urgencia, que sería ejercido por las personas previamente seleccionadas.

El seguimiento del desarrollo de la menor ha sido ejercido por la entidad DIRECCION006, detectando inicialmente los hábitos de higiene que presentaba la menor, con un aspecto físico descuidado, con mal olor personal y el pelo enredado, lo que desapareció el tercer día de estancia con la acogedora. También pueden destacarse los hábitos de alimentación, pues hasta el cuarto día no ingería más que lácteos. Alguno de los alimentos que ofrecían a la menor no los conocía, como una tortilla francesa, y comía con las manos, aunque sabía utilizar la cuchara y el tenedor. Era una niña de buen carácter y comparaba a la acogedora con su madre, dejándola a ésta siempre en buen lugar. También le contaba la menor a la madre acogedora que su padre buscaba comida en los contenedores, y que su madre fumaba colillas del suelo y que en su casa había chinches y cucarachas.

En cuanto a la relación con la familia biológica, el acogimiento familiar se inició el 20 de septiembre de 2019, y el día 27 tuvo la menor la primera visita con su familia de origen. En esta visita la menor se alegró mucho al ver a sus padres biológicos, y estos también se alegraron, y la niña les contó que en la casa dónde vivía había un niño pequeño que le pegaba. En el momento de la despedida la menor empezó a llorar y los días sucesivos estuvo muy inquieta.

Se decidió que las visitas fueran quincenales, y la siguiente de 17 de octubre de 2019 transcurrió bien, y estuvieron leyendo cuentos. La menor también lloró en la despedida, pero en los días sucesivos estuvo más tranquila.

La conclusión del informe era que la niña se estaba adaptando en un entorno estable y protector, teniendo estimulación en diferentes áreas, sensorial, afectiva y social, que han repercutido favorablemente en su desarrollo.

El informe en cuestión viene completado con unos emails que remitió la persona que intervino en las visitas, dirigidos al Equipo de protección de Menores, diciendo que los padres de la menor estaban muy deteriorados físicamente, que creía que no tenían trabajo y ninguna habilidad, a pesar de ser correctos en las visitas. Pensó que no vivían juntos porque venían cada uno por su lado. Pero la niña le ha dicho a la acogedora que no quiere irse de esta casa. En la última visita el padre olía a alcohol.

El día dos de abril de 2020 aceptan los progenitores otro compromiso de intervención por parte del Equipo de Tratamiento Familiar de la zona.

El 13 de abril de 2020, DIRECCION006 emite un nuevo informe, y teniendo en cuenta los indicadores detectados en las hojas SIMIA y VALORAME, se constataba que la menor había sufrido desprotección grave en tipologías de negligencia, abandono físico y cognitivo, los efectos causados hacían peligrar su integridad física y emocional y podían provocar daños significativos en su desarrollo evolutivo, lo que motivó la declaración de desamparo provisional y la retirada de su núcleo familiar el 20 de septiembre de 2019. Además concurrían otras circunstancias que podrían dar lugar a la desprotección grave, pues se trata de una familia desestructurada con antecedentes en el procedimiento de protección, respecto a sus ocho hijos restantes: la falta de conciencia parental, la marginalidad y la situación de desempleo de larga duración y sin voluntad de cambio, ocupación ilegal de la vivienda en estado ruinoso, sin las condiciones mínimas de habitabilidad, consumo de alcohol del padre, y sospecha de episodios de violencia de género. La menor acude regularmente al colegio pero con deficiencias higiénicas y una alimentación deficitaria, y que a pesar del seguimiento de los Equipos de Tratamiento Familiar y Servicios Sociales Comunitarios, la unidad familiar no muestra colaboración efectiva en los cambios.

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De modo que si la menor volviera con su familia de origen se encontraría en grave situación de desprotección, con grave peligro para su estabilidad emocional e integridad física, no existiendo ningún factor de protección en su entorno. Consideraba finalmente que debía ratificarse la situación de desamparo, dada la imposibilidad de los progenitores de desempeñar los deberes inherentes a la patria potestad, sin que se hubieran detectado cambios significativos en su situación personal y familiar.

Aún así se siguió trabajando fijando las principales líneas de intervención de los progenitores, adquiriendo las pautas marcadas desde el ETF. En cuanto que aquellos manifestaron su voluntad de querer recuperar a la menor, con el fin de reinsertarse en el mercado laboral, y de obtener las ayudas que desde las instituciones pudieran ofrecerse para proporcionarle una vivienda digna. Así se estableció en el informe del Equipo de menores de 7 de abril de 2020.

Aún así La Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, dictó Resolución el 15 de julio de 2020, declarando la ratificación de la declaración de desamparo de la menor; la constitución del Acogimiento Familiar Temporal de la menor con la misma familia acogedora de urgencia, dejando sin efecto el Acogimiento Familiar de Urgencia, como queda dicho.

Esta resolución es la que ha motivado la demanda de oposición de la progenitora.

Pero con posterioridad a dicha resolución se ha continuado el seguimiento de la menor, y así cabe destacar que en el informe de DIRECCION006 de 31 de agosto de 2020, se indica que en el mes de junio se reanudaron las visitas presenciales, después del estado de alarma del COVID 19. En las que se celebraron en julio y agosto, los padres de la menor le dijeron a ésta que no tenía que hacerle caso a los acogedores, que sus padres eran ellos; que si ella no quería estudiar que no lo hiciese ya que la acogedora es 'una guarra, puta, fea, que los servicios sociales y la acogedora van a lamerle el culo a ellos', y que le dijese los apellidos de la familia acogedora. Todos estos comentarios estaban produciendo en la menor un cambio de comportamiento e inestabilidad emocional. De ahí que considerasen que las visitas debían realizarse en el Punto de Encuentro, debiendo plantearse el régimen de visitas si esta familia continuase este comportamiento.

Aún así los progenitores han continuado aceptando el trabajo de intervención por parte del Equipo de Tratamiento Familiar, el 14 de octubre de 2020.

Consta por último un nuevo informe de seguimiento de la Directora del Centro de Servicios Sociales ' DIRECCION005', de 17 de mayo de 2021, en el que se indica que desde el mes de octubre la familia de origen ha mantenido contactos semanales o quincenales con la menor, acudiendo ambos a las citas, y mostrando su voluntad por recuperar a la menor. Sin embargo ninguno de ellos ha sido capaz de reconocer ninguna actitud o comportamiento que determinara la retirada de la menor, más allá de la falta de vivienda. Les mostraron una vivienda, considerada como domicilio familiar, de habitaciones suficientes, con mobiliario adecuado y hasta con una habitación decorada con motivos infantiles para la menor.

En cualquier caso los progenitores muestran gran reticencia hacia el ETF, ante el temor de no retorno de la menor, pero sin capacidad para hacer un análisis reflexivo sobre su situación real y los motivos que influyeron en la retirada de la niña. Ambos negaron el consumo de alcohol.

No pudieron realizar el CUIDA y el CAP, para determinar las habilidades de crianza, por el bajo nivel educativo y de formación de los progenitores. No reconocieron ningún problema para criar a su hija, negando la posibilidad de pedir ayuda, fundamental para el desarrollo de la menor.

Cuando la familia acudió al ETF su situación económica había mejorado porque se les había concedido la Renta mínima vital. Pero en el mes de marzo al comprobar la Seguridad Social que habían concedido la ayuda a la unidad familiar incluyendo a la menor, que estaba en situación de desamparo, les retiró de inmediato la ayuda económica. Lo que ha supuesto un duro golpe pues los progenitores se encuentran sin dinero, y sin opciones para encontrar trabajo.

En la actualidad las características de ambos no motivan la búsqueda activa de trabajo, lo que repercute negativamente en sus opciones de mejora. Se ha solicitado de nuevo la Renta Mínima Vital, pero no hay fecha prevista para su concesión. Para poder hacer frente al pago del alquiler y disponer de ayuda para la alimentación se ha gestionado el Programa de Emergencia Social y una Emergencia Municipal, cuya resolución no es inmediata, por lo que la falta de ingresos es patente y la acumulación de deuda de alquiler manifiesta.

La relación de ambos progenitores con la menor en las visitas se desarrolla con normalidad, jugando y queriendo aprovechar al máximo el tiempo que están con ella.

En el último informe de DIRECCION006 de 11 de junio de 2021 se recoge la mejoría en la evolución de la menor, a pesar de las dificultades que presenta en el ámbito escolar. También ha presentado conductas menos aversivas en las visitas con los progenitores, mostrándose más tranquila. Se ha trabajado con ella en su historia familiar, y se ha mostrado más relajada y expresiva, siendo consciente de la temporalidad de la medida en la que se encuentra, preguntando si se sabe ya si se va a ir con sus padres.

Aún así se destacaba que los acogedores habían mejorado su relación con la menor, para la creación de un clima de seguridad y confianza, que han favorecido el desarrollo general de la menor en el hogar acogedor. Finalmente proponía la finalización del Plan de Intervención y Apoyo.

A parte de lo que antecede, en este procedimiento se han practicado dos informes, el socio-familiar y el psicológico.

El primero de ellos ha incluido una entrevista con la progenitora y también los datos del Expediente administrativo.

En la entrevista con la progenitora se destaca la nula capacidad de autocrítica, sin responsabilizarse de las circunstancias que determinaron la retirada de sus hijos por la entidad pública de Protección de Menores. Más bien responsabilizaba a las administraciones públicas de su falta de apoyo y la escasez de medios económicos, siendo ésta la única razón por la que se efectuó la retirada de los menores.

La falta de formación presenta déficit importantes de comprensión a la hora de establecer un diálogo con la madre.

Ella y el marido se encuentran en una situación crónica de desempleo, sin contar con ninguna clase de ingresos desde hace meses. Ella acude a los Servicios Sociales para pedir ayuda de alimentos, y niega cualquier clase de consumo de drogas o alcohol, tanto ella como su esposo.

Continúan viviendo en el mismo domicilio que describe el ETF, pero desde hace unos meses mantienen una deuda por el impago del alquiler.

Angelina no asume sur rol parental desde el nacimiento de sus hijos, ni responsabilidad alguna en los factores de riesgo a los que se vio expuesta la menor, antes de la retirada, mostrando su oposición a la situación de desamparo. Sus rutinas diarias se basan en la ociosidad, sin proyecto de futuro alguno. Realiza una valoración positiva de las visitas con la menor supervisadas en el Punto de Encuentro, y solicita el retorno de la menor argumentando su derecho de madre, pero en un discurso carente de autocrítica.

En sus conclusiones se indicaban la existencia de problemáticas múltiples; la cronicidad de la problemática familiar; la incapacidad para proteger a la menor de los agentes externos negativos; la falta de red de apoyos sociales o familiares para hacer frente a las cargas familiares; la escasa conciencia del problema; el desconocimiento del desarrollo evolutivo de su hija y sus necesidades y de las funciones inherentes al rol parental.

Por todo ello la propuesta era la de mantener en interés de la menor la medida en su día acordada por el Servicio de Protección de Menores.

El informe psicológico realizado por TAXO Valoración tuvo por objeto también el examen de la progenitora, en la que se percibió un nivel cultural muy bajo, indicando únicamente que quería que le devolvieran a su hija, y que el motivo de la retirada fue por causas económicas y de vivienda.

No se observó conciencia alguna de los motivos de retirada de la menor, y no se pudieron realizar pruebas psicométricas debido al bajo nivel cultural. No se presentó colaborativa, ni con argumentación lógica y justificada de las condiciones sociales y personales para retomar la custodia de la menor.

De la documentación examinada, se deduce que había sido usuaria de los Servicios sociales desde 1990, no obteniendo resultados positivos después de la intervención, con escasa conciencia parental y déficit en la atención a los menores.

Se entendía que persistía una situación desfavorable para retornar a la menor, con indicadores de riesgo, tales como: Antecedentes de situación de desamparo; de desestructuración familiar; bajo nivel cultural; falta de habilidades parentales para hacer frente a una dinámica familiar positiva y escasa colaboración con otros recursos.

Por todo ello concluía en la necesidad de que continúe la situación de desamparo dictada en la Resolución de 15 de julio de 2020.

Las pruebas que anteceden han sido valoradas por la Juez de instancia, y no pueden contradecirse con las alegaciones del recurso, ni con los informes sesgados que han servido de fundamento al mismo, como ya lo fueran a la demanda de oposición.

Del examen pormenorizado de todas ellas se desprende que la menor Coral, ha estado sometida a una situación de abandono y falta de cuidado extremo por parte de sus progenitores, que justificaron debidamente el dictado de la Resolución de desamparo provisional de 18 de septiembre de 2019 y su ratificación en la Resolución de 15 de julio de 2020, dictadas ambas por la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.

El Servicio de Protección de Menores, los Equipos de Tratamiento Familiar y los Servicios Sociales Comunitarios que han intervenido en el Expediente administrativo que nos ocupa, han realizado una labor impecable, cumpliendo la normativa legal en materia de Protección de Menores y la doctrina que la interpreta, en interés de la menor.

El seguimiento que se ha hecho tanto a la menor, como a la familia de origen ha cumplido todos los postulados exigibles, pues no se ha descuidado la posibilidad de retorno de la menor a su entorno biológico, y se han realizado intervenciones de trabajo con los progenitores, tanto a nivel económico, facilitándoles el acceso a las prestaciones sociales existentes, para adquirir una vivienda digna y conseguir la búsqueda de empleo, aparte de la inserción para ser acreedores del banco de alimentos y otras importantes como la Renta Mínima Vital, que les recuperó desde el punto de vista económico parcialmente, aunque se les retiró la prestación por haber incluido a la menor, pese a estar declarada en desamparo.

No ha sido como se sigue reiterando la situación de pobreza de la unidad familiar , la que ha motivado la declaración de desamparo de la menor. Como tampoco obsta a esta declaración que los progenitores hayan realizado trabajos de intervención con los ETF, y que en las visitas con la menor hayan mostrado relaciones de afecto, o que no se hayan catalogado como una familia conflictiva.

La problemática es mucho más profunda, pues afecta a una familia desestructurada desde hace tiempo, en la que todos los hijos de la pareja, en total nueve, han sido declarados en situación de desamparo. La situación de desempleo crónico de los progenitores es una constante, pues han vivido de las prestaciones sociales, que han venido recibiendo desde 1990 de las Administraciones públicas. Los documentos aportados en el acto de la vista no son suficientes para contradecir esta situación, pues por las fechas en que fueron emitidos, inducen a pensar que la búsqueda de empleo activo se solicitó expresamente como prueba dirigida a mostrar una mejora en la evolución de los progenitores, que no se corresponde con la realidad, o no está suficientemente consolidada, si se tienen en cuenta los informes ya examinados que concluyen lo contrario.

Otro tanto sucede con el contrato de arrendamiento de vivienda, pues ya queda constancia de que tienen una vivienda que cumple las condiciones aptas para que viva la menor, pero que por la falta de recursos, han acumulado una deuda de alquiler, que difícilmente puede soslayarse de no obtener las ayudas correspondientes.

La carencia de habilidades parentales de los progenitores también se han detectado, y no se han superado, porque siguen manteniendo que son los problemas económicos los que motivaron la retirada de los hijos, y en concreto de Coral, sin haber realizado autocrítica sobre su responsabilidades en el ejercicio de la patria potestad. La falta de preparación y el bajo nivel de conocimientos y de preparación profesional dificultan el acceso al mercado laboral, y la posibilidad de tener unos recursos estables.

Todo ello ha influido decisivamente en el desarrollo de la menor, que cuando fue declarada en situación de desamparo, presentaba un aspecto lamentable de falta de higiene y de inadecuada alimentación, que propició que en el Centro educativo dónde estudiaba la incluyera de forma gratuita en el aula matinal y en el comedor. El retraso en la formación también se ha hecho patente cuando ha quedado al cuidado de la familia acogedora, que se ha implicado en su educación y en la implantación de pautas de conducta que no tenía, presentando una evolución muy favorable.

A pesar de ello las visitas con los progenitores causaron también inicialmente problemas a la menor, creándole inestabilidad emocional, al predisponerla en contra de la familia acogedora.

Ha de ser el interés de la menor el que prevalezca frente a los deseos de los progenitores de reunificación familiar, dadas las escasas habilidades para ejercer el rol parental y las obligaciones propias de la patria potestad, viéndose abocados a perder a sus nueve hijos, declarados todos ellos en situación de desamparo. Sin que hayan mostrado una evolución favorable, pese al tiempo transcurrido para hacerse cargo de la menor y ofrecerle los apoyos que precisa para su correcto desarrollo personal y afectivo.

A la vista de lo expuesto, consideramos que la Juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas en la instancia, y por ende no se han infringido preceptos legales de necesaria observancia, ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

(..)'La sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 , declara que: 'La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ella se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ). Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 '.( S.T.S de 17 de marzo de 2016 ROJ 128/2016 ).

De otro lado, el CC regula el desamparo en el artº 172:

'1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.

Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.

En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal'.

En el mismo sentido se pronuncia el artº 23 de la Ley 1/1998 de 20 de abril de los Derechos y la Atención al Menor.

En el supuesto enjuiciado, como queda dicho, concurren suficientes pruebas incluidas en el Expediente administrativo instruido al efecto, aparte los informes periciales practicados en la instancia, que no se han desvirtuado con las que aportó la demandante para mantener la situación de desamparo del menor.

Ha de tenerse en cuenta también lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, que en su artº 11 recoge los principios rectores de la acción administrativa:

' 2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:

a) La supremacía de su interés superior.

b) El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional.

c) Su integración familiar y social.

d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

e) La sensibilización de la población ante situaciones de desprotección.

f) El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.

g) La promoción de la participación, voluntariado y solidaridad social.

h) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas que les afecten.

i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.

j) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.

k) La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.

l) El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.

m) ?El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.

3. Los poderes públicos desarrollarán actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad'.

De otro lado, el artº 12 de la referida norma regula en concreto las actuaciones de protección. El párrafo tercero se refiere a las víctimas de violencia de género:

'3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.

Este precepto, al igual que los que anteceden ha sido respetado por la Administración competente, pero no puede obviarse que las especiales connotaciones que presentan los progenitores y la supremacía del interés del menor, consagradas en el Texto legal desde el artº 2, llevan a considerar que no sea aconsejable el retorno a la familia de origen, a la vista además de la adecuada transformación que está experimentando la niña desde que se encuentra en el sistema de Acogimiento Familiar.

En el mismo sentido concluye el T.S:

(..)'.En primer lugar la sentencia de esta Sala 565/2009, de 31 de julio , dictada fijando doctrina por razón de interés casacional y citada por la propia recurrente establece que '(e)n consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad '; así mismo, la doctrina sentada en la citada sentencia en punto a cómo debe ponderarse el interés del menor en estos casos dispone que '(...) para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida , si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico '. ( S.T.S de 10 de marzo de 2016 ROJ 1155/2016 ).

Así mismo: (..)'- La sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 , declara que: 'La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ella se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ). Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 . Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas , el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...'. Hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio ( STC 10 diciembre 1984 ). 3. Cabe citar el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: 'a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social', para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).' 4. Consecuencias del mandato del artículo 39 de la Constitución , de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la reciente publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad. 5. En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que 'para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma....En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.' ( S.T.S de 17 de marzo de 2016 ROJ 1281/2016 ).

A la vista de todo lo razonado, concordante con la jurisprudencia que antecede, consideramos que el interés superior de la menor ha de prevalecer y llevarnos a desestimar el recurso, manteniendo la declaración de desamparo decretada en la instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Conforme a la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ.1.9, la recurrente perderá el depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Granada en el Procedimiento de Oposición de Medidas de Protección de Menores nº 88/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito constituido al que se le dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 259/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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