Última revisión
18/09/2000
Sentencia Civil Nº 259, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2065 de 18 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 259
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 2065 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.
Magistrados:
Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
S E N T E N C I A N° 259
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Septiembre de dos mil En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 26/1998, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NÚM. 2 DE MARÍN, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, MARÍA ROCÍO, y de otra como apelado y demandante, ANTONIO, en el Juicio de desahucio por precario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 10 de mayo de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel en nombre y representación de "Banco ...S.A" contra Doña María Rocío, representada por el Procurador Don José Portela Leirós, debo condenar a la demandada a que, una vez firme la presente resolución y dentro del plazo legal, deje libre, vacía y expedita y a disposición de la entidad actora la finca a la que se refiere el hecho primero de la demanda, esto es, el inmueble sito en el piso segundo A del Edificio "...." de la calle ......de la localidad de Bueu bajo apercibimiento de lanzamiento sino no lo verifica y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la contraria, la parte demandante se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado D. JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, y
PRIMERO: Con carácter general conviene recordar: a) Que la esfera de acción del juicio sumario de desahucio se circunscribe al examen del titulo invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor sin título y sin pagar merced, sin que pueda aceptarse que la simple alegación por el demandado de cualquier título de ocupación sea bastante para enervar la acción -S. AP Las Palmas 3.9.99-; y b) Que los gastos de utilización no tienen consideración de renta o contraprestación onerosa por el uso del objeto, a los debatidos efectos previstos en el art. 1565 LEC -así, SS. AP. Girona 6.5.99 y AP. Albacete 7.5.99-.
SEGUNDO: En el caso estudiado la entidad bancaria demandante acredita su condición dominical con toda firmeza, en concreto a medio de auto de adjudicación de fecha 13 de julio de 1992, incorporado a fs. 11 a 14.
Y se demuestra que la demandada, hija de los antiguos propietarios del inmueble, viene ocupando el anterior sin título -pues poco comentario valoratorio de validez y eficacia merece el documento privado reproducido a fs. 33 y 34, que se dice suscrito entre padres e hija, constitutivo de simple apariencia y ajeno a mínima verosimilitud- y sin pagar renta o merced -habida cuenta que a fs. 35 y siguientes se demuestran abonos de gastos de comunidad y utilización que no se corresponden con la cantidad de 5.000 pesetas de renta cuya realidad se pretende hacer valer-.
De forma que, obrando requerimiento notarial oportuno, procede estimar la aplicación en beneficio de la actora de lo dispuesto en el art. 1565 LEC., imponiéndose la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO: Dicho pronunciamiento desestimatorio determina la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, según dispone el art. 896 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MARÍA ROCÍO, contra la Sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. NÚM. 2 DE MARÍN, en fecha 10 de mayo de 2000, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la expresada sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.
