Sentencia Civil Nº 259, A...io de 2001

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11/06/2001

Sentencia Civil Nº 259, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 452 de 11 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 259


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION-QUINTA

VIGO

 

Rollo Civil n° 452/2000 Desahucio

 

            LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por Ilmo. Sr/a. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER,  Presidente y los Magistrados Ilmos. Sres. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y De INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

 

SENTENCIA N°   259/2001

 

            En Vigo a once de junio de dos mil uno.

 

            Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO N° 305/2000, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE VIGO (Rollo de Sala n° 452/2000), en el que es parte apelante y demandada D. JOSÉ representada por el Procurador D. Emilio Álvarez Buceta y como parte apelada y demandante D. JOSÉ ANTONIO y De M TERESA   representada por el Procurador Dª. Fátima Portabales Barros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

            PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 11 de julio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

            " Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Portabales barros, en nombre y representación de D. José Antonio y Dª. Mª Teresa , en juicio de desahucio por precario, frente a D. José, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda que ocupa sita en el piso 3° B del inmueble señalado con el n° 6 de la C/ R...., de Vigo, con el apercibimiento de que si no lo desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa. Las costas del proceso se imponen al demandado. ".

 

            SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal de D. José se interpuso recurso de apelación solicitando que se estimen sus pretensiones y se revoque la de primera instancia. Y conferido traslado de dicho recurso a las demás partes, por la representación procesal de estas se impugnó dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

 

            TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se ha cumplido los prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dª. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

 

            PRIMERO.- Los actores, únicos y universales herederos de su difunta madre Dª. Rosario, ejercitaron acción de desahucio contra el compañero sentimental de ésta, quien sigue ocupando la vivienda que ambos compartieron en los último años y que fue adquirida por ella.

            Ante tal pretensión se opuso el demandado alegando ser propietario de la mitad de la vivienda que ocupa, sobrepasando la cuestión las causas del juicio de desahucio.

            La demanda fue estimada en primera instancia y contra la sentencia que resolvió se presenta por el demandado el presente recurso de apelación.

 

            SEGUNDO.- En esta segunda instancia se alega en primer lugar la falta de legitimación activa de los actores toda vez que no aportaron a los autos el Acta Notarial de Declaración de Herederos Ab-intestato.

            Tal alegación debe ser rechazada pues si bien es cierto que no se aportó dicha acta, no lo es menos que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 26 de enero de 2000 y obrante en los autos, se hace expresamente constar "Por acta de declaración de herederos ab intestato autorizada por mi, en el día de hoy, con el número de protocolo anterior al de la presente, resultaron herederos de Dª. Rosario sus dos hijos, Me Teresa y José Antonio."

            En segundo lugar se alega que entre la fallecida madre de los actores y el apelante el régimen económico era de carácter ganancial lo que determinaría la existencia de una cuestión compleja que debería llevar a desestimar la acción por no poderse ventilar en el presente juicio sumario.

            La jurisprudencia a este respecto ha puntualizado que por el simple hecho de que los demandados aleguen complejidad no basta para hacer inviable la acción de desahucio, ya que, de ser así, vendría a quedar a su arbitrio la subsistencia de este modo de enjuiciamiento. Examinadas las alegaciones efectuadas por la recurrente resulta que la complejidad aludida se concreta en la alegación de tener derecho dominical sobre la vivienda por haberla adquirido conjuntamente con la madre de los actores. Teniendo en cuenta que precisamente las cuestiones que pueden discutirse en el juicio de desahucio por precario son el título en que la actora funda su derecho a poseer y la condición de precarista de la demandada como poseedora material y de otra que lo alegado por el demandado es la existencia de título para legitimar su ocupación hace perfectamente posible el examinar, en el seno de ésta clase de juicios, el título invocado al efecto de denegar el desahucio, si del mismo resulta a primera vista, cuando menos dudoso, el derecho de la actora a obtener la efectividad de su derecho, pues como ya señaló la antigua sentencia del TS de 4-mayo-1950 "no sería lícito a pretexto de un supuesto estado de derecho desprovisto de adecuado título remitir a un juicio declarativo al demandante que acredita en el desahucio los requisitos exigidos para obtener la protección de la ley".

            Pues bien, la alegación del demandado de ser copropietario de la vivienda se presenta como totalmente inconsistente pues si bien es cierto que Dª. Rosario y el demandado estuvieron conviviendo juntos unos años, hasta que aquella falleció, no lo es menos que de dicha convivencia "more uxorio" no puede derivarse sin más la cotitularidad de los bienes adquiridos durante la misma y menos aún en el caso concreto en el que en la escritura de compraventa de la vivienda figura exclusivamente Dª. Rosario tal y como obra al folio 10 de la causa "Escritura de compraventa de 27 junio de 1997 otorgada por Dª. Mª Ángeles a favor de Dª. Rosario ", de haber sido su voluntad la adquisición conjunta, en pura lógica la escritura hubiera figurado a nombre de ambos. Pero además, tampoco ha probado el demandado que hubiera satisfecho él parte del precio, es más, las amortizaciones de la hipoteca se cargaban en la cuenta de la que era titular la madre, y no en la que figuraban los dos, él como titular y ella como autorizada, cuenta ésta última en la que por el contrarió si se cargaban los recibos aportados por el demandado y correspondientes a gastos de teléfono, agua, etc., ahora bien, el pago de tales gastos por el demandado que es lo único acreditado, no le otorga la cotitularidad de la vivienda, pues ello simplemente pone de manifiesto la cooperación en los gastos cotidianos; en definitiva no existe el menor indicio de la existencia de título que legitime al demandado a ocupar el piso litigioso.

 

            TERCERO.- Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el juicio de desahucio por precario se restringe al examen del título invocado por los actores para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar renta o merced y habiendo declarado el TS que el precario supone una situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al usuario, aunque se halle en la tenencia del mismo, por falta de título que justifique la posesión y que se ha cumplido el requisito del previo requerimiento con un mes de antelación para que sea desocupada la vivienda, (Art. 1.565 LEC) el recurso debe ser desestimado pues el título de los actores aparece claro habida cuenta que se otorgó acta de herederos ab-intestato a medio de escritura pública de fecha 26 de enero de 2000 a la que, ya se dijo al tratar el tema de la legitimación, se hace expresa mención en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de misma fecha y en la que se adjudicó a los actores, entre otros, plaza de garaje señalada con el n° "9R" en sótano, vivienda B en piso tercero y trastero n° 8, en el desván del inmueble todo ello de la casa n° 6 de la calle ...de Vigo. De otra, quedó también cumplido el requisito del requerimiento de desalojo con un mes de antelación con el telegrama con acuse de recibo entregado al demandado el día 31-1-00, celebrándose posteriormente acto conciliatorio el cual terminó sin avenencia; por último y como ya se analizó en el fundamento anterior el demandado carece de título que justifique su posesión.

            Dice el recurrente en su recurso que los demandantes no han probado que su madre hubiera satisfecho ella sola el precio total de la compra. No obstante, lo realmente cierto es que si han probado que fue ella quien adquirió el piso a su nombre y también que las correspondientes cuotas del préstamo se cargaban en la cuenta de la que únicamente ella figuraba como titular y en todo caso el demandado no ha probado que él también pagara la mitad del precio inicial y posteriormente de las cuotas del préstamo y todo ello sin perjuicio de reconocer que pudo colaborar en los gastos de la casa que como ya se ha señalado no implica cotitularidad.

            De otra, no se aprecia la invocada contradicción en el fundamento tercero de la sentencia recurrida pues el juzgador de instancia a la luz de las prueba obrantes entendió que el título alegado no hacía dudar del derecho del actor. Por último y contestando a la alegación realizada al amparo del fundamento cuarto en el que se dice que para vencer a la titularidad exclusiva que tenía a su favor la Sra. A.... deberá de obtener el Sr. M...(demandado) la declaración de propiedad en el juicio correspondiente; en nada entorpece tal matización para poder decidir el desahucio, procedimiento sumario en el que se analizan los requisitos o presupuestos ya expuestos y ello, sin perjuicio de que las partes después puedan ejercitar las acciones que tengan por oportunas, en los juicios correspondientes.

            Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

 

            CUARTO.- Procede, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 736 de la LEC de 1881, imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

            En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

            Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Buceta en nombre y representación de D. JOSÉ contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo en los autos de Juicio de Desahucio por precario n° 305/2000 (Rollo de Sala n° 452/2000), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

            Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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