Última revisión
23/02/2000
Sentencia Civil Nº 26/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2000 de 23 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 26/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100269
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:47
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 40/2000
Juicio de cognición nº 308/1999
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 26/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintitrés de Febrero de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 308/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria , siendo partes:
Como apelante/es, y demandado, Fernando , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gallego Baigorri.
Y como apelado/a/s y demandantes, Salvador Y Flor , representado por el/la Procurador/aSra. Alfageme Liso, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Folch Santamaría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Salvador y Dña. Flor contra D. Fernando , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que el demandado no tiene derecho alguno de paso por los extremos Sur y Oeste de la finca sita en DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 , propiedad de los actores, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a que se abstenga de continuar con sus perturbaciones, condenándole a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios causados, que se fijaran en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 40/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art.. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada en la instancia que, estimando la acción negatoria de servidumbre, declaraba que el demandado no tiene derecho alguno de paso por los extremos Sur y Oeste de la finca propiedad de la actora. En su virtud condena al citado demandado a cesar en las perturbaciones sobre la finca de la parte demandante y a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.
El recurso interpuesto por la parte demandada insiste en la existencia de la servidumbre, en base tanto al acuerdo entre los anteriores propietarios de la finca matriz, de constituir esa servidumbre a favor de la finca adjudicada al demandado, al tiempo de la división; como a los signos de esa servidumbre al tiempo de adquisición de los actores, pues ese paso se anunciaba y estaba continuamente a la vista. Afirma que también de la escritura pública de compraventa se desprende un total reconocimiento de los actores respecto de la existencia de esa servidumbre a favor de la finca colindante, deduciéndose la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca propiedad de los actores y a favor de la finca del demandado, reconocida por acuerdo de los anteriores propietarios, primitivamente establecida sobre los extremos Sur y Oeste y después trasladada al extremo Norte de la finca.
SEGUNDO.- El ejercicio de la acción negatoria de servidumbre conlleva el privilegio procesal de derivación de la carga probatoria a la parte demandada, pues como es sabido y recuerda una reiteradísima doctrina jurisprudencial (entre las que citamos la de 11 de octubre de 1988 y 23 de junio de 1995), probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
La servidumbre de paso que alega a su favor el demandado es una típica servidumbre discontinua, la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 539 y 540 del Código Civil , sólo puede adquirirse por título, o instrumento que lo supla como la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o una sentencia firme, y por posesión inmemorial existente al tiempo de la promulgación del actual Código Civil, pero no mediante la prescripción adquisitiva. En este sentido se pronuncian la Sentencias de 10 de febrero y 7 de julio de 1997 dictadas por esta Sala, siguiendo una consolidada y unánime doctrina jurisprudencial de la que son expresión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 1993 y 16 mayo 1995 .
Pues bien, ninguno de dichos modos de adquisición se acredita en el presente caso respecto de la pretendida servidumbre de paso. Afirma el recurrente que del acuerdo entre los anteriores propietarios de la finca matriz, al tiempo de la división; que de los signos de esa servidumbre cuando adquirieron la finca los actores, pues ese paso se anunciaba y estaba continuamente a la vista; y finalmente, que de la escritura pública de compraventa, se desprende la existencia de esa servidumbre a favor de la finca colindante, primitivamente establecida sobre los extremos Sur y Oeste y después trasladada al extremo Norte de la finca.
Y sin embargo, tras un detenido examen de la prueba obrante en autos y de los referidos documentos, deducimos - igual que la Juzgadora de instancia- que no se acredita la pretendida servidumbre de paso en favor de la demandada. Y así, en la escritura de compraventa de la finca de los actores se apunta la existencia -según manifestación del vendedor, hermano del hoy apelante demandado- de una de servidumbre de paso a favor de la finca colindante "consistente en un paso de seis metros de ancho a todo lo largo de su lindero Norte. Esta servidumbre tendrá vigencia hasta que el predio dominante tenga acceso directo desde futura calle. Cargas: la finca descrita se halla libre de otras cargas que no sean las que puedan derivarse de la servidumbre antes dicha". Posteriormente, el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de la servidumbre referida en la escritura - gravamen que no es objeto de discusión en la presente litis- por ser una mención. En resumen, la escritura no apunta la existencia de la pretendida servidumbre. Tampoco consta en la escritura de segregación y adjudicación que la finca hoy propiedad del actor se hallara gravada con servidumbre alguna; ni resulta acreditado negocio jurídico ni signo alguno determinante del pretendido derecho de paso, como apunta el apelante.
A mayor abundamiento, en la confesión judicial del hoy demandado D. Fernando , en el procedimiento Interdicto de recobrar 80/99 cuyo testimonio obra a los autos a los folios 200 a 206, reconoció que en la escritura de segregación no se hizo constar en lugar alguno que la finca adjudicada a su hermano Plácido estuviese gravada con servidumbre, y admite que dicha parcela fue vendida por su hermano a los hoy actores libre de cargas y gravámenes.
De lo expuesto se deduce, por tanto, que el demandado no acredita el pretendido derecho de servidumbre de paso sobre la finca de los actores.
TERCERO.- Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando , representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de cognición 308/99 , confirmamos íntegramente la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Asípor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

