Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2002

Última revisión
12/02/2002

Sentencia Civil Nº 26/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 17/2002 de 12 de Febrero de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 26/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100307

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:55

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre acción ejecutiva cambiaria. La Sala estima que es procedente la acción ejecutiva cambiaria ejercitada por el actor ya que nos encontramos ante un posible cumplimiento defectuoso del contrato, pero no se frustó el fin del mismo, puesto que el incumplimiento alegado no fue total, ni se acredita que los trabajos realizados fueran inservibles, o que el incumplimiento fuera de tal entidad que los trabajos fueran improductivos inútiles en su totalidad, frustrando totalmente el contrato, tal y como estableció la sentencia de instancia la cuál únicamente se revoca en lo concerniente a las costas ya que existen circunstancias que aconsejan que no se impongan las costas de instancia al demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 17/2002

Juicio cambiario n° 238/01

Juzgado de Primera Instancia Soria n° 1

SENTENCIA CIVIL N°26/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a doce de Febrero de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio cambiario n° 238/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandado CONSTRUCCIONES LOZANO CORREDOR S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alfageme Liso y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Folch Santamaria.

Y como apelado/a/s y demandante CONSTRUCCIONES YESOS Y ESCAYOLAS EDIN S.L. representado por el/la Procurador/a Sr./a. Escribano Ayllón y asistido por el/la Letrado/a Sr./a Gonzalez Romera.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya a literalmente copiada dice así: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra Alfageme Liso en nombre y representación de Construcciones Lozano Corredor S.L. ante la demanda cambiaria deducida contra él por parte del Procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de Construcciones, Yesos y Escayolas Edin S.L. se despachará ejecución por las cantidades reclamadas de 264.075 pesetas de principal, más los intereses gastos y costas procesales a cuyo pago condeno a la parte demandada y que se sustanciará conforme a lo previsto para las sentencias y resoluciones judiciales."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CONSTRUCCIONES LOZANO CORREDOR S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 17/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista -oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó por la actora acción ejecutiva cambiaria, oponiendo el demandado exceptio non rite adimpleti contractus. La sentencia de instancia desestimó la oposición, considerando la doctrina jurisprudencial que admite la exceptio non adimpleti contractus -falta de ejecución del contrato subyacente-, y no la exceptio non rite adimpleti contractus -ejecución deficiente del contrato- ante la ejecución de la letra. Y dado que en el supuesto de autos el demandado opuso la segunda de las excepciones, estimó la acción cambiaria.

Contra esta resolución se alza el demandado, afirmando que el actor no realizó la prestación.

SEGUNDO.- La jurisprudencia mantiene la doctrina de que la excepción de incumplimiento absoluto de contrato es oponible al ejecutor cambiario, mientras que si la excepción que se esgrime es la de cumplimiento defectuoso, habrá que distinguir, admitiendo la excepción cuando el defecto sea de tal entidad que haga inservible la cosa para su fin o destino económico, frustrando así la función económica-juridica del contrato y las expectativas del otro contratante, equivaliendo, verdadero incumplimiento o del contrato causal por el librador que reclama el pago de la cambial al aceptante es decir, estaríamos ante una falta absoluta de provisión de fondos y ante inexistencia de causa de la obligación del aceptante. En cambio, cuando el defecto o irregularidad denunciado no revistiera la importancia, descrita, obvio resulta la inadmisibilidad de la excepción.

Esta doctrina la recogen las sentencias de las Audiencias Provisionales de Teruel, 3 de abril, de " 2001 Las Palmas, Sección 4ª 19 de febrero de 2001; Gerona y Sección 1ª, 14 de febrero de 2001; o Cádiz, Sección 1°, 13 de julio de 2000, entre otras muchas, incluida la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 19 de junio de 1997, citada por el propio apelante.

TERCERO.- En el supuesto de autos, el demandado encargó a la actora unos trabajos por enlucido de yeso en una vivienda, pactando una cantidad por la ejecución de dicha obra por la suma de 591.600 pesetas. Como consecuencia de dichos trabajos, la actora emitió la correspondiente factura por el referido importe, abonando la demandada la suma de 400.000 pesetas, y librando una cambial por importe de 251.600 pesetas para cubrir el resto, y para pagar unos nuevos trabajos que tendría que realizar la demandante en la referida vivienda. Alegó la demandada que la actora no cumplió con el resto de la obra que había contratado, debiendo entonces contratar a un tercero para que terminara el trabajo -ver documento obrante al folio 55, factura por importe de 174.000 pesetas por trabajos en yeso, librada por un tercero-, oponiendo así en los presentes autos la excepción que nos ocupa. Pues bien, ante tales antecedentes; no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, toda vez que nos encontramos ante un posible cumplimiento defectuoso del contrato, pero no se frustró el fin del mismo, puesto que el incumplimiento alegado no fue total, ni se acredita que los trabajos realizados fueran inservibles, o que el incumplimiento fuera de tal entidad que los trabajos fueran improductivos o inútiles en su totalidad, frustrando totalmente el contrato.

Procede por lo expuesto desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- El artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el auto que desestime totalmente la oposición condenará en costas al ejecutado, conforme al artículo 394 para la condena en costas en primera instancia.

Entendemos en el supuesto de autos que existen circunstancia que aconsejan que no se impongan las costas de instancia al demandado, pues la doctrina referida y aplicada al caso, aun siendo mayoritaria, no es unánime - por ejemplo, Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 14 de mayo de 1992, que establece que "el deudor cambiario puede oponer frente al acreedor el cumplimiento defectuoso de este contrato subyacente, siempre que los defectos de la cosa objeto del contrato subyacente fueran de tal entidad que la hicieran inservible para su destino, frustrando el fin económico del contrato". Aunque a nuestro juicio, lo cierto es que en tales supuestos de defectos de tal entidad que frustran las espectativas económico-jurídicas de la contraparte, puede hablarse con toda propiedad de absoluto y total incumplimiento, más que de cumplimiento defectuoso.

qLa estimación parcial del recurso, en cuanto a las costas de instancia se refiere, implica que no debamos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

qVISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES LOZANO CORREDOR, S.L., representado por la Procurador Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio cambiario 238/2001, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que no procede imponer al demandado las costas de instancia. Manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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