Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 26/2002, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 237/2001 de 25 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 26/2002
Núm. Cendoj: 31201310012002100027
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2002:1444
Núm. Roj: STSJ NA 1444/2002
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 13/02
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña a veinticinco de noviembre de dos mil dos.
La SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta en la forma que queda indicada, ha visto el presente Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL nº 13/02, interpuesto contra la SENTENCIA, dictada, en grado de APELACIÓN, por la 'Sección 3ª' de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (Rollo nº 237/01), de fecha 22 de Febrero de 2.002, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA nº 131/99, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTELLA/LIZARRA NÚM. UNO -1- (en el que recayó Sentencia del mismo, de fecha 15 de Mayo de 2.001), y siendo partes: RECURRENTE, el demandante-apelante, DON Vicente , vecino de Lerín, representado por el Procurador, D. Eduardo De Pablo Murillo, y asistido del Letrado, D. José-Francisco López de la Peña Saldías; y RECURRIDA, la demandada-apelada, DOÑA Ana María , de la misma vecindad, representada por el Procurador, D. Javier Araiz Rodríguez, y asistida del Letrado, D. Alfredo Castillo Lorente. Habiendo sido también demandados, DON Luis Manuel , que se allanó a la demanda, y DON Paulino , fallecido durante la tramitación de la primera instancia, no habiendo sido sustituido procesalmente por sus posibles herederos, y no habiendo comparecido ninguno de éllos, ni en la Apelación, ni en el presente Recurso Extraordinario: sobre declaración de NULIDAD DE HERENCIA, por preterición de heredero forzoso, declaración de heredero, y nulidad de aceptación de herencia y de contrato de compraventa del bien inmueble que forma parte del caudal relicto, y división de herencia. Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se hace expresa remisión a la relación de hechos, y antecedentes procesales, que se realizará en el Fundamento Jurídico 1º de la presente Resolución, el que se dá aquí por reproducido.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTELLA/LIZARRA NÚM. UNO (1), se dictó SENTENCIA, con fecha 15 de Mayo de 2.001, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA, nº 131/99, cuya parte dispositiva, dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por (el Procurador, Sr.Barnó, en nombre y representación de) DON Vicente frente a Luis Manuel (allanado), Paulino (fallecido) y DOÑA Ana María ( éstos dos últimos, representados por la Procuradora, Sra. Fidalgo), debo absolver y ABSUELVO a éstos de las pretensiones frente a éllos efectuadas; con expresa imposición de las COSTAS procesales, a la parte actora'.
TERCERO.- Recurrida, en APELACIÓN, dicha Resolución, por la parte actora, ante la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondiendo su conocimiento a la 'Sección 3ª' de la misma, por ésta se dictó SENTENCIA, en 22 de Febrero de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: La Sala, ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de APELACIÓN interpuesto contra la SENTENCIA de fecha 15 de Mayo de 2.001, dictada por la Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE ESTELLA, Juicio Menor Cuantía nº 131/1.999.- Se imponen las COSTAS procesales de esta alzada, al recurrente.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, la parte apelante, interpuso RECURSO DE CASACIÓN CIVIL FORAL ante esta SALA DE LO CIVIL de este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (Rollo nº 13/02), el que fué admitido por AUTO de la misma, de 19 de Junio de 2.002, formalizándose el mismo, por un ÚNICO MOTIVO, en base a un alegado 'interés casacional', del art. 477.3, último párrafo, al no existir, según se decía, jurisprudencia de este Tribunal, en aplicación de la Ley 270 del Fuero Nuevo de Navarra, cuya infracción se alegaba, diciendo que el hijo adoptado había devenido heredero forzoso, por el hecho de la adopción, con posterioridad a la formalización del testamento único de la madre adoptante, y al no habérsele instituido en él con la legitima foral, o en otra forma, como heredero o legatario, se había producido su preterición, no entrando, en parecer del recurrente, el caso de su llamada en sustitución vulgar, después del heredero primeramente designado, el esposo de la causante, y padre natural del hijo de que se trata, como uno de los supuestos de disposiciones lucrativas testamentarias, a los que la Ley 270 del Fuero Nuevo de Navarra, considera como excluyentes de tal preterición, pues entendía que carecía tal designación de atribución patrimonial, y en el caso de no consolidarse, como aquí había ocurrido, carecía la misma de efectividad, por lo que acababa pidiendo que, con estimación del Recurso, se anulara y casara la Sentencia de la Audiencia, y con revocación de la misma y de la del Juzgado, se estimara la demanda, se declarara nulo, por preterición, el testamento que se impugnaba, procediendo la declaración de heredero forzoso en favor del demandante, y al ser nulas las disposiciones del mismo, se declarara también nula la compraventa que se había realizado del único bien conocido de la herencia, el inmueble sito en Lerín, que había constituido el hogar familiar, y declarándose lo demás que fuera pertinente.
QUINTO.- La parte recurrida, impugnó el Recurso, pidiendo su desestimación, y que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, con imposición de las Costas del mismo a la otra parte.
SEXTO.- Se han cumplido, en el proceso, los trámites establecidos en la Ley, excepto el del término para dictar la presente Resolución, demorado por tener que atender el Ponente a asuntos gubernativos de inaplazable decisión, por su cargo, y haberse realizado varias deliberaciones, en distintas fechas, del presente asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes fácticos fundamentales, para la decisión del tema planteado en el presente proceso, debe de partirse aquí de los siguientes, fijados claramente en el desarrollo del mismo, y en los que las partes están completamente de acuerdo:
1º El actor, hoy recurrente, DON Vicente , es hijo de DON Salvador y de DOÑA Elvira , habiendo el mismo nacido en Bilbao el 20 de Julio de 1.946, y tras haber fallecido la esposa, aquél, en estado de viudo, contrajo segundas nupcias con DOÑA Melisa , en 9 de Marzo de 1.955, matrimonio éste que careció de descendencia.
2º En estado de casada la referida DOÑA Melisa con el padre del actor, y en 10 de Mayo de 1.968, la misma otorgó testamento común abierto ante Notario, en Bilbao, en el que, tras declarar hallarse casada con DON Salvador , y de carecer el matrimonio de sucesión, en su cláusula 3ª, dispuso que, 'sustituye y nombra por su único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones, a su esposo (citado), y en su defecto, al hijo del mismo, DON Vicente '.
3º En expediente de adopción plena, seguido ante el 'Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 6', el mismo dictó Auto, con fecha 11 de Enero de 1.984, por el que autorizó la adopción de dicha clase, a favor del aquí actor, DON Vicente , por DOÑA Melisa , otorgándose escritura pública de adopción, ante Notario, en Bilbao, el 27 de Diciembre de 1.984, la que se inscribió (anotación) en el Registro Civil de dicha Villa.
4º En Diciembre de 1.978, el matrimonio fué a residir a la Villa navarra de Lerín, y la esposa (unida a la del del marido) adquirió la vecindad foral navarra, sin otorgar nuevo testamento, manteniendo el anterior.
5º El esposo, y para la sociedad conyugal constituida con su segunda mujer, adquirió dos fincas urbanas sitas en Lerín, las que agrupó, formando con éllas una sola finca urbana, descrita como 'solar en Plano, jurisdicción de Lerín, de 602 mts², lindante al Norte, con carretera; Este, Victor Manuel ; Sur, camino, y Oeste, Vda. de Luis María ', la que fué inscrita, en 15 de Septiembre de 1.975, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tafalla, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , construyéndose después en ella, y para la sociedad conyugal, una vivienda unifamiliar (compuesta de planta semisotano y plantas baja y 1ª alta), la que constituyó el domicilio familiar de los mísmos.
6º DOÑA Melisa , falleció en Lerín el 11 de Abril de 1.994, no habiendo otorgado otro testamento que el antes indicado.
7º El esposo viudo, en 26 de Febrero de 1.977, otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y aceptación de herencia y de adjudicación de bienes, con disolución de la sociedad conyugal de conquistas, ante Notario de Estella, por la que, por un lado, declaró haber construido en el inmueble antes referido, en vida de su esposa, y con cargo a la sociedad conyugal, la vivienda referida, declarando la obra nueva a efectos de su inscripción registral, y por otro lado, aceptó pura y simplemente la herencia causada por su esposa, y, previa disolución de la sociedad conyugal constituida con la misma, se adjudicó la finca, en cuanto a una mitad, como pago de la parte correspondiente a sus conquistas en el matrimonio, y en cuanto a la otra mitad, como heredero de la fallecida.
8º Pendiente aún de inscripción registral la referida escritura, el 29 de Agosto de 1.977, DON Salvador , vendió, ante Notario de Estella, en la correspondiente escritura pública, la vivienda con su parcela, de que se trata, con reserva a su favor del usufructo vitalicio, a DON Paulino , y esposa, DOÑA Ana María , por el precio de 10.000.000 de ptas, inscribiéndose en el Registro correspondiente la aceptación de la herencia, en 15 de Mayo de 1.998.
9º DON Salvador , falleció en Lerín el 9 de Octubre de 1.998, habiendo dispuesto en su último testamento como legado a favor de su hijo, el hoy actor, el dinero que quedase a su fallecimiento, e instituyó como heredero universal, a su nieto, hijo del anterior, DON Luis Manuel .
SEGUNDO.- A) El demandante, DON Vicente , plantea demanda de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA, sobre nulidad de testamento, por preterición, y otros extremos, así como en petición de nulidad de contrato de compraventa, frente a su hijo, DON Luis Manuel y el matrimonio, DON Paulino y DOÑA Ana María , solicitando que se declarara la nulidad, por preterición de heredero forzoso, del testamento de que se trata, otorgado en Bilbao el 10-V-68, por su madre adoptiva, o, en su caso, de la institución de heredero de su padre, esposo de la misma; asimismo, que se declarara que el demandante era el único y universal heredero de su citada madre; que se declarara también la nulidad de la aceptación de la herencia otorgada por su padre el 26 de Febrero de 1.997, en escritura pública; que igualmente se declarara la nulidad de la compraventa, otorgada ante Notario en 29 de Agosto de 1.997, que su padre realizó a favor de los demandados, DON Paulino y DOÑA Ana María , de la finca de que se trata y de la vivienda en élla construida, y que se ordenara la recíproca restitución de las prestaciones efectuadas por las partes; que, por lo tanto, se declarara que la finca referida, con su vivienda, era propiedad, en una mitad indivisa, del demandante, y en otra mitad indivisa de la herencia yacente de DON Salvador ; y condenando a los demandados en lo pertinente, y a los Sres. Paulino y Ana María , especialmente, a desocupar la finca, dejándola libre y a la libre disposición de sus propietarios; así como que se ordenara la cancelación de las inscripciones registrales realizadas, en cuanto se opusieran a lo anterior; con condena en Costas a la parte que se opusiera.
B) De dicha demanda correspondió conocer, en Proceso declarativo de MENOR CUANTÍA nº 131/1.999, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTELLA/LIZARRA NÚM. UNO (1), en cuyo proceso, y antes de dictarse Sentencia, se allanó a la demanda el hijo del actor co- demandado, habiendo fallecido, pendiente su tramitación, DON Paulino , siguiéndose el proceso, al final, sólo, frente a DOÑA Ana María , que se opuso a la demanda, pidiendo su desestimación y que se le absolviera de élla, alegando 'falta de legitimación activa' del reclamante, por carecer del carácter de heredero forzoso, al no existir preterición del mismo, por su designación como heredero, en el testamento de que se trata, al ser en él instituido como heredero en 'sustitución vulgar', en defecto del primeramente instituido, lo que suponía, a su parecer, conforme a la Ley 270, en relación con las 147 y 267 del Fuero Nuevo de Navarra, una 'liberalidad mortis-causa' a favor del mismo, que le eximía, según decía, de la obligación de su institución en la 'legítima foral'. El Juzgado, dictó SENTENCIA, con fecha 15 de Mayo de 2.001, por la que desestimó la demanda, acogiendo la excepción formulada, y absolvió de aquella a los demandados, con imposición de las Costas de dicha instancia a la parte actora.
C) El demandante, interpuso Recurso de APELACIÓN contra dicho Fallo ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, conociendo del mismo su 'Sección 3ª', la que dictó SENTENCIA (Rollo nº 237/01), confirmando la Resolución dictada, por sus mísmos fundamentos, e imponiendo las Costas de la alzada a la parte apelante.
D) La parte actora-apelante, interpuso Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL, contra dicha Sentencia (Rollo nº 13/02), ante esta SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, en petición de que, con estimación del mismo, se anulara y casara aquélla, y con revocación de la de primera instancia, se dictara otra, por la que, con estimación de la demanda, se diera lugar a élla, declarando la nulidad del testamento de que se trataba, con todas sus consecuencias jurídicas, como se pedía en la misma, por preterición del reclamante, como heredero forzoso, debiendo ser instituido como tal, y basándose para ello en un sólo motivo de casación, por infracción de la Ley 270 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con las 148 y 267 del mismo, pues en la constitución de una sustitución vulgar a su favor, al no producirse tal sustitución, por sobrevivencia y aceptación de la herencia del llamado en primer lugar, e instituido como heredero, no podía entenderse, a su parecer, que se dieran las condiciones de la Ley 270, para apreciar que se había dado una atribución o disposición lucrativa a su favor, sustitutiva de la institución hereditaria propia, conforme al precepto; la parte contraria, se opone al Recurso, pidiendo su desestimación, y que, en definitiva, se confirmara la Sentencia dictada, abundando en sus mísmos fundamentos, y con imposición de las Costas del Recurso a la otra parte.
TERCERO.- En lo que aquí interesa, y dada la conformidad de las partes, y la inalterabilidad, por ello, de los hechos relatados, deben de extraerse de los mísmos las siguientes consecuencias, a los efectos de dejar bien delimitados los extremos que interesan al presente debate, con el fin de dar adecuada solución al mismo, ya en sede del presente Recurso de Casación:
a) La causante, en estado de casada con el padre del actor (nacido antes, del primer matrimonio de éste), y aún sin haber adoptado como hijo legal al mismo, dispone, mortis causa, por testamento, de sus bienes, y de los que puedan corresponderle de su matrimonio, en la liquidación por su muerte de la sociedad económico-matrimonial, instituyendo heredero pleno a su citado esposo, y estableciendo una sustitución vulgar en defecto del mismo, a favor de su hijo. Dicho otorgamiento está realizado en tal momento con arreglo a la legislación común.
b) Al adquirir la mujer, junto con su marido, la vecindad foral navarra, al parecer, por su domiciliación, por término legal para ello, en la Villa navarra de Lerín, en la que establecieron el domicilio familiar y conyugal, y en la que adquirieron los bienes inmuebles, luego transmitidos por el declarado heredero a terceros, aquélla pudo haber conformado formalmente su testamento a la legislación navarra, dado que había adoptado al hijo de su marido, hoy reclamante, como hijo propio, y por cuanto, desde ese momento, es decir, del de la adquisición de la vecindad foral navarra (Ley 148), éste adquiría la condición de heredero (Ley 304.1, en relación con la 268.1), como legitimario, y a falta de disposición efectiva a su favor, tenía el derecho a la 'legítima foral' de la Ley 267, la que, aún careciendo de contenido patrimonial propio exigible, su no establecimiento, daría lugar a su preterición y a la nulidad de la institución de heredero ordenada, en otro caso (Ley 271).
c) Si bien la esposa y madre causante, no conformó en forma sus disposiciones a dicha legislación, al momento de su fallecimiento, para aquí poder decidir si su testamento es o no, conforme a élla, válido (Ley 148), habrá de contemplarse ahora si el mismo está ordenado en definitiva a tal normativa, y al faltar la institución para el legitimario, que carece de otra disposición a su favor, de la 'legítima foral', habrá de verse si entra en alguna de las excepciones que a tal institución aplica la Ley 270, y a falta de dotación o legado a su favor, procede, sin más, determinar si su institución en sustitución vulgar, por su segundo llamamiento, a falta del instituido primer heredero, supone, conforme a dicho precepto, que se le ha 'atribuido (con ese llamamiento) cualquier liberalidad a título mortis causa', es decir, en dicho testamento, lo que supone descender a entender si la sustitución vulgar debe de considerarse como una atribución de liberalidad en el propio testamento.
d) Habrá de convenir también, en el presente caso, que, si al momento del fallecimiento de la causante, el hijo reclamante no era instituido heredero directo, por serlo su padre, su llamamiento en sustitución vulgar dejó de tener efectividad, por la sobrevivencia del padre citado, por la no renuncia del mismo a su condición de heredero instituido, y por su aceptación de la herencia como tal; ello sin perjuicio de que, hasta este último momento, permanecía su llamada a la sucesión, en la forma en que estaba hecha.
CUARTO.- De acuerdo con lo anterior, deben declararse por la Sala las siguientes conclusiones:
1º El Recurso ofrece 'interés casacional', a efectos de su admisión, que ya fue acordada en el trámite correspondiente, y que aquí se ratifica, de acuerdo con los arts. 477.2.3º y 3 ap. 2º de la Ley de Procedimiento aplicable, en lo que afecta al órden foral, y ello lleva a mantener la competencia de este Tribunal por ese cauce, ya que no existe interpretación del mismo, de órden jurisdiccional, sobre el alcance de la Ley 270 del Fuero Nuevo, en cuanto se deba decidir acerca de lo qué constituya 'atribución de liberalidad mortis-causa' a un legitimario en el propio testamento (fuera de los casos de desheredación, premoriencia o no aceptación de la herencia), y en cuanto que no haya sido instituido en la 'legitima foral' o dotado o designado legatario, todo ello a efectos de que no deba proceder la declaración de nulidad de la institución de heredero (o del testamento, en su caso, si no establece, en sustancia, más que ésta) por preterición, de acuerdo con la Ley 271, en relación con las 267 y 268 de la referida Compilación navarra.
2º Como único antecedente legislativo, o dentro de su entorno, se hace cita, tanto en las Sentencias dictadas, como por las partes en el Recurso, de la Ley 235, párrafo 2º, del Proyecto de Fuero Recopilado, que puede admitirse como antecedente inmediato del precepto que se comenta, en cuanto la misma decía que, 'no habrá preterición cuando el heredero forzoso no instituido hubiera sido favorecido en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior, no derogado, con alguna disposición (o legado) aunque fuera por sustitución (o hubiera sido dotado, anterior o posteriormente, por el testador o falleciera antes que éste sin dejar descendencia también preterida)'. Dicho antecedente, que puede tenerse como claramente ilustrativo para el supuesto enjuiciado, y que hubiera dejado totalmente resuelto el tema aquí planteado, entiende la Sala que no vale, con el carácter absoluto que se pretende, como pauta interpretativa de la Ley 270, puesto que, al no recogerse en ésta, entre otras previsiones, la de la institución por sustitución vulgar, que en el presente caso se dá, no se intuye de él, en definitiva, si puede obedecer, tal actual omisión, a que deba de entenderse ese favorecimiento de sustitución como de disposición de liberalidad, así como sobre las otras citadas en el antecedente dicho, optándose ahora por una expresión más general, comprensiva de todas las explicativas o pormenorizadas antes, o es que el precepto pretende erradicarlas de su texto, como no incluídas en él, por lo que hay que volver a la expresión que en él se hace, a los fines de la exclusión de la preterición del legitimario, para concluir sobre qué haya de entenderse como 'atribución de cualquier liberalidad a título mortis-causa', y si en ella deba de incluirse la del nombramiento por 'sustitución'.
3º Es ya clásica la duda, o discrepancia doctrinal, sobre si la sustitución vulgar (no fideicomisaria) de la Ley 223 del Fuero, es, o no, una institución de heredero de carácter condicional, es decir si está sujeta, o no, a condición suspensiva, en cuanto pendiente de la no aceptación, renuncia o premoriencia del instituído como primero, y si bien una parte importante de la doctrina (incluso de la de Derecho común, y no sólo de la foral de este territorio) y el Código Civil italiano, entre otros, optan por la negación de este carácter condicional, lo cierto es que, aunque tenga la misma una regulación propia, que la hace independiente, sustantivamente, de la institución condicional, hay que concluir que se parece bastante a élla, por cuanto su efectividad depende, a partir de la muerte del causante, y consiguiente apertura de la sucesión, de si el heredero primeramente instituido ha premuerto, o fallece sin aceptar y sin dejar descendiente legitimario, si renuncia a la herencia o no la acepta, o si es desheredado por causa legal, lo que supone su pendencia de un hecho o acaecer 'futuro e incierto', al que se refiere la Ley 519 del Fuero y el art. 1.113, ap 1º, en cuanto así se define la obligación condicional suspensiva.
4º Lo cierto es que, si se trata esta institución por 'sustitución vulgar', de una institución o designación de heredero condicional, el ap. 3º de la Ley 149 de la Compilación dejaría resuelto el problema, en cuanto el mismo establece que 'toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condición o término suspensivos o resolutorios; el día incierto se considera como condición'. Es decir, la sustitución hereditaria vulgar, en cuanto pendiente para su efectividad del cumplimiento de una condición suspensiva (premoriencia del heredero primeramente instituido, muerte del mismo sin aceptar la herencia y sin dejar descendiente legitimario, o haber renunciado áquel a la misma, o haber sido desheredado), y si aquélla es considerada en tal sentido jurídicamente, sería en realidad, también (aparte de otras disposiciones que, a favor del presuntamente preterido, se hagan en el testamento o similar), una disposición lucrativa a favor del sustituto hereditario, aunque, en conclusión, su derecho a la herencia, así declarado, no fuera satisfecho.
5º A igual solución debe de llegarse, aún no calificando la sustitución vulgar de institución sujeta a condición suspensiva, dada la analogía a ésta de la llamada hereditaria así ordenada, o porque, a falta de una mejor fundamentación para llegar a la solución contraria, aquélla otra nos serviría para llenar, interpretativamente, la laguna legal existente, por la vía de la 'analogía' (Ley 5 del Fuero y art. 4.1 del Código Civil).
6º Además, y por otro lado, al regular la Compilación navarra los codicilos, como acto de última voluntad, no testamento en sí, pero mediante el cual se pueden hacer adiciones a las disposiciones de este o modificarlas, se asimilan en él, al exceptuarlas de los mismos, las instituciones de herederos y las sustituciones hereditarias, excluyendo también de la disposición mediante éllos, no sólo las modificaciones de ámbos, sino también las desheredaciones y la institución en la legitima foral; lo que se traslada también a las memorias testamentarias en la Ley 197. Por ello, cabría aquí también la integración analógica, agotadora de la aplicación 'ad limitem' de la normativa foral, conforme a la Ley 4 de la Compilación.
7º Por último, dentro del Libro II, que regula, en el Fuero Nuevo, las 'donaciones' y las 'sucesiones', en su Tit.VIII, se trata de las 'sustituciones', como aplicables a ámbas instituciones, y, en él, la Ley 220, referente a la 'libertad de ordenar sustituciones', determina que 'en cualquier acto de liberalidad inter-vivos o mortis causa el disponente puede ordenar sustituciones en todos sus bienes o parte de ellos', por lo que es fácil deducir de tal precepto que la 'sustitución', no deja de ser 'acto de liberalidad'. Tal precepto, por estar en el Capítulo I del referido Título, que trata de los 'principios generales', es, pues, aplicable, tanto a la 'sustitución vulgar', como a la 'fideicomisaria', y a la de 'residuo', únicas clases reguladas dentro de aquellas.
QUINTO.- Procede no imponer las COSTAS del Recurso, a la parte recurrente, al no darse lugar al mismo (art. 398-1, en relación con el 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que aquí se aplica), por apreciarse en el caso fundadas dudas de derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del Recurrente, el apelante-demandante, DON Vicente , contra la SENTENCIA, dictada en la instancia en las mísmas por la SECCIÓN TERCERA de la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, de fecha 22 de Febrero de 2.002, por lo que debemos confirmar y CONFIRMAMOS en todo la misma, declarándola firme; sin expresa imposición de las COSTAS del presente Recurso.
Devuélvanse los autos originales, y el Rollo de Apelación, a la Audiencia Provincial, con certificación de la presente, para su ejecución.
Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se publicará en la forma ordenada en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.
E/.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veinticinco de noviembre de dos mil dos.
