Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2003

Última revisión
12/02/2003

Sentencia Civil Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 47/2002 de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 26/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100029

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:137

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre acción reivindicatoria. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Ha quedado probado a través de la descripción que se hace en el título de la actora: estructura de constitución del régimen de Propiedad Horizontal, del espacio litigioso, se configura como un pequeño cuarto o local bajo escalera, y por lo tanto no como hueco o caja de la escalera, por lo que no se le atribuye el carácter de elemento común.

Encabezamiento

DON ANGEL L. CHASCO PEREZ DE ARENAZA, Secretario de la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el rollo de apelación de los autos de que

dimana, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Rollo Civil Núm. 47/02

S E N T E N C I A Núm. 26/ 03

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a doce de febrero del año 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo nº 47/2002, correspondiente a los autos de Juicio Ordinario nº 573/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona/Iruña, sobre ejercicio de acción reivindicatoria, y seguidos entre partes. Como parte apelante-actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO 35 DE LA CALLE PAULINO CABALLERO DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª. ANA BERDUSAN LARPA y bajo la dirección letrada de Dª. GERARDA ECHAIDE SAROBE. Como parte apelada-demandada, D. Luis , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA APEZTEGUIA ELSO y bajo la dirección letrada de D. SANTIAGO LASHERAS ALDAZ; habiendo sido asimismo demandada y en situación de rebeldía Dª. María Rosa . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en autos de Juicio Ordinario nº 573/2001, sobre ejercicio de acción reivindicatoria, cuyo fallo copiado literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Berdusán Larpa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº 35 de la c/ Paulino Caballero de Pamplona y debo absolver y absuelvo a Dª. Rocío , en rebeldía, y a D. Luis , representado por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso, con condena en costas de la demandante."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por la Procuradora Dª. ANA BERDUSAN LARPA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO 35 DE LA CALLE PAULINO CABALLERO DE PAMPLONA, se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia, impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la demanda. Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso de apelación anunciado, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con la estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se condene a los demandados apelados a restituir a la demandante apelante el inmueble por ellos invadido por su indebida posesión del espacio de la caja de escalera y de la zona de semisótano, bajo la misma en la casa nº 35 de la C/ Paulino Caballero de Pamplona, con la expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a los demandados apelados.

CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones. Por la Procuradora Dª. YOLANDA APEZTEGUIA ELSO, en nombre y representación de D. Luis , se evacuó el trámite, formulando oposición al recurso, en base a los motivos que estimó oportunos, y con el suplico de que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº 47/2002 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La presente litis tienen su origen en la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 35 de la c/ Paulino Caballero de Pamplona, frente a D. Luis y Dª. María Rosa , ejercitando una acción reivindicatoria sobre el espacio o zona de la caja de escalera, cuya invasión se imputa a los demandados, tratándose de un elemento común del edificio antes referido. Personado en autos el demandado Sr. Luis , se opuso a la demanda, negando que haya realizado obra alguna que haya invadido dicha zona reivindicada, siendo por el contrario que es de obra y que ya existía el semisótano desde que se levantó el edificio, habiéndose adquirido y transmitido posteriormente hasta llegar a los demandados, en consecuencia dicha zona o espacio nunca ha pertenecido a la Comunidad de Propietarios actora. Se alega asimismo su adquisición por vía de usucapión, conforme a lo que establecen las leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora, y frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimatoria de la demanda.

TERCERO.- Se define jurisprudencialmente la acción reivindicatoria (STS 25-6-98) como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. El éxito de la acción reivindicatoria exige la concurrencia inexcusable de los siguientes tres requisitos: título legítimo de dominio en el reclamante; identificación de la cosa que se pretende reivindicar; y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (STS 28-3-96, 31-1-76; 23- 10-98, 30-10-97, 30-4-97). Corresponde al actor la carga de probar dichos requisitos. Respecto al primero de los requisitos, es jurisprudencia reiterada la que señala que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con título documental o documentación constatable del hecho generador del dominio, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito. (STS 6-7-82, 17-3-92, 20-2-95, 16-11-98 y 30-7-99).

CUARTO.- Identifica la parte actora reivindicante el espacio litigioso y tampoco es objeto de discusión que dicho espacio está siendo poseído por los demandados, en virtud de la compra de los locales sitos a ambos lados del portal del edificio. En cuanto al requisito del título de dominio justificativo de la reclamación actora, entiende la Sala que no se ha acreditado su existencia, y ello en base a las siguientes consideraciones: a) La titularidad dominical a favor de la Comunidad actora vendría dada por el carácter de elemento común que atribuye al espacio reivindicado, al definirlo como perteneciente a la caja de la escalera del edificio. Ciertamente, el art. 396 del Código Civil otorga carácter comunal, entre otros elementos del edificio, las escaleras, ahora bien si nos atenemos al título de dominio inscrito que aporta la Comunidad actora, como es el de Propiedad Horizontal (Doc. 3 de la demanda), se hace expresa referencia a que "en el título que inscribo se dice que la casa consta también de un cuarto o pequeño local bajo escalera." b) Dicho cuarto o pequeño local bajo escalera es distinto de los locales comerciales, que también se describen en la escritura de constitución del régimen de Propiedad Horizontal. c) Dicha descripción es concordante con la realidad física del citado espacio, como pone de relieve el perito arquitecto Sr. Vicente en su informe pericial (fol. 62 y ss), ratificado en el acto de juicio, y que describe como un "espacio rectangular, cerrado por tres de sus lados y abierto por uno de ellos que es por el que se permite el acceso desde el nivel superior." Y sigue diciendo: "Sus paramentos verticales o paredes están constituidos por elementos resistentes y rígidos, cuya función es el soporte de cargas que transmite toda la escalera o comunicación vertical que el edificio posee." A su vez se observa que el forjado o paramento horizontal que conforma el techo de dicho sótano, ejerce la función también resistente, puesto que reparte las cargas de dicha escalera a los paramentos verticales antes descritos. Es por lo que tanto las paredes como el techo del sótano en cuestión, ejercen la función de elementos estructurales o de soporte siendo lógicamente todo ello de materiales resistentes mediante elementos de hormigón y piezas rígidas consolidadas que ejercen un monolitismo sobre todo el conjunto de dicho sótano." Dicha descripción arquitectónica no es contradicha por el informe emitido por el arquitecto Sr. Cosme , -propuesto por la parte actora-, francamente en este aspecto y como apunta el Juzgador de instancia de mucho menor rigor técnico. d) Señala también el perito Sr. Vicente que: "El techo de todo el habitáculo - en referencia al espacio litigioso-, ha permanecido y permanece en su estado original puesto que un posible cambio o sustitución del mismo, acarrearía muchísimas dificultades constructivas, puesto que la escalera del edificio descansa sobre él, además de ser el suelo del portal, con lo cual se vería todo ello afectado por un posible derrumbe." e) En contra de lo señalado por la parte actora en su demanda (hecho 2º párrafo 3º), la obra realizada por los actores no ha alterado la situación del espacio litigioso, como se pone de relieve por los planos de la reforma encargada al arquitecto Sr. Carlos Antonio y confirma el perito Sr. Vicente . La realidad es que ese espacio ha existido así siempre, habiendo sido ocupado por otras personas anteriormente a la adquisición por los demandados, ubicando en él otros negocios: zapatería y foso del elevador del taller de reparaciones. En conclusión con lo expuesto cabe afirmar lo siguiente: 1º- La descripción que se hace en el título de la actora: estructura de constitución del régimen de Propiedad Horizontal, del espacio litigioso, se configura como un pequeño cuarto o local bajo escalera, y por lo tanto no como hueco o caja de la escalera, por lo que no se le atribuye el carácter de elemento común, ni siquiera con carácter residual, como apunta la parte recurrente en su escrito de recurso. No está, por otra parte, demás señalar que la propia escritura de constitución de Propiedad Horizontal, autoriza a los propietarios de locales de planta baja, por sí solos y sin intervención de los demás condóminos, a realizar segregaciones, agrupaciones y divisiones de locales, incluido su acondicionamiento, realizando toda clase de obras, incluso el vaciado de sótanos, siempre, claro, que se adopten las pertinentes medidas de seguridad y garantía de perfecta conservación del edificio. 2ª- Desde el comienzo de vida del edificio, en 1940, como pone de relieve el perito Sr. Vicente , el sótano o espacio litigioso, no ha dado servicio a las plantas de viviendas, habiendo tenido un uso comercial o negocial, que por lo demás no podían desconocer los comuneros por estar abiertos al público, propio de un local y no de la caja de escalera. 3ª- Estructuralmente es un sótano o pequeño local, y no constituye caja de escalera, sirviendo precisamente por su estructura de elementos resistentes, para el soporte de cargas que transmite la escalera. Es más, el suelo del local sirve de cimentación y el techo de suelo del portal en la parte relativa a la escalera, soportando las cargas que la escalera de vecinos las transmite. Por lo tanto, al no ser elemento común, no ostenta la Comunidad actora título de dominio sobre dicho espacio reivindicado, por lo que no se acredita la concurrencia de uno de los tres requisitos, que inexcusablemente, como tiene señalado el Tribunal Supremo, se exige para el éxito de la acción reivindicatoria, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ANA BERDUSAN LARPA, en nombre y representación de .la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº 35 de la c/ PAULINO CABALLERO DE PAMPLONA, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, en autos de Juicio Ordinario núm. 573/01, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de esta notificación.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, doce de febrero de 2003. Lo anteriormente testimoniado concuerda exacta y fielmente con el original al que me remito. Y para que así conste y surta los efectos oportunos, expido y firmo el presente en Pamplona, a catorce de febrero de dos mil tres. Doy fe.

NOTIFICACION.- En Pamplona, a Teniendo a mi presencia al Letrado Sr. en representación de D le notifico la anterior resolución, recaída en el rollo de apelación civil núm. , correspondiente al Juicio Verbal Núm. /01; haciéndole saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación y Recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, de Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de esta notificación; y dándose por enterado e instruido, firma conmigo, de que doy fe

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